Decisión nº 135-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1017-10-85

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana N.M.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.535.822, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: Al ciudadano O.D.J.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.668.944, de igual domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES, seguido por la ciudadana N.M.M.Y. contra el ciudadano O.D.J.M.V., con motivo de la apelación interpuesta por la abogada C.P., apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 05 de febrero de 2010.

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente remitidas a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se evidencia que la ciudadana N.M.M.Y., asistida de abogado, acudió ante dicho Juzgado para demandar al ciudadano O.D.J.M.V., por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 173 del Código Civil. Consignando los documentos que consideró pertinentes.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda y emplazó al ciudadano O.D.J.M.V., para que de contestación a la demanda. La secretaria dejó constancia que no se libró despacho de citación por cuanto no fueron consignadas las copias respectivas.

En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte demandante asistida de abogado, mediante diligencia solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa librar los recaudos de citación al demandado “…de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del código de procedimiento civil, para lo cual consigno copia del libelo de la demanda….”.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el a-quo dictó auto en la cual de conformidad con el artículo 345 eiusdem, ordenó la entrega de los recaudos a la parte actora “…a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada (…), anexándosele a los recaudos de citación copia certificada de dicha diligencia y del presente auto….”. La secretaria dejó constancia que no se libró despacho de citación por cuanto no fueron consignadas las copias respectivas.

En fecha 19 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó las copias respectivas, a los fines de que se libraran los recaudos de citación del demandado.

En fecha 27 de enero de 2009, la secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, dejó constancia que se libró los recaudos de citación del demandado.

En fecha 28 de enero de 2010, el demandado, asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual solicita la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de Un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia en fecha 5 de febrero de 2010, declarando en la misma: “…Perimida la instancia…”.

Mediante diligencia, de fecha 16 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio C.P., apela de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 5 de febrero de 2010.

En auto de fecha de 23 de abril de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa provee conforme lo solicitado y oye la apelación solicitada en ambos efectos, ordenando remitir el expediente respectivo a este Juzgado Superior y, en fecha 12 de julio de 2010, se le dio entrada.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes, sólo la parte actora presentó y, la demandada no presentó escrito de observaciones en el lapso legal para ello.

Siendo hoy el vigésimo segundo día previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en el Juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a decidir lo medular del asunto es necesario para este Jurisdicente entrar a decidir lo expuesto en el escrito de informes referente “… que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código (sic) de Procedimiento Civil oficie al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a fin de que informe a este Tribunal, y confirme La comisión 16440-2009, y todo lo relativo a dicha comisión,…”.

El Tribunal para resolver, observa:

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio….

.

De la norma transcrita se infiere que en segunda instancia sólo son admisibles tres tipos de pruebas el de instrumentos públicos, posiciones y juramento decisión. En el caso que no ocupa, la apoderada de la parte actora solicita la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 eiusdem, la cual en esta instancia no es admisible dicha probática, en consecuencia, este Tribunal niega dicha petición. ASI SE DECIDE.

En relación a la copia simple consignada por la apoderada de la parte actora con el escrito de informes (folio 41), referente a la nota en la cual hace constar que la secretaria del Juzgado de Primera Instancia, recibió del Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2009, el oficio No. 6130-141-C/6440-2009.

Al respecto, el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (subrayado nuestro).

Ahora bien, la norma antes transcrita señala que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos”, en el sub iudice se observa que la fotocopia bajo examen corresponde a un instrumento público y al no haber sido impugnada por la contraparte se tiene por fidedigna. Sin embargo, dicha probática no relevante para demostrar el hecho referente a la interrupción de la perención anual. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto los puntos anteriores, este Tribunal pasa a decidir sobre lo medular del caso y para ello observa:

  1. Motivos del fallo recurrido:

    Se expresa en la sentencia dictada por el a quo, lo siguiente:

    “…Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que desde la fecha ocho (08) de Diciembre de 2.008 ( fecha en la cual la parte actora solicita los recaudos de citación conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil), no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

    . (Subrayado del Tribunal).-

    De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara…”.

  2. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), asentó:

    “...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:

    ...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.

    Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    En este orden de ideas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y, los emolumentos necesarios al Alguacil, con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte. Por lo contrario, el operador de justicia debe darle estricto cumplimiento.

    Por lo antes asentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido las partes deben cooperar con el Estado, siendo, se insiste, una de las formas de colaboración para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

    Ahora bien, este Tribunal es del criterio que el lapso para que opere la perención breve debe computarse por día calendario, atendiendo lo asentado en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia N° 00539, expediente N° AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros.

    Visto lo anterior, se observa de autos que la demanda fue admitida por el a-quo en fecha 12 de noviembre de 2008. Dejando constancia la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, que no se libró despacho de citación por cuanto no fueron consignadas las copias respectivas (folio: 19).

    En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte demandante asistida de abogado, mediante diligencia solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa librar los recaudos de citación al demandado “…de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del código de procedimiento civil,…”, consignando sólo copia del libelo de la demanda….”.

    En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, dictó auto en la cual de conformidad con el artículo 345 eiusdem, ordenó la entrega de los recaudos a la parte actora “…a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada (…), anexándosele a los recaudos de citación copia certificada de dicha diligencia y del presente auto….”. Y, la secretaria de dicho Despacho dejó constancia que no se libró despacho de citación por cuanto no fueron consignadas las copias respectivas. Siendo que, en fecha 19 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó las copias respectivas, a los fines de que se libraran los recaudos de citación del demandado.

    De un simple computo de las datas antes señaladas se evidencia que entre el 12 de noviembre de 2008 (fecha de la admisión de la demanda) hasta el 12 de diciembre de ese mismo año, la parte actora no cumplió la estructura contingente que prevé el elemento regulador dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de la N.A.C., es decir, la consignación de las copias respectivas a los efectos que se librara los recaudos de citación del demandado, pues, para la fecha que la apoderada de la actora realizó la consignación de las copias –(19-01-2009)- el lapso de los 30 días calendarios para el cumplimiento de las obligaciones que impone dicha norma había fenecido. En consecuencia, en el Dispositivo que corresponda al presente fallo, ha de declararse. SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida; y, por vía de consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio expuesto por el Juzgado del conocimiento de la causa, en cuanto en el sub iudice opera la perención de la instancia anual, conforme a lo previsto en artículo 267 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

    • SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de febrero de 2010; y por vía de consecuencia,

    • PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES, seguido por la ciudadana N.M.M.Y. contra el ciudadano O.D.J.M.V., de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda de esta manera modificada la decisión apelada.

    No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    DR. J.G.N..

    LA SECRETARIA ACC.,

    SILANGE JARAMILLO RINCON.

    En la misma fecha siendo la tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA ACC.,

    SILANGE JARAMILLO RINCON.

    JGN/ca.

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