Decisión nº 005-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Exp. 47.768/sp1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: ciudadana I.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.611.767, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ENSO M.O., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.882.757.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DECISIÓN: Resolución sobre la Impugnación de Poder Judicial.

CARÁTER: INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

En fecha 12 de julio de 2011, fueron consignados a las actas dos (02) poderes judiciales por la abogada M.V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.140, siendo el primero de ellos otorgado en fecha 22 de junio de 2011, por los ciudadanos M.E.B.C. y C.B.B.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.866.376 y 1.660.519, en el Estado de Texas de Estados Unidos de América por ante la Notaría Pública correspondiente, y el segundo de ellos otorgado en fecha 01 de julio de 2011, por el ciudadano EDGARS M.B.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.152.954, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, apareciendo en ambos como apoderados los abogados G.B., J.B., M.V.O. y MARILNEYS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.317, 48.516, 131.140 y 129.545, respectivamente.

En fecha 12 de diciembre de 2011, fueron presentadas (02) sustituciones de poder al abogado J.R.G., por parte del abogado G.B..

En fecha 16 de diciembre de 2011, la abogada en ejercicio G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.402, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana I.T.M., presentó un escrito por medio del cual impugna el poder judicial otorgado a los ciudadanos M.E.B.C., C.B.B.C. y EDGARS M.B.C., y alega que los referidos ciudadanos carecen de cualidad para sostener el presente juicio. En esa misma fecha, mediante diligencia por separado, la representante judicial de la actora impugnó la sustitución de poder en el abogado J.R.G..

II

MOTIVACIÓN

Vistos los hechos acontecidos en la presente causa, pasa esta jurisdicente a realizar un pronunciamiento sobre la impugnación de los poderes presentados en fecha 12 de julio de 2011 y 12 de diciembre de 2011, y lo hace de la siguiente manera:

La abogada en ejercicio G.R., antes identificada, comparece el día 16 de diciembre de 2011 e impugna los poderes otorgados por los ciudadanos M.E.B.C., C.B.B.C. y EDGARS M.B.C., fundamentándose en que el referido poder es un poder especial que fue otorgado solo para el trámite y presentación de la declaración sucesoral del ciudadano ENSO M.O., y que siendo que el juicio de declaración sucesoral es otro, y no hay representación en este juicio, es por lo que procede a impugnar dichos poderes.

En este sentido, se observa que cuando desea realizarse la impugnación de algún poder dentro de un proceso, por considerar que es nulo, tiene algún vicio o no es suficiente para ostentar la representación judicial del (os) conferido(s), debe hacerse en la primera oportunidad que se tenga después de consignado el instrumento, so pena de convalidar la eficacia del mismo, tal como lo expresa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

En el presente caso, la primera oportunidad de impugnación de los poderes consignados el día 12 de julio de 2011, que tuvo la parte demandante, fue el día 13 de julio de 2011, ya que en esa fecha se hizo presente en el expediente la apoderada judicial de la demandante cuando mediante diligencia consignó las publicaciones correspondientes a los Edictos ordenados al momento de admitir la presente demanda, todo lo cual está acorde con el criterio manejado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha 27 de junio de 2001, que establece:

Al respecto, estima esta Sala que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: (…)

De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.

Observa la Sala que el apoderado judicial de la parte actora, no impugnó el poder en la primera oportunidad en que actuó en el procedimiento, después de haberse consignado el poder cuestionado, es decir en fecha 7 de octubre de 1999, con lo cual resulta improcedente por extemporánea la presente impugnación. Así se decide.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del mismo alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 0591 de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en el expediente Nro. 05-818, señaló criterio empleado regularmente por la misma en relación a la oportunidad de impugnación de un poder presentado en un proceso, y lo hizo de la siguiente manera:

“Mediante su reiterada y pacífica doctrina este Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación que uno de los litigantes ostenta, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, luego de haberse consignado el documento poder, así se evidencia de la sentencia N° 597 del 30/9/03 en el juicio de Dalbert Internacional, S.A.,contra Industrias Ascot, C.A., expediente N° 01-798, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se ratificó:

“…Al respecto, ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.

Para fundamentar este criterio se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de M.G.O. contra J.V.S. y otra, en la cual se dijo:

‘...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).

En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...’.

Bajo esta óptica, se observa que, estando la figura de la impugnación de un poder judicial dentro de los casos contenidos en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil para reclamar la nulidad de algún acto, y siendo que en el presente caso no fue perfeccionada en la primera oportunidad disponible, es decir, el día 13 de julio de 2011, trae ello como efecto que la impugnación realizada por la abogada en ejercicio G.R., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.T.M., en relación a los poderes consignados el día 12 de julio de 2011, sea a todas luces extemporánea por tardía, lo cual a su vez, conlleva a la premisa de que mal podría esta juzgadora entrar a verificar los requisitos de validez del poder otorgado en fecha 22 de junio de 2011, por los ciudadanos M.E.B.C. y C.B.B.C., en el Estado de Texas de Estados Unidos de América por ante la Notaría Pública correspondiente, y el otorgado en fecha 01 de julio de 2011, por el ciudadano EDGARS M.B.C., por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, a los abogados en ejercicio G.B., J.B., M.V.O. y MARILNEYS GARCÍA, cuando ello no fue solicitado cumpliendo las formalidades esenciales requeridas expresamente por el legislador para hacerlo.

