Decisión nº 043-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000332

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.072, domiciliada en la urbanización C.N., calle Bolívar casa N° 2127A, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.895.157, y con domicilio desconocido.

NIÑA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana M.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.072, domiciliada en la urbanización C.N., calle Bolívar casa N° 2127A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YOLET F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.470, a los fines de intentar demanda de PRIVACIÓN DE P.P., en contra del ciudadano C.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.895.157, y con domicilio desconocido, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); alegando en líneas generales que de la relación que en un tiempo mantuvo con el ciudadano C.J.S.A., nació en fecha treinta de junio del año dos mil seis, su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que prácticamente desde el mismo momento del nacimiento de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha tenido problemas para que el padre de la niña de cumplimiento con los deberes inherentes a las obligaciones que moral y legalmente está obligado, razón por la cual, en una oportunidad se vio forzada a acudir por la vía judicial con el propósito de regular lo relacionado con la Manutención de la niña por cuanto no cumplía voluntariamente con la misma, pero no obstante Convenimiento al que llegaron en fecha 16 de noviembre de 2007, que cursa en el expediente No. VI22-V-2007-06, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, homologada en el Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, según Sentencia No.1103-07, y en el cual se acordó todo lo relacionado no solo con la Obligación de Manutención, sino también visitas y demás derechos de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dio cumplimiento por lo que el Tribunal en fecha 24 de abril del año 2008, ordenó ejecutar de forzosa el Convenimiento en referencia; que a finales del año 2010, el padre de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se retira de la empresa PDVSA, y desde ese entonces, es que a través del Tribunal se lograba la manutención de la niña, hasta el día de hoy, no recibe absolutamente nada de la mano de su padre C.J.S.A.; que así han transcurrido años, el padre de su hija no atiende en lo absoluto a las necesidades espirituales, emocionales, al cuidado, desarrollo y educación integral de la niña, no la visita, se mantiene en una actitud de indiferencia total, incumpliendo con los deberes que su condición de padre le demanda; que el desarrollo integral, formación y educación lo ha tenido que asumir sola, por cuanto el referido ciudadano ha violado persistentemente y a lo largo de los años de vida de su pequeña hija, ha incumplido con sus deberes para con la niña, lo cual a todas luces es un mal toda vez que le ha negado el amor, el cuidado, la asistencia y el apoyo moral, afectivo y material al que por derecho legal y natural le corresponde, así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia patria, cuando un padre o una madre le niegan a su hijo o hija el amor; que el hecho de no haber ningún tipo de contacto entre la niña y su papá, y menos donde se encuentra viviendo actualmente, por cuanto como lo expreso antes, no se conoce su paradero, hace más difícil la situación para la niña, por cuanto las veces que ha necesitado algún permiso de viaje, realizar algún trámite como el del pasaporte, la visa, y cualquier otra gestión, se hace nulo todo, al punto de verse amenazados los derechos de su pequeña hija, y no es justo, que (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aparte de sufrir los maltratos de un padre irresponsable, tenga que privarse de algunos derechos que la Ley le acuerda porque se requiera la autorización de un padre, que de ninguna forma está presente; que los hechos anteriormente expuestos, comportan la violación reiterada e injustificada por parte del ciudadano C.J.S.A., al cumplimiento de las obligaciones consagradas en los artículos 347, 358 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, lo cual se traduce en el más injustificado maltrato a un ser que no pidió venir al mundo, pero que existe, y su padre y ella, tienen el deber y el derecho compartido de asistir desde todo punto de vista a su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que le ha tocado hacer sola, porque como lo ha dicho, la niña no tiene el más mínimo apoyo de su padre, es como si no existiera para él, todo lo cual, refuerza los argumentos para solicitar a este Tribunal, que se le prive de la p.p. al padre de su hija supra identificado, con fundamento en el articulo 352, literales “c” y “i” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante su digna y competente autoridad, a fin de solicitar, como formalmente se prive de la p.p. que recae sobre su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su padre el ciudadano C.J.S.A..

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Así como la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de mayo de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, el alguacil natural expuso que en fechas 24 y 27 de mayo del 2013, se trasladó a la avenida 2, casa 24, urbanización Carabobo, sector Tamare, municipio Lagunillas del estado Zulia, con el fin de notificar al ciudadano C.J.S.A., y luego de llamar varias veces, en dicha vivienda no había gente, por lo cual no pudo practicar la notificación, devolviendo la boleta respectiva.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.M., asistida por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCON, Inpreabogado N° 28.470, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2013.

