Decisión nº 1051 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

Expediente No.: 33.051

Sentencia No.1.051

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: C.M.M.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.-8.012.250, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.752, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: A.S.Y.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.247.330, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DAVIANA CALDERON, J.U.R., E.M., A.C. y FRANGY UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.520, 48.088, 56.849, 34.969 y 34.258, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio M.D.V.R.G. y Y.E.B.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.401 y 47.475, respectivamente.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio C.M.M.P., en contra del ciudadano A.S.Y.Y., ya identificados.-

Conforme a las actas, la profesional del derecho C.M.M.P., fundamenta la acción en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y sus Reglamentos, y por lo establecido en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados en su Artículo 11 Parágrafo

Primero

Como relación cronológica de las actuaciones reclamadas por la profesional del derecho C.M.M.P., señala:

PRIMERO: 1.1 Poder General de administración y disposición. Salman A.Y.Y. otorga poder a A.S.Y.Y..

Consulta Profesional … 168.000 Bolívares

Redacción de Poder 150.000 Bs.

1.2- Sustitución de Poder Salman A.Y.Y.S. poder que le ha otorgado Atef Yarbou Yarbouh en A.S.Y.Y..

Consulta Profesional 168.000 Bs.

Redacción de Poder 150.000 Bs.

1.3 Sustitución de Poder Salman A.Y.Y.S. poder que le ha otorgado Hadjale Yarbouh Yarbou en la persona de A.S.Y.Y..

Consulta Profesional 168.000 Bs.

Redacción de Poder 150.000 Bs.

Traslado y Viáticos para efectuar el registro de los poderes anteriormente descritos 250.000 Bs.

SEGUNDO:

1.- Elaboración de un convenimiento de Entrega y Culminación de Contrato de Arrendamiento de una Casa Quinta …

Artículo 4 Parágrafo 8 del Reglamento Interno … Bs. 117.600 Bs.

Artículo 11 Parágrafo Primero del Reglamento Interno … por ser fuera del domicilio del Abogado … Bs. 268.800 Bs.

Artículo 11 Parágrafo 8 del Reglamento Interno …Traslado, Viáticos y Alimentación a Cabimas Bs. 120.000 Bs.

2.- Asistencia Jurídica en contrato de arrendamiento … 100.000 Bs.

TERCERO: 1.- … se acordó una reunión de Urgencia con el Sr. A.B.R.d.M.L.F. y el Sr. A.Y. la cual tuvo un tiempo aproximado de 2 Horas.

Según el Artículo 10 Ordinal C) del Reglamento … Bs. 336.000

Artículo 11 Parágrafo Primero del Reglamento… Traslado, Viáticos y Alimentación 150.000 Bs.

2.- Asesoramiento en la negociación de Compra Venta de Un Local Comercial…

6 días de Traslado a Ciudad Ojeda … 900.000 Bs.

12 Horas de Asesoramiento … 2.016.000 Bs.

Gestiones Referentes a Regularizar las Solvencias de los Locales y Apartamentos Ubicados en Ciudad Ojeda Sector las Morochas.

1.- 4 Gestiones en diferentes días a HIDROLAGO …

…537.600 Bs.

4 días de Traslado a Ciudad Ojeda … 600.000 Bs.

2.- 2 Gestiones en el SENIAT de Ciudad Ojeda para la tramitación de Registro de Información Fiscal al Señor Salman A.Y. en una oportunidad y en la otra para retirar planilla de pago del 0,5% de la venta del inmueble donde se encuentra ubicada la mueblería La Federal.

….Artículo 11 Ord. B) del Reglamento … 268.800 Bs.

2 días de traslado a Ciudad Ojeda … 300.000 Bs.

3.- 4 Gestiones en las Oficinas de Catastro para realizar todas las diligencias correspondientes a la regulación del canon de arrendamiento…

Artículo 11 Ord. B) del Reglamento Interno … 537.600 Bs.

4 días de Traslado a Ciudad Ojeda … 600.000 Bs.

4.- Aclaratoria del Documento de Compra Venta realizada por Salman A.Y. a A.S.Y., Atef Yarbou y A.Y.…

Traslado a los Registros Subalternos del Municipio S.R. y de Cabimas…

1 Traslado al Registro Subalterno de S.R. … 134.400 Bs.

1 Traslado al Registro Subalterno de Cabimas … 134.400 Bs.

5 Traslados al Registro Subalterno de Ciudad Ojeda … 672.000 Bs.

7 días de Traslado a Ciudad Ojeda, Cabimas y S.R. … 1.050.000 Bs.

Redacción del Documento de la Aclaratoria de Documento de Compra Venta realizada por Salman A.Y. a A.S.Y., Atef Yarbou y A.Y. … 1.500.000 Bs.

Redacción y Solicitud de traslado del Juzgado del Municipio Lagunillas … para efectuar NOTIFICACIÓN en un local propiedad del ciudadano A.S.Y. YARBOU…. 1.100.000,oo

Asistencia legal en la notificación efectuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas … 700.000,oo

.-

Que la suma de cada una de las actuaciones profesionales, arrojan un total de DOCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.043.200,oo), que al cambio a bolívares fuertes asciende a la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 12.043,20).-

Con el libelo de demanda fue consignado todos y cada uno de los anexos señalados por la parte demandante en su libelo de demanda.

