Decisión nº 1401-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de Abril de 2006

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-789-02

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA A.B..

FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO

R.R.T.V., Fiscal Principal.

IMPUTADO: A.A.M.S..

DELITO: HURTO CALIFICADO

DEFENSOR: ABOGADO E.P., DEFENSOR PÚBLICO 7º (E) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: ENELVEN

SECRETARIA: ABOG. M.G..

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Abril del año 2006, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de la partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la ABOGADO R.R.T.V., en su carácter de Fiscal Principal, en contra del ciudadano A.A.M.S., venezolano, natural de Machiques de Perija, nacido en fecha 01-09-1975, titular de la cedula de identidad No. 11.722.996, soltero, comerciante, hijo de A.M. (D) y E.S., domiciliado en la urbanización Tinaquillo I, Casa No. 16, Vereda No. 36, en la Población de Machiques de Perija, teléfonos 0263-4733183 y 0416-3656762; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, representado por la EMPRESA ENELVEN. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA A.B. y M.G., respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogado R.R.T.V., el imputado A.A.M.S., acompañado de su Abogado Defensor, E.P., DEFENSOR PUBLICO (e) 7º DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA; y en representación de la victima (ENELVEN), Abogado D.G.V.. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito el enjuiciamiento del ciudadano A.A.M.S., por la comisión del por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con e articulo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, representado por la EMPRESA ENELVEN, por los mismo hechos explanados en los escritos acusatorios de fecha 25 y 27 de Julio del año 2005, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito asimismo se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del ya identificado imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Del mismo modo, solicito copia de la presente acta. Es todo”. De seguido se hace poner de pie al imputado, a quien se impone del motivo de

su comparecencia así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano A.A.M.S., expone: “Admito los hechos y solicito me impongan la pena que me corresponda. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, ABOGADO E.P., DEFENSOR PUBLICO 7º (E) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos consignados a la defensa y los cuales corren insertos a los folios 92 al 95, y 101 al 104, contentivos de la excepción prevista en el literal I del numeral 4º del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la solicitud de adecuación de la calificación jurídica, respectivamente. Ahora bien ciudadana juez, no obstante estos señalamientos y oída como ha sido la declaración realizada por mi defendido, por medio de la cual admite los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, le sea aplicado el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta con fundamento en ella la pena correspondiente. Igualmente solicito muy respetuosamente de este Tribunal, le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que le fuera decretada a mi representado, ello con la finalidad de solicitar oportunamente y ante el Tribunal de ejecución correspondiente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano A.A.M.S., venezolano, natural de Machiques de Perija, nacido en fecha 01-09-1975, titular de la cedula de identidad No. 11.722.996, soltero, comerciante, hijo de A.M. (D) y E.S., domiciliado en la urbanización Tinaquillo I, Casa No. 16, Vereda No. 36, en la Población de Machiques de Perija, teléfonos 0263-4733183 y 0416-3656762; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, representado por la EMPRESA ENELVEN, considerando que la mismos llenan los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa, la cual es del siguiente tenor: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos consignados a la defensa y los cuales corren insertos a los folios 92 al 95, y 101 al 104, contentivos de la excepción prevista en el literal I del numeral 4º del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la solicitud de adecuación de la calificación jurídica, respectivamente”; este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto la acusación cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación formulada, por cuanto la calificación hecha por el Ministerio Publico, a consideración de este Jurisdicente, se encuentra ajustada al tipo penal establecido por el legislador. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, del ciudadano A.A.M.S., por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, representado por la EMPRESA ENELVEN; a tales efectos, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un Delito que conlleva a una pena de dos a seis años de prisión, aplicando el limite medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena a aplicar en cuatro años de prisión; del mismo modo, por cuanto en el presente caso hay concurrencia real de delitos, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, según acusación presentada en fecha 25 de Julio de 2005, como autor y responsable del delito de Hurto de Fluido Eléctrico, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, Ley vigente para el momento de la comisión del hecho, siendo que ambos delitos acarrean pena de prisión, se aumenta la mitad de la primera pena mencionada, es decir, dos años de prisión, quedando en definitiva, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, y por cuanto el mismo ha hecho uso del procedimiento por admisión de hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece es su segundo aparte “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio publico, o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suya pena exceda en su limite m.d.O. (08) años, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio, a la mitad; es por lo cual, siendo que la norma autoriza en el presente caso y no contradice la misma, se le rebaja la mitad de la pena, quedaría en definitiva una pena de TRES AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, esto es: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condenada, 2º La sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. En consecuencia, el resultado de la pena a aplicar por la comisión de los delitos de Robo Simple y lesiones Personales, al hoy acusado A.A.M.S., de Tres (03) años de prisión, mas las accesorias legales contenidas el artículo 16 del Código penal; motivo por el cual, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL CONDENA al acusado, ciudadano A.A.M.S., venezolano, natural de Machiques de Perija, nacido en fecha 01-09-1975, titular de la cedula de identidad No. 11.722.996, soltero, comerciante, hijo de A.M. (D) y E.S., domiciliado en la urbanización Tinaquillo I, Casa No. 16, Vereda No. 36, en la Población de Machiques de Perija, teléfonos 0263-4733183 y 0416-3656762; por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, y Hurto de Fluido Eléctrico, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico cometido en perjuicio del Estado Venezolano, representado por la EMPRESA ENELVEN a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS LEGALES CONTENIDAS EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar. SEXTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Expídanse las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las dos de la tarde (02:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 1401-06.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.

FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO

PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA,

ABOG. R.R.T.V..

EL ACUSADO,

A.A.M.S..

LA DEFENSA

ABOG. E.P.,

DEFENSOR PUBLICO 7º (E)

LA VICTIMA,

Abogado D.G.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 1401-06

LA SECRETARIA.

VAB/jole

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