En consecuencia, por haber sido presentado el escrito de impugnación del poder otorgado en fecha 22 de junio de 2011, por los ciudadanos M.E.B.C. y C.B.B.C., en el Estado de Texas de Estados Unidos de América por ante la Notaría Pública correspondiente, y el otorgado en fecha 01 de julio de 2011, por el ciudadano EDGARS M.B.C., por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 24, tomo 53 de los libros de autenticaciones, en una oportunidad distinta a la preceptuada para ello, y por cuanto de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de legalidad, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y, de ser el caso, en las leyes especiales, esta jurisdicente considera que lo ajustado a derecho a realizar en la presente causa es declarar la improcedencia de la impugnación del poder mencionado ut supra. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, en relación a la impugnación de la sustitución de poder realizada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el abogado G.B., al abogado J.R.G., ambos identificados con anterioridad, este Tribunal observa que la oportunidad adecuada para realizar la misma, era el día 16 de diciembre de 2011, que fue la primera oportunidad después de su consignación a las actas, siendo que en este caso si fue realizada la impugnación en esa oportunidad, es decir, de manera tempestiva, razón por la cual se procede a evaluar su procedibilidad en derecho.

La representación judicial de la parte actora alega que la supra referida sustitución de poder fue realizada para representar a los mandantes “en todo lo referente al trámite y representación de la declaración sucesoral del ciudadano ENSO M.O.” y que en virtud de que el presente juicio se trata de una declaración de concubinato, solicita se dejen sin efecto los alegatos presentados por la parte demandada, por cuanto el poder debe ser expresa y manifiestamente otorgado para representar en el juicio por declaratoria de derecho concubinario, mas no para representar en hechos de sucesión.

Al revisar las sustituciones impugnadas, constata este Órgano Jurisdiccional que en los mismos se indica lo siguiente:

sustituyo íntegramente con reserva de ejercicio, el poder con que procedo en este juicio, al Abogado en ejercicio J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.807.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 40.729 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de… …en sede administrativa, judicial o extrajudicial, ante cualquier persona natural o jurídica, especialmente en todo lo referente al trámite y presentación de la Declaración Sucesoral del ciudadano ENSO M.O., antes identificado…

Así pues, al analizar el contenido de las sustituciones se evidencia que éstas no fueron realizadas únicamente para la tramitación y presentación de la declaración sucesoral del ciudadano ENSO M.G., ya que muy claramente en ellas se puede leer que la sustitución es “para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de… …en sede administrativa, judicial o extrajudicial, ante cualquier persona natural o jurídica” con lo cual se pone en manifiesto que el mismo es suficiente para representar judicialmente al poderdante originario, ya que el simple hecho de expresar: “especialmente en todo lo referente al trámite y presentación de la Declaración Sucesoral del ciudadano ENSO M.O., antes identificado”, no lo hace limitativo de esa sola facultad, sino que por el contrario quiere decir que además de otorgársele el poder para representar administrativa, judicial o extrajudicialmente a los poderdantes, también es suficiente para las gestiones de la Declaración Sucesoral del ciudadano ENSO M.O.; y por ello, en virtud del anterior razonamiento, considera esta jurisdicente que lo ajustado a derecho a realizar en la presente causa es declarar la improcedencia de la impugnación de las sustituciones de poder presentadas por el abogado G.E.B., el día 12 de diciembre de 2011, para representar a los ciudadanos M.E.B.C. y C.B.B.C., y EDGARS M.B.C.. ASI SE DECIDE.-

En relación al alegato de falta de cualidad de las personas que se presentaron como herederos del ciudadano ENSO M.O. para sostener el presente juicio, este Juzgado hace saber que el mismo será resuelto como punto previo a la sentencia de fondo a dictarse. ASI SE DECLARA.-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER otorgado en fecha 22 de junio de 2011, por los ciudadanos M.E.B.C. y C.B.B.C., en el Estado de Texas de Estados Unidos de América por ante la Notaría Pública correspondiente; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER otorgado en fecha 01 de julio de 2011, por el ciudadano EDGARS M.B.C., por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 24, tomo 53 de los libros de autenticaciones; TERCERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER, presentada por el abogado G.E.B., el día 12 de diciembre de 2011, para representar a los ciudadanos M.E.B.C. y C.B.B.C.; y CUARTO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER, presentada por el abogado G.E.B., el día 12 de diciembre de 2011, para representar al ciudadano EDGARS M.B.C.. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de enero del año 2012. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

El presente fallo quedó anotado bajo el No.___________ - 2.012 de los libros respectivos.-

LA SECRETARIA

GSR/sp1

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