En fecha veinte (20) de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.M., asistida por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCON, Inpreabogado N° 28.470, mediante la cual consigna ejemplar del diario Panorama de fecha 20/06/2013, donde consta el cartel de notificación de la parte demandada, el cual mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se ordeno desglosar la página N° 03 de dicho diario y agregar a las actas el cartel consignado.

En fecha dos (02) de julio de 2013, la suscrita secretaria certificó el cartel de notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2013, el Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada, a la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, a quien se ordeno notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCON, Inpreabogado N° 28.470, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se sirva oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano C.S.A., lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.V., Inpreabogado N° 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de Ley.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día doce (12) de noviembre de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada en Ejercicio M.V., Inpreabogado N° 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, exponiendo que admite por ser cierto que la relación que mantuvo la ciudadana M.D.C.M.G., con su defendido el ciudadano C.J.S.A., nació en fecha 30 de junio del 2006 la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con siete (7) años de edad, que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que desde el mismo momento del nacimiento de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su defendido haya tenido problemas con la ciudadana M.D.C.M.G., en razón que este no diera cumplimiento a los deberes inherentes a las obligaciones de la moral y legalmente estaba obligado, por lo que la demandante ciudadana M.D.C.M.G., se viera forzada a acudir a la vía Judicial a regular lo relacionado a las obligaciones de manutención para la niña, pues su defendido no cumplía voluntariamente, lo que es totalmente falso, pues su defendido siempre se preocupa por su hija porque si no fuese así como es que reconoció a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su hija, pues se preocupa por darle a su hija el derecho que ella tiene al ser identificada tal y como lo establece la ley; porque repite si su defendido no tuviera intención de cumplir voluntariamente con sus obligaciones para con su hija este no la hubiera reconocido como su hija; que admite por escrito que en fecha 16 de Noviembre del 2007, su defendido realizo convenimiento por ante este tribunal, signado con el N° VI21-V-2007-06, el cual fue homologado en fecha 22 de noviembre de 2007, con respecto a lo relacionado con la obligación de manutención de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, pautada para ese día, y la fijó para el día diecisiete (17) de septiembre de 2013.

En fecha doce (12) de noviembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada. De la misma forma se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no presento medios de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, se recibió comunicación emitida por la Unidad Educativa Dra. F.R..

En fecha once (11) de febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCON, Inpreabogado N° 28.470, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual renuncia a la prueba promovida y evacuada en el capitulo segundo, numeral 4to.del escrito de promoción de pruebas.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintitrés (23) de abril de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha nueve (09) de abril de 2014, se recibió comunicación suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, mediante la cual remite información relacionada con el presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada. De la misma forma se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 577, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la niña y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° 1103-07, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, mediante la cual se homologó el convenimiento respecto a la obligación de manutención y demás derechos en beneficio de la niña de autos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del auto de fecha 24 de abril del año 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02, en el que se ordena ejecutar de manera forzosa el Convenimiento suscrito entre las partes, por cuanto el ciudadano C.J.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.895.157, no dio cumplimiento a lo acordado en el mismo, con lo cual se pretende demostrar el incumplimiento por parte del ciudadano C.J.S.A. en obligaciones derivadas de las instituciones familiares. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la Unidad Educativa “Dr Flor Romero”, en fecha 15 de enero de 2014. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y en el mismo dicha Institución Educativa informa que durante el tiempo que la niña ha permanecido en esa Institución, sólo la madre, es decir, la ciudadana M.M.G., ha participado activamente en su proceso educativo y que el padre o progenitor nunca se ha presentado en esa Unidad Educativa. Esta sentenciadora le otorga, a este documento pleno valor probatorio todo de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 12 de febrero de 2014. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil, y a través del mismo remiten los movimientos migratorios del demandado ciudadano C.J.S.A.. Esta sentenciadora le otorga, a este documento pleno valor probatorio todo de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana D.A.M., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes por cuanto eran compañeros de trabajo antes del nacimiento de la niña; que conoce a la niña de autos la cual tiene ocho años, vive con su mamá y su abuela; que le consta que los medicamentos, vestido y estudio los cubre su mamá; que la progenitora de la niña demandó por obligación de manutención al demandado para el sustento de la niña y fue hasta el año 2010 que recibió ayuda por el embargo; que desde el nacimiento de la niña hubo un desapego por parte del demandado para con su hija; que el demandado no ha hecho vida con la niña, no la visita, no le da sustento ni cariño; que la demandante le ha manifestado que si el demandado quisiera visitar a la niña lo puede hacer y que no tiene impedimento para ello por parte de la familia materna; que no hay barreras para el acercamiento y ahora menos por los avances tecnológicos. Repreguntada como fue por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada la testigo contestó que conoce al demandado desde el año 2003; que el demandado no comparte con la niña desde hace como 06 años; que no tiene trato directo ni siquiera por vía telefónica.