A esta demanda se le dio entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación del ciudadano A.S.Y.Y., para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente, después que constara en actas su citación, más un día de término de distancia.-

En fecha 05 de diciembre de 2006, fueron librados los recaudos de citación.-

En fecha 01 de marzo de 2.007, el Alguacil de este Tribunal expuso que los días 16, 31 de enero y 22 de febrero de 2.007, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y no encontró al demandado, por tal motivo consignó los recaudos de citación correspondiente.-

Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, y a petición de la parte actora, se ordenó librar cartel de citación, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2.007.-

En diligencia de fecha 26 de abril de 2.007, presentada por la abogada en ejercicio M.R.G., obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.S.Y.Y., según instrumento poder consignado, se da por citada en el presente juicio.-

Con escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2.007, la profesional del derecho M.R.G., en representación del demandado de autos, da contestación a la demanda en forma genérica, rechazando y contradiciendo enfática, terminante y categóricamente la demanda en todas y cada una de sus partes.-

En fecha 07 de Mayo de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 16 de Mayo de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciado este proceso, pasa el Tribunal a decidir conforme a las siguientes observaciones:

Fundamenta su acción, la reclamante de honorarios profesionales, entre otras cosas, en el artículo 22 de la Ley de Abogados: que dice:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad en el artículo 386 (607 conforme al C.P.C. vigente)

.

En el caso de autos, conforme a la naturaleza de los honorarios reclamados, no hay dudas, que para la sustanciación de la acción, fue aplicado correctamente el dispositivo contemplado en el último aparte de la norma legal transcrita, que permite abrir el contradictorio, aún cuando la parte intimada, se acoja al derecho de retasa.-

Es pacifica la Doctrina y reiterada la Jurisprudencia Patria, tanto de Instancias Superiores como las del hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de cobro de honorarios profesionales, normado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo, y comprende dos fases: La Declarativa y la Ejecutiva, tomando en consideración la actuación del intimado en el proceso.-

LA DECLARATIVA: Que comienza cuando existe impugnación de esos honorarios y aplicable en consecuencia, lo dispuesto en la parte infine del artículo 22 de la vigente Ley de Abogado, por lo que expresamente debe abrir el Tribunal la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

LA EJECUTIVA: Que empieza con la sentencia firme definitiva que declara la procedencia del Cobro de Honorarios, estimados, y es en sí, el ejercicio del derecho de retasa a la cual se haya acogido el intimado y dictada la decisión por el Tribunal retasador, y a diferencia de la decisión de la etapa declarativa, no tiene revisión.-

Es clara y reiterada la Doctrina, en el sentido de que el procedimiento de honorarios profesionales de abogado de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumento público, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidad de dinero ciertas, líquidas y exigibles, por lo que es solo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que si contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero que se considerarán ciertas, líquidas y exigibles, y es de carácter especialísimo, diferente al procesamiento de la vía ejecutiva y del procedimiento intimatorio o monitorio contenido en los artículos 630 y 640 del mismo Código de Procedimiento Civil.-

Este criterio que tiene como base el artículo 22 de la Ley de Abogados, fue atemperado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Exp- 98-677, en la forma simplificada que textualmente se transcribe:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogados le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Sin embargo en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales…

.

El criterio antes transcrito, fue ampliamente esbozado por el ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su decisión proferida en el Expediente No.28.086, de Estimación de Honorarios Profesionales, seguido por el Abogado T.S.B. contra M.M.d.D..-

Dentro de estas consideraciones, estima conveniente esta Juzgadora traer a las actas, el contenido del artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, transcrito de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Edición No.33.324 de fecha 08 de octubre de 1.985, que dice:

Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella.

La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podrá constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso, ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional…

.-

Mientras que el artículo 40 del mismo Código de Ética, dice:

Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1.- La importancia de los servicios

2. La cuantía del asunto

3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional

6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos

7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en la relación con el asunto

10. El tiempo requerido en el patrocinio

11 El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado

13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado

.-

Además de esto, queda entendido que para la estimación de honorarios, bien sea judicial o extrajudicial, además de estas circunstancias, pueden concurrir otras distintas a las contenida en esta norma y no siendo igualmente relacionadas con el proceso. Así se declara.

En cuanto a los elementos de pruebas contenidas en las actas y su consecuente valoración, conforme a la regla del establecimiento de los hechos, a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido acoge esta Juzgadora por ministerio del artículo 321 del Código Civil, el criterio jurisprudencial, hoy en día convertido en Doctrina, reiterada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, con ponencia del Dr. C.O.V., en el juicio de R.C.E. y otro contra N.V.H., y otra, Exp. 01-0682, que establece:

“el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el porque de su decisión, vale decir, que es necesario que el Juez para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del art. 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación.

De la misma manera, es reiterada la Doctrina, en el sentido de que:

las partes pueden renunciar o desistir de pruebas promovidas y admitidas. Lo que es contrario a derecho es el desistimiento de la prueba después de evacuada, porque ello atentará contra el principio de la comunidad de la prueba. Este principio significa que la prueba no pertenece exclusivamente a quien la aporte, puesto que una vez incorporada al proceso puede ser invocada no sólo por quien la haya producido, sino también por la parte contraria

.

Dentro de este mismo orden, considera conveniente esta Juzgadora, acotar lo siguiente:

Que en el caso sub-judice y por remisión expresa del artículo 22 de la vigente Ley de Abogados, fue tramitado según el procedimiento previsto por el juicio breve (Art. 881 C.P.C.), verificándose en tal sentido, la contestación de la demanda en fecha 02 de Mayo de 2007; y conforme a lo previsto en el artículo 889 del mismo Código Procesal, establece que: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a prueba por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

Ahora bien, de un pequeño cómputo de días de despacho, se obtiene que el término probatorio, feneció el día 18 de mayo de 2007, este último inclusive; correspondiendo así: Que desde el día 02 de Mayo de 2007 fecha de la contestación de la demanda (exclusive), hasta el día 18 de mayo de 2007, inclusive: han transcurrido diez (10) días hábiles de despacho; determinados así: MES MAYO DE 2007. Jueves 03, Viernes 04; Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16 y Viernes 18. Total diez (10) días de despacho.-

