Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : TP11-L-2012-000032

PARTE ACTORA: W.P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.325.903, domiciliado en el Dividive, Municipio Miranda estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.V.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.626.

PARTE DEMANDADA: BOLIPUERTOS S.A o BOLIVARINA DE PUERTOS.

APODERADO DE LA DEMANDADA: .

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En fecha diecisiete (17) de enero de Dos Mil doce (2012) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de diecisiete (17) folios útiles, presentada por el ciudadano: W.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.325.903, domiciliado en el Dividive, Municipio Miranda estado Trujillo, asistido por el Abogado J.M.V.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.626, contra el BOLIPUERTOS S.A o BOLIVARINA DE PUERTOS, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2012 en el siguiente término: Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales “. 1) Debe la parte actora indicar de manera exacta a quien demanda si a BOLIPUERTOS S.A, BOLIVARIANA DE PUERTOS, o BOLIPUERTOS, señalando el nombre y apellido del Presidente de la empresa que demanda. 2) Debe la parte actora indicar si la empresa demandada, es una empresa del estado Venezolano o si se trata de una empresa privada. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora indicar el método de calculo de las cantidades demandadas, es decir, la forma mediante la cual realizo el calculo de los montos señalados en el capitulo de la estimación de la demanda, inserto al folio 4 y su vuelto. Numeral 4: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar cual era su jornada y horario de trabajo. En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, se recibió escrito de la parte actora mediante la cual se da por notificado del despacho Saneador, y procede a subsanar el libelo, en la misma fecha fue consignada la resulta de notificación de Despacho Saneador, sin practicar por el Alguacil C.M., adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, debido a que ingreso escrito de subsanación, y en la misma fecha la Secretaria ABG. M.C., estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación sin practicar, del Despacho Sanaeador, e igualmente deja constancia que en la misma fecha 26-01-2012, se recibió escrito de Subsanación de la demanda. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, específicamente en el Numera 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no indico el método de calculo de las cantidades demandadas, es decir, la forma mediante la cual realizo el calculo de los montos señalados en el capitulo de la estimación de la demanda, inserto al folio 4 y su vuelto. en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito de los numerales 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. M.C.

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

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