Respecto a esta testimonial jurada, la misma fue hábil y contestes en sus dichos, pues manifestó conocer a las partes por trabajar en la misma empresa, que procrearon una hija de nombre NIKOL A.S.M., de 8 años de edad, que prácticamente desde que nació la niña el ciudadano C.J.S.A. se desentendió de ella, que les consta que no tiene comunicación de ninguna forma con su hija; que la mamá y la abuela materna son quienes cubren todas las necesidades de la niña, ya que él desde el año 2010 no trabaja para la empresa y no se sabe de él. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana B.D.V.M.G., quien manifestó ser la hermana de la demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a las partes de vista, trato y comunicación ya que la demandante es su hermana y el demandado es el progenitor de la niña; que conoce a la niña porque es su sobrina, la cual vive en casa de su abuela; que desde el nacimiento de la niña, la misma ha estado bajo la tutela y amparo de la demandante; que al mes de nacida la niña fue hospitalizada y el padre no compareció; que el demandado ha estado ausente voluntariamente, no ha participado en ninguna actividad de la niña, que la demandante provee a la niña de un seguro medico, que la niña se ha desarrollado muy bien y esta inscrita en perfiles zulianos; que el demandado no llama a la niña, no tiene contacto con ella, se perdió se fue a otro estado, se alejó voluntariamente; que no existe ninguna prohibición por parte de la familia materna para que el demandado pueda visitar a la niña.

• La testigo, ciudadana G.V.G.D.M., quien manifestó ser la progenitora de la parte demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a las partes, la demandante es su hija y el demandado es el padre de la niña; que la niña es su nieta y vive con ella desde que nació; que la demandante es quien mantiene a la niña pues tiene un trabajo; que el progenitor no se apareció más; que no hay obstáculos para que el demandado vea a la niña; que él se fue y no se la ha prohibido acercarse a la niña; que si la quiere ver puede hacerlo; que él no la llama ni tiene ningún otro tipo de comunicación con la niña.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas B.D.V.M.G. y G.V.G.D.M., las mismas manifestaron ser hermana y progenitora de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares los parientes consanguíneos y afines de las partes, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. Las testigos son hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron que los ciudadanos C.J.S.A. y M.D.C.M.G. que procrearon una hija de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, que desde su nacimiento vive en el hogar de la familia materna; que su progenitor no se ha ocupado de satisfacer las necesidades de su hija, ni económicas ni afectivas; que les consta que no tienen comunicación de ninguna forma con su hija; que no existe impedimento para que él no comparta con su hija; que la mamá de la niña es quien cubre todas las necesidades de la niña, ya que él desde el año 2010 no saben de su paradero. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por la ciudadana D.A.M.. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quien emitió su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-

II

Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la p.p., a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales disponen:

Artículo 75. CRBV:

(…)

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. CRBV. (…)

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Artículo 347. LOPNNA

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. LOPNNA

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 352. LOPNNA

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

  2. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

    Artículo 353.LOPNNA

    La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(Subrayado del Tribunal)

    Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente la prueba de testigos, los cuales engranan perfectamente con los alegatos de la demandante, se evidencia que el ciudadano C.J.S.A. ha incumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la p.p. en relación a su hija, se comprobó que la ha desasistido física y moralmente, violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 358 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes señalado la situación in comento encuadra dentro de las causales previstas en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., intentada por la ciudadana M.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.599.072, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogado en Ejercicio YOLET F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.28.470, en contra del ciudadano C.J.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.8.895.157, de domicilio desconocido, representado por la Defensora Ad Litem Abogada M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.197 y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los literales “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Queda privado de la p.p. el ciudadano C.J.S.A. en relación a su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la representación de la mencionada niña, el cuidado en su desarrollo y educación, así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana M.D.C.M.G..

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha siendo se publicó el presente fallo bajo el Nº 043-14, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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