De lo anterior se deduce, que la parte demandante promovió su segundo escrito de pruebas, en fecha 18 de mayo de 2007; último día hábil del término de promoción y evacuación de pruebas; y no consta de actas, que el escrito de pruebas haya sido providenciado; sin embargo, se hace necesario acotar la impertinencia de dichas pruebas, toda vez, que al ser consignadas en el último día del término de promoción y evacuación, ésta última (evacuación) quedaría indefectiblemente extemporánea por la complejidad de las pruebas promovidas; aunado al hecho que las actuaciones de la parte actora posterior al referido escrito de pruebas, han sido solicitando al Tribunal se dicte sentencia definitiva, por lo que se deduce el desinterés de la actora en la evacuación de las mismas.-

Y en razón de esto, se estima necesario, traer a las actas, extracto de la Sentencia del 4 de Mayo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Solicitud de A.C., Exp. 078-0249, Sent. 828, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., que se refiere a las “diligencias que debe tenerse en cuenta en la evacuación de las pruebas”:

“(…) Omisis. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencias de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quién asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido….” Contenido en el tomo CCXLIV de Jurisprudencia Ramírez & Garay. Mayo 2007.-

Clarificada esta situación, se procede en consecuencia, atendiendo al orden de su prelación, a la etapa del análisis de las pruebas promovidas por las partes, iniciando con las pruebas de la parte actora.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consignó junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

  1. - Copia simple de instrumento poder redactado por la parte actora, en el cual el ciudadano SALMAN A.Y.Y., confiere Poder General de Administración y Disposición al ciudadano A.S.Y.Y..

    El anterior instrumento está constituido por copia fotostática, que conforme a la reiterada jurisprudencia, para su valorización, deben satisfacer los extremos del artículo 429 del código de Procedimiento Civil; cuestión esta que la Doctrina y Jurisprudencia, ha plasmado en diferentes fallos, siendo una de ellos, el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., en recurso de Nulidad Exp.06-0012, Sent. No.1075, y reiterado en sentencia de fecha 24-10-2006 de la misma Sala; que con relación a la normativa que rige para ese tipo de pruebas, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que por efectos del artículo 321 del mismo Código Procedimental, tiene el deber, este Órgano Administrador de Justicia, acoger, y que dice:

    …para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación –como seria, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones que puedan dar sentido al uso de los medíos que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir el cotejo al que se refiere el articulo 429 del C.P.C..

    .

    Compone este instrumento documento poder redactado por la parte actora abogada C.M.M.P., en el cual el ciudadano SALMAN A.Y.Y., confiere Poder General de Administración y Disposición al demandado ciudadano A.S.Y.Y.; y por cuanto la presente prueba no fue impugnada por su adversario, es por lo que se estima o se le otorga valor probatorio para acreditarle a la demandante derecho al cobro de honorarios. Así se decide.

  2. - Copia simple de sustitución de poder de fecha 17 de julio de 2006, redactado por la parte actora, en el cual el ciudadano SALMAN A.Y.Y., sustituye el poder conferido por la ciudadana HADJALE YARBOU DE YARBOU, en la persona del ciudadano A.S.Y.Y..-

    El presente documento pese a haber sido consignado en copia simple, la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó original del mismo a los fines de demostrar según su dicho, que la parte actora recibió las cantidades de dinero que corresponden por redacción de documento y pago de derechos arancelarios, que se constata de la planilla de cancelación de derechos arancelarios anexa al mencionado documento.-

    No obstante, de un análisis de la planilla de cancelación de derechos arancelarios no se constata que la parte actora haya recibido pago alguno por concepto de honorarios profesionales; razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente en derecho estimar el documento bajo análisis en el sentido de acreditarle a la demandante de autos derecho al cobro de honorarios. Así se decide.-

  3. - Copia simple de sustitución de poder redactado por la parte actora, en el cual el ciudadano SALMAN A.Y.Y., sustituye el poder conferido por el ciudadano ATEF YARBOU, en la persona del ciudadano A.S.Y.Y..-

    El anterior instrumento está constituido por copia fotostática, que conforme a la reiterada jurisprudencia, para su valorización, deben satisfacer los extremos del artículo 429 del código de Procedimiento Civil; cuestión esta que la Doctrina y Jurisprudencia, ha plasmado en diferentes fallos, siendo una de ellos, el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., en recurso de Nulidad Exp.06-0012, Sent. No.1075, y reiterado en sentencia de fecha 24-10-2006 de la misma Sala; que con relación a la normativa que rige para ese tipo de pruebas, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que por efectos del artículo 321 del mismo Código Procedimental, tiene el deber, este Órgano Administrador de Justicia, acoger, y que dice:

    …para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación –como seria, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones que puedan dar sentido al uso de los medíos que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir el cotejo al que se refiere el articulo 429 del C.P.C..

    .

    Compone este instrumento documento poder redactado por la parte actora abogada C.M.M.P., en el cual el ciudadano SALMAN A.Y.Y., sustituye el poder conferido por el ciudadano ATEF YARBOU, en la persona del ciudadano A.S.Y.Y.; y por cuanto la presente prueba no fue impugnada por su adversario, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio para acreditarle a la demandante derecho al cobro de honorarios. Así se decide.-

  4. - Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2006, redactado por la parte actora, en el cual el ciudadano A.S.Y.Y., le arrienda a la Sociedad Mercantil SHADOW, representada por la ciudadana N.E.G., un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

    El presente documento pese a haber sido consignado en copia simple, la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó original del mismo, a los fines de demostrar según su dicho que primero se realizó el contrato de arrendamiento y luego se realizó el convenimiento privado, y no como alega la actora en el libelo de demanda que primero fue el convenimiento y luego el contrato de arrendamiento; asimismo, consigna anexo al documento planilla de cancelación de honorarios mínimos, donde se desprende que el mismo fue cancelado.-

    Ahora bien, se evidencia del documento original consignado por la parte demandada, que efectivamente posee anexo al mismo, planilla de cancelación de honorarios mínimos del Colegio de Abogados del Estado Zulia a nombre de la demandante de autos C.M., concluyéndose en tal sentido, que a esta última le fue cancelada la elaboración del documento bajo análisis por concepto de honorarios; razón por la cual, se desestima como elemento de prueba de honorarios extrajudiciales. Así se decide.-

  5. - Copia simple de demanda incoada por el ciudadano A.S.Y.Y., debidamente asistido por la parte actora, contra el ciudadano S.E.B.B., ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

    Tal como ha sido expuesto en párrafos anteriores, el anterior instrumento está constituido por copia fotostática, que conforme a la reiterada jurisprudencia, para su valorización, deben satisfacer los extremos del artículo 429 del código de Procedimiento Civil; cuestión esta que la Doctrina y Jurisprudencia, ha plasmado en diferentes fallos, siendo una de ellos, el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., en recurso de Nulidad Exp.06-0012, Sent. No.1075, y reiterado en sentencia de fecha 24-10-2006 de la misma Sala; que con relación a la normativa que rige para ese tipo de pruebas, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que por efectos del artículo 321 del mismo Código Procedimental, tiene el deber, este Órgano Administrador de Justicia, acoger, y que dice:

    …para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación –como seria, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones que puedan dar sentido al uso de los medíos que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir el cotejo al que se refiere el articulo 429 del C.P.C..

    .

    Compone este instrumento demanda incoada por el ciudadano A.S.Y.Y., debidamente asistido por la parte actora abogada C.M.M.P., contra el ciudadano S.E.B.B., ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, esta prueba no es relevante en cuanto al derecho reclamado por la parte actora, toda vez que dicha actuación no está incluida en la reclamación de honorarios profesionales especificada en el libelo de demanda; por tal razón, no se le otorga valor probatorio por las razones expuestas. Así se decide.-

  6. - Copia simple de Aclaratoria de documento de compra venta, redactado por la parte actora, la aclaratoria se refiere según su dicho a subsanar errores en los que se incurrió en documento de fecha 19 de diciembre de 1.997.-

    El presente documento pese a haber sido consignado en copia simple, la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó original del mismo, a los fines de demostrar según su dicho que la actora incurrió en errores en dicho documento, así como demostrar que recibió las cantidades de dinero correspondientes a la redacción del documento y pago de derechos arancelarios, y anexo a dicho documento se encuentra una planilla de cancelación de derechos arancelarios, que según su dicho debe informar a la oficina el haber recibido sus honorarios ya que de lo contrario no se protocolizaría el documento.-

    En base a esta prueba en particular, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., a los fines de que informe si la aclaratoria de Registro es un documento erróneo y si le consta que el ciudadano A.S.Y., canceló los respectivos honorarios profesionales y si los derechos arancelarios del Registro forman parte del cobro de honorarios profesionales.-

    En fecha 16 de mayo de 2.007, se ofició a dicho Registro bajo el No. 33051-856-07, y en fecha 04 de junio de 2007, se agregó a las actas comunicación emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en el cual informó entre otras cosas, que:

    …no tengo conocimiento si la abogada mencionada recibió pago alguno por concepto de sus Honorarios Profesionales …

    ….

    …desde el día 08/01/2.001, fecha en la cual tomé posesión de mi cargo … cuando se pretende registrar por ante esta Oficina un documento que no cumple con los parámetros legales establecidos en los cuales se incurre en omisiones o errores si el o los mismos no están Autenticados se les hacen las observaciones pertinentes para que su debida corrección y que procedan a su registro, pero si los presentan para su revisión previamente autenticados se le solicita un documento Aclarativo … con la finalidad de subsanar los errores u omisiones cometidos, como es el caso en referencia

    .- (Subrayado del Tribunal).-

    En consecuencia, y dado que de la comunicación antes referida se dejó constancia por parte de la Registradora de no tener conocimiento de pago por concepto de honorarios profesionales ya que el documento fue presentado personalmente por la demandante de autos, y en caso contrario de ser presentado por persona distinta se le solicita constancia de pago de honorarios profesionales; es por lo que, esta Juzgadora valora el presente documento a favor de la parte actora, y en tal sentido, considera procedente en derecho acreditarle a la demandante de autos derecho al cobro de honorarios. Así se decide.-

  7. - Copias simples de dos (02) documentos de contratos de arrendamiento, redactados por la Abogada DAVIANA C.S.. A los fines de demostrar según su dicho que asesoró al demandado en dicha negociación y realizó las observaciones pertinentes a dichos contratos.-

    Examinadas estas documentales, de las mismas se infieren que no dan evidencias de la actuación de la profesional de la abogacía reclamante de honorarios; aunado al hecho que los documentos en mención se encuentran firmados y redactados por la Abogada DAVIANA C.S., por lo que se desestima como valor probatorio para acreditarle a la demandante derecho al cobro de honorarios. Así se decide.-

  8. - Reportes detallado de inmuebles emitido por HIDROLAGO, alegando en el escrito de promoción de pruebas que en la misma consta una de las diligencias que le fueron encomendadas por el demandado de autos, para solucionar el problema del servicio de agua.-

    En base a esta prueba en particular, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, solicitó se oficiara a HIDROLAGO, a los fines de que los funcionarios Johander Moran y G.M., informen si el ciudadano A.S.Y., gestionó él solo lo concerniente a la inspección y traslado a la Mueblería La Federal o si estuvo acompañado por la actora ciudadana C.M.M..-

    En fecha 16 de mayo de 2.007, se ofició a dicha empresa bajo el No. 33051-857-07, y en fecha 22 de junio de 2007, se agregó a las actas comunicación emanada de HIDROLAGO, en el cual informó entre otras cosas, que:

    …se observó que no hay evidencia alguna de que el ciudadano JOHANDER MORAN, haya laborado para esta empresa.

    Ahora bien, en cuanto al ciudadano G.M. .. el mismo es empleado activo de la nómina fija de HIDROLAGO ….

    .-

    De la información suministrada por la empresa HIDROLAGO, se observa que la misma nada dice en cuanto a lo requerido por este Tribunal, así como tampoco informó si el demandado estuvo acompañado por la actora ciudadana C.M.M.; por lo tanto, y a juicio de esta Juzgadora, lo informado no tiene efectos probatorios en este litigio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por cuanto no establece ninguna relación de actuaciones en ese sentido a favor de la parte reclamante, razón por la cual, se desecha la presente prueba por carecer de eficacia probatoria. Así se decide.-

  9. - Copia simple de notificación judicial solicitada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el demandado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente asistido por la parte actora, referente a que notifique a la Sociedad Mercantil COMERCIAL J.K., C.A., de la desocupación del inmueble arrendado.-

    Tal como ha sido expuesto en párrafos anteriores, el anterior instrumento está constituido por copia fotostática, que conforme a la reiterada jurisprudencia, para su valorización, deben satisfacer los extremos del artículo 429 del código de Procedimiento Civil.-

    …para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación –como seria, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones que puedan dar sentido al uso de los medíos que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir el cotejo al que se refiere el articulo 429 del C.P.C..

    .

    Compone este instrumento solicitud de notificación judicial realizada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el demandado A.S.Y.Y., ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente asistido por la parte actora C.M.M.P., referente a que notifique a la Sociedad Mercantil COMERCIAL J.K., C.A., de la desocupación del inmueble arrendado.-

    Este instrumento provisto de las formalidades de Ley, se tiene como elemento probatorio a favor de la demandante, a los fines de probar que se generó honorarios a favor de ésta en virtud de la asistencia jurídica que realizara al demandado de autos a los fines de practicar la notificación judicial antes mencionada, y que naturalmente debe probar el demandado A.S.Y.Y., haber cumplido con dicho pago y de las pruebas insertas en actas no se constata que lo haya realizado; por tal motivo se valora a favor de la parte actora. Así se decide.-

    En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

  10. - Invocó el mérito favorable de las actas.

  11. - Ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de demanda.

    En cuanto a las documentales consignadas en actas, huelga cualquier pronunciamiento toda vez que ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores. Así se considera.-

  12. - Consignó constancia y postulación emanada del Colegio de Abogados del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2001, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de demostrar según su dicho su intachable conducta moral, fiel cumplidora en el ejercicio y desempeño de sus funciones.-

    La anterior prueba, a juicio de esta Juzgadora no tiene efectos probatorios en este litigio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por cuanto no establece ninguna relación de actuaciones en ese sentido a favor de la parte reclamante; aunado al hecho que no se cumplió el presupuesto legal a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual y dada la forma en que fue acompañada, se desestima como elemento de prueba a los fines de los honorarios extrajudiciales reclamados. Así se decide.-

  13. - Consignó planilla de reporte detallado de inmuebles emanada de Hidrolago.

    La presente prueba ya fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  14. - Solicitó se oficiara a la Dirección de Inquilinato, departamento de Regulación de Alquileres de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con el fin de que informe si en los libros de solicitud de entrega de resoluciones dictadas por ese despacho, le fue entregada a la actora C.M.M., la resolución de Regulación de Alquiler de la mueblería la Federal solicitada por el ciudadano SALMAN YORBOU, y si consta que el ciudadano A.S.Y., se presentó en varias oportunidades a esa oficina acompañado de abogado alguno.-

    En fecha 16 de mayo de 2.007, y a petición de la parte actora se ofició a dicha Oficina bajo el No. 33051-855-07, y en fecha 11 de junio de 2007, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, en el cual informó entre otras cosas, que:

    …el referido expediente quedó inconcluso, es decir no se llegó a dictar Resolución por parte del Ciudadano Alcalde…

    Asimismo el Ciudadano A.S.Y.Y. en una ocasión se presentó con la Abogada M.M. a quien se le notifico que la consulta … debía tramitarlo por la Oficina de Catastro…

    . (Subrayado del Tribunal).-

    Se hace necesario acotar que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, solicitó igualmente que se oficie a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el fin de que informe si la parte actora C.M.M. ha realizado alguna actuación o diligencia en el expediente que lleva ese despacho, sobre la solicitud de regulación de alquileres que recaía sobre el local No. 262.-

    En fecha 07 de abril de 2.007, y a petición de la parte demandada se ofició a dicha Oficina bajo el No. 33051-752-07, y en fecha 19 de junio de 2007, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, en el cual informó entre otras cosas, que:

    …Cumplo con informarle que una vez revisado el Expediente … no consta actuación o diligencia alguna realizada por la Abogada C.M.M. …

    .- (Subrayado del Tribunal).-

    De las informaciones suministradas por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se observa en cuanto a la información solicitada por la parte actora, referente a que sólo en una ocasión se presentó con el demandado, a juicio de esta Juzgadora, no determina o refleja presunción en cuanto a la pretensión de cobro de honorarios que reclama el intimante; aunado al hecho, que de la información suministrada por dicha Dirección y solicitada por la parte demandada en la cual informó que no consta en el expediente llevado por esa Oficina actuación o diligencia alguna por parte de la abogada C.M.M..-

    Razón por la que se desestima la prueba de información solicitada por la parte actora mediante oficio No. 33051-855-07, por no ser suficiente para ser considerado procedente el cobro de honorarios demandado por la ciudadana C.M.M.; sin embargo, se valora favorable a la parte demandada la prueba de información solicitada en fecha 07 de abril de 2.007, mediante oficio No. 33051-752-07, ya que desvirtuó lo pretendido por la parte actora en esta prueba en particular. Así se decide.-

  15. - Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., a los fines de que informe si la aclaratoria de Registro es un documento erróneo y si le consta que el ciudadano A.S.Y., canceló los respectivos honorarios profesionales y si los derechos arancelarios del Registro forman parte del cobro de honorarios profesionales.-

    La presente prueba ya fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  16. - Solicitó se oficiara a las oficinas de HIDROLAGO en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los fines de que los funcionarios Johander Moran y G.M., informen si el ciudadano A.S.Y., gestionó él solo lo concerniente a la inspección y traslado a la Mueblería La Federal o si estuvo acompañado por la actora ciudadana M.M..-

    La presente prueba ya fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  17. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.S.G., E.G.D.U., R.R. y DAVIANA CALDERON.-

    Para la evacuación de los testigos C.S.G. y E.G.D.U., se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 24 de noviembre de 2008, se agregó a las actas las resultas de dicha comisión, constatándose de la misma que el Tribunal comisionado declaró desiertos los actos por cuanto los testigos promovidos no comparecieron al mismo; por lo que nada tiene que pronunciarse el Tribunal sobre esta prueba. Así se declara.-

    Para la evacuación de la testigo DAVIANA CALDERON, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 18 de octubre de 2007, se agregó a las actas las resultas de dicha comisión, constatándose de la misma que el Tribunal comisionado declaró desierto el acto por cuanto la testigo promovida no compareció al mismo; por lo que nada tiene que pronunciarse el Tribunal sobre esta prueba. Así se declara.-

    Para la evacuación del testigo R.R., se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, no consta en actas las resultas de su evacuación, pese a haberse librado despacho de pruebas, por lo que nada tiene que pronunciarse el Tribunal sobre esta prueba. Así se declara.-

    Y en razón de esto, se estima necesario, traer a las actas, extracto de la Sentencia del 4 de Mayo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Solicitud de A.C., Exp. 078-0249, Sent. 828, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., que se refiere a las “diligencias que debe tenerse en cuenta en la evacuación de las pruebas”:

    “(…) Omisis. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencias de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quién asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido….” Contenido en el tomo CCXLIV de Jurisprudencia Ramírez & Garay. Mayo 2007.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de promover pruebas promovió las siguientes:

  18. - Consignó documento aclaratorio redactado por la abogada R.R., de fecha 21 de noviembre de 2006, a los fines de demostrar que ella fue quien corrigió los errores del documento aclaratorio realizado por la parte actora C.M.M., en fecha 17 de octubre de 2.006.-

    La anterior prueba si bien es cierto se determina la aclaratoria que se hiciere del documento redactado por la actora C.M.M., en fecha 17 de octubre de 2006, no es menos cierto, que no puede ser negado o desvirtuado el trabajo realizado por la actora al momento de elaborar el documento de fecha 17 de octubre de 2.006, que como fue expuesto en párrafos anteriores fue considerado favorable a ésta; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al documento bajo análisis de fecha 21 de noviembre de 2.006. Así se decide.-

  19. - Consignó documento aclaratorio elaborado por la parte actora en fecha 17 de octubre de 2006, a los fines de demostrar que ella incurrió en errores en dicho documento, así como demostrar que recibió las cantidades de dinero correspondientes a la redacción del documento y pago de derechos arancelarios, ya anexo a dicho documento se encuentra una planilla de cancelación de derechos arancelarios, que según su dicho debe informar a la oficina el haber recibido sus honorarios ya que de lo contrario no se protocolizaría el documento.-

    El presente documento ya fue valorado por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  20. - Consignó contrato de arrendamiento redactado por la parte actora en fecha 01 de agosto de 2006, a los fines de demostrar que primero se realizó el contrato de arrendamiento y luego se realizó el convenimiento privado, y no como alega la actora en el libelo de demanda que primero fue el convenimiento y luego el contrato de arrendamiento; asimismo, se consigna anexo al documento planilla de cancelación de honorarios mínimos, donde se desprende que el mismo fue cancelado.-

    El presente documento ya fue valorado por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  21. - Consignó copia simple de documento de compra-venta redactado por la abogada R.R., suscrito por los ciudadanos S.Y.Y. y la Mueblería La Federal, a los fines de demostrar según su dicho la falsedad de lo alegado por la parte actora cuando dice que ella es quien presta la asesoría de dicha venta al ciudadano A.S.Y..-

    El anterior instrumento está constituido por copia fotostática, y como ha sido suficientemente expuesto en párrafos anteriores, que conforme a la reiterada jurisprudencia, para su valorización, deben satisfacer los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    El documento bajo análisis se valora en el sentido de que efectivamente se demuestra que la negociación a la que hace mención la parte actora en su libelo de demanda fue redactada por la abogada R.R.; sin embargo, la misma no es relevante en cuanto al derecho reclamado por la parte actora, toda vez que dicho documento no está incluido en la reclamación de honorarios profesionales; por tal razón, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se declara.-

  22. - Consignó documento registrado en fecha 17 de julio de 2.006, referente a sustitución de poder redactado por la parte actora, en el cual el ciudadano SALMAN A.Y.Y., sustituye el poder conferido por la ciudadana HADJALE YARBOU DE YARBOU, en la persona del ciudadano A.S.Y.Y.; a los fines de demostrar que la parte actora recibió las cantidades de dinero que corresponden por redacción de documento y pago de derechos arancelarios, que se constata de la planilla de cancelación de derechos arancelarios anexa al mencionado documento.-

    El presente documento ya fue valorado por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  23. - Consignó documento privado suscrito entre los ciudadanos A.S.Y. y RADWAN LEON J.N., de fecha 09 de agosto de 2006, a los fines de demostrar que la actora no redactó dicho documento, ya que sólo participó como testigo.-

    De un análisis del documento privado en mención, se constata que efectivamente la parte actora participó en el mismo en calidad de testigo, más no se evidencia de dicho documento que dicha ciudadana lo haya elaborado y/o redactado; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la prueba en referencia, por desvirtuar lo alegado por la actora C.M.M., en el libelo de demanda. Así se decide.-

  24. - Promovió el valor y mérito favorable que se desprende del convenimiento No. 10692 de fecha 20 de octubre de 2006, suscrito entre Hidrolago y el ciudadano A.S.Y., a los fines de demostrar que dicho ciudadano fue quien realizó las diligencias pertinentes en Hidrolago.

  25. - Promovió el valor y mérito favorable que se desprende del comprobante de pago No. 23514, emanado de Hidrolago, a los fines de demostrar que quien realizó el pago correspondiente fue el ciudadano A.S.Y..-

    En cuanto a las pruebas especificadas en los numerales 7 y 8, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    .-

    Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.-

    De tal manera, esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el instrumento contentivo de convenimiento No. 10692 de fecha 20 de octubre de 2006, suscrito entre Hidrolago y el ciudadano A.S.Y.; aunado al hecho, que la persona que suscribe en representación de HIDROLAGO ciudadano JOHANDER MORAN, fue desconocida por la misma empresa HIDROLAGO, mediante comunicación No. 2699 de fecha 01 de junio de 2007, en respuesta a la información solicitada por este Tribunal mediante oficio No. 33.051-857-07, de fecha 16 de mayo de 2007, al exponer que no hay evidencia en sus archivos que dicho ciudadano haya laborado para esa empresa. Así se decide.-

  26. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.R., RADWAN LEON J.N., N.G. y MOWAFAK CHALGHIN.-

    Para la evacuación de los testigos promovidos, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la cual solo consta en actas la declaración rendida por las ciudadanas R.R. y N.G.; sin embargo y mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2007, la parte actora impugnó dichas testigos alegando que la primera de las mencionadas tiene interés en el presente juicio ya que ha quedado demostrado con los documentos insertos en actas; y la segunda de las mencionadas por cuanto es arrendataria de un inmueble propiedad del padre del demandado de autos.-

    No obstante, se hace necesario analizar dichas testimoniales a los fines de determinar su pertinencia o no, en los siguientes términos:

    La testigo R.R., titular de la cédula de identidad No. V.-8.699.073, quien bajo las formalidades de ley rindió su declaración; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por la referida testigo en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, considera esta Juzgadora que a través de su deposición ratifica la elaboración que ésta hiciere de un documento aclaratorio respecto de unas medidas y linderos, gestiones pertinentes en el proceso de compra-venta de un inmueble signado con el No. 262, entre otros; sin embargo, este Órgano Subjetivo del Tribunal es del criterio que esta testimonial bajo análisis no es relevante a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, toda vez, que los hechos a los que hace mención en su deposición se encuentran demostrados en actas a través de las distintas documentales consignadas y suficientemente valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores; razón por la cual, no se lo otorga valor probatorio a la testimonial antes referida. Así se decide.-

    La testigo N.G., titular de la cédula de identidad No. V.-11.891.156, quien bajo las formalidades de ley rindió su declaración; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por la referida testigo en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, considera esta Juzgadora que a través de su deposición manifiesta que la parte actora ciudadana C.M.M., fue quien le elaboró el contrato de arrendamiento; que dicha ciudadana participó como testigo en el convenimiento privado de entrega de inmueble realizado entre los ciudadanos A.S.Y. y J.N., entre otros; sin embargo, este Órgano Subjetivo del Tribunal es del criterio que esta testimonial bajo análisis no es relevante a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, toda vez, que los hechos a los que hace mención en su deposición se encuentran demostrados en actas a través de las distintas documentales consignadas y suficientemente valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores; razón por la cual, no se lo otorga valor probatorio a la testimonial antes referida. Así se decide.-

  27. - Solicitó se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, con el fin de que informe si la abogada en ejercicio C.M.M., ha realizado alguna diligencia con relación al inmueble signado con el No. 262, perteneciente al demandado de autos.-

    En fecha 07 de abril de 2.007, se ofició a dicha Oficina bajo el No. 33051-751-07, y en fecha 04 de junio de 2007, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, en el cual informó entre otras cosas, que:

    …le comunico que dicha ciudadana no ha realizado diligencia alguna ante esta Dirección a nombre del referido ciudadano A.S.Y.Y., sino que el mismo Sr. A.S.Y.Y. es el que ha venido realizando sus actuaciones correspondientes

    . (Subrayado del Tribunal).-

    De la información suministrada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se observa que la parte actora no realizó diligencia alguna ante esa Dirección a nombre del demandado de autos; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la prueba en referencia, ya que la parte demandada logró desvirtuar lo alegado y reclamado por la actora C.M.M., en el libelo de demanda. Así se decide.-

  28. - Solicitó se oficiara a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el fin de que informe si la parte actora M.M. ha realizado alguna actuación o diligencia en el expediente que lleva ese despacho, sobre la solicitud de regulación de alquileres que recaía sobre el local No. 262.-

    La presente prueba ya fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  29. - Consignó página del periódico Frontera publicado en la ciudad de Mérida de fecha 31 de enero de 1.995, donde consta la publicación relacionada con el auto de detención de la actora M.M.. Dicha prueba según la parte demandada es para demostrar la conducta irregular que ha desempeñado dicha abogada en el ejercicio de sus funciones.-

  30. - Consignó página del periódico Frontera publicado en la ciudad de Mérida de fecha 21 de enero de 1.995, donde consta la publicación relacionada con el envío a los Tribunales del expediente aperturado a la abogada M.M.. Dicha prueba según la parte demandada es para demostrar la conducta irregular que ha desempeñado dicha abogada en el ejercicio de sus funciones.-

    Las pruebas especificadas en los numerales 12 y 13, que según la parte demandada es para demostrar la conducta irregular que ha desempeñado la parte actora C.M.M., en el ejercicio de sus funciones; considera esta Juzgadora que las mismas no son relevantes en cuanto al punto neurálgico de la presente acción que se trata de determinar la procedencia o no de los honorarios profesionales reclamados por la parte actora, esto es, el derecho que tiene la misma al cobro de sus honorarios profesionales; y todas las apreciaciones de índole ético que se desprendan de unas notas de prensa, deben ser ponderadas y valoradas en juicio autónomo que emita decisión de mérito correspondiente; en tal sentido, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a los periódicos consignados por la parte demandada. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    En el caso de autos, tomando en consideración, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que confiere a las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; estableciendo que “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; y de la misma forma el artículo 510 del mismo Código, señala que “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás prueba de autos”.-

    Conforme a esta premisa, el demandante de honorarios, estaba obligado a probar por los medios de Ley, la existencia de las actuaciones que a su juicio deben considerarse como honorarios extrajudiciales; y el demandado la inexistencia o la comprobación de haber cumplido con el pago de esas actuaciones.-

    Ahora bien, de todas las pruebas cursantes en actas y valoradas por esta Juzgadora, la parte actora logró demostrar únicamente el derecho al cobro de honorarios profesionales con las actuaciones que a continuación se pasan a detallar:

  31. - Copia simple de instrumento poder de fecha 17 de julio de 2006, redactado por la parte actora, en el cual el ciudadano SALMAN A.Y.Y., confiere Poder General de Administración y Disposición al ciudadano A.S.Y.Y..

  32. - Copia simple de sustitución de poder de fecha 17 de julio de 2006, redactado por la parte actora, en el cual el ciudadano SALMAN A.Y.Y., sustituye el poder conferido por la ciudadana HADJALE YARBOU DE YARBOU, en la persona del ciudadano A.S.Y.Y..-

  33. - Copia simple de sustitución de poder de fecha 17 de julio de 2006, redactado por la parte actora, en el cual el ciudadano SALMAN A.Y.Y., sustituye el poder conferido por el ciudadano ATEF YARBOU, en la persona del ciudadano A.S.Y.Y..-

  34. - Copia simple de Aclaratoria de documento de compra venta de fecha 17 de octubre de 2006, redactado por la parte actora, la aclaratoria se refiere según su dicho a subsanar errores en los que se incurrió en documento de fecha 19 de diciembre de 1.997.-

  35. - Copia simple de notificación judicial solicitada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el demandado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente asistido por la parte actora, referente a que notifique a la Sociedad Mercantil COMERCIAL J.K., C.A., de la desocupación del inmueble arrendado.-

    Se concluye que la parte actora, sí tiene mérito legal para ejercer su derecho al cobro de honorarios extrajudiciales únicamente con las actuaciones antes determinadas; lo que hace que se tenga como procedente en derecho la demanda al cobro Parcial de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales reclamados por la profesional del derecho C.M.M.P., y contra el ciudadano A.S.Y.Y., únicamente en cuanto a las actuaciones debidamente soportadas por los elementos probatorios antes discernidos y suficientemente valorados por este Juzgadora, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados; artículos 506, 509, 510 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada por la profesional del derecho C.M.M.P., contra el ciudadano A.S.Y.Y., declara:

  36. -) CON LUGAR LA DEMANDA AL COBRO PARCIAL de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales, reclamados por la Parte Actora abogada en ejercicio C.M.M.P., siendo procedente el cobro de los Honorarios Profesionales sobre las siguientes actuaciones:

    1.- Copia simple de instrumento poder de fecha 17 de julio de 2006, redactado por la parte actora, en el cual el ciudadano SALMAN A.Y.Y., confiere Poder General de Administración y Disposición al ciudadano A.S.Y.Y..

    2.- Copia simple de sustitución de poder de fecha 17 de julio de 2006, redactado por la parte actora, en el cual el ciudadano SALMAN A.Y.Y., sustituye el poder conferido por la ciudadana HADJALE YARBOU DE YARBOU, en la persona del ciudadano A.S.Y.Y..-

    3.- Copia simple de sustitución de poder de fecha 17 de julio de 2006, redactado por la parte actora, en el cual el ciudadano SALMAN A.Y.Y., sustituye el poder conferido por el ciudadano ATEF YARBOU, en la persona del ciudadano A.S.Y.Y..-

    4.- Copia simple de Aclaratoria de documento de compra venta de fecha 17 de octubre de 2006, redactado por la parte actora, la aclaratoria se refiere según su dicho a subsanar errores en los que se incurrió en documento de fecha 19 de diciembre de 1.997.-

    5.- Copia simple de notificación judicial solicitada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el demandado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente asistido por la parte actora, referente a que notifique a la Sociedad Mercantil COMERCIAL J.K., C.A., de la desocupación del inmueble arrendado

    .-

  37. -) Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde el año 2.006, hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

  38. -) No se hace pronunciamiento especial sobre la Retasa, en virtud de no haber mediado la misma en la presente etapa procesal.

  39. -) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.1.051. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cuatro de noviembre de 2009.-

    La Secretaria.

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