Decisión nº 070-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041380

ASUNTO : VP02-R-2011-000009

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. L.M.G.

I

Visto el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas D.M. y A.F.G., con el carácter de Fiscal Encargada y Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1227-10, dictada en fecha 22 de Diciembre del año 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.K.D.A., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 16 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Á.D., W.R. y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2011, se da cuenta a las miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Dra. L.M.G., quien suscribe el presente fallo.

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, de conformidad con los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes interponen Recurso de Apelación frente a la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud, del decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado R.K.D.A., ya que la Juzgadora no sustanció suficientemente las exigencias establecidas en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, aducen las recurrentes que considerando que, se libró Orden de Aprehensión, en la cual se evidencian las exigencias legales para establecer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las actas que conforman el procedimiento se establecen suficientes medios de convicción que comprueban la responsabilidad penal del imputado por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 16 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por otro lado, las recurrentes establecen que la solicitud de aprehensión del imputado R.K.D.A., obedeció a las resultas de la Investigación Fiscal que conllevaron a un acto conclusivo de la Vindicta Pública, como lo fue la Acusación presentada el 04 de Diciembre de 2010, en contra de los Funcionarios Policiales C.A.T., J.L.L., H.R. y D.E., aunado al resultado de la prueba anticipada evacuada el 02 y 03 de Diciembre del año 2010, ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de lo cual se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano R.D. en la comisión de los delitos antes mencionados

Siguiendo con este orden de ideas, las recurrentes afirman que en el Acto de presentación se solicitó la fijación de la Práctica de Rueda de Reconocimiento al imputado R.D., con la finalidad de comprobar que éste era la misma persona señalada por las víctimas, especialmente por la ciudadana Á.D. quien es progenitora de una de las víctimas, siendo partícipe de la detención ilegal y posterior sustracción de la motocicleta. En ese sentido, manifiestan que, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró Rueda de Reconocimiento el 28 de Diciembre de 2010, donde participaron como reconocedores las víctimas, Á.D. y W.R., y a su vez el testigo M.O., resultando positiva la Rueda de Reconocimiento del imputado R.D..

Finalmente, las recurrentes establecen que, si bien es cierto, como lo señala la defensa, en la Audiencia de Presentación del Imputado R.D., que los acusados anteriormente mencionados (C.A.T., J.L.L., H.R. y D.E.), se beneficiaron de una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la Jueza Décima Tercera (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en base a ello solicita una medida menos gravosa a favor del imputado R.D., no es menos cierto, que la misma fue decretada inconsultamente por ese Juzgado, ya que en dicho asunto penal fue dictado acto conclusivo y ordenada la aprehensión del imputado, por considerar que se evidenciaron suficientes elementos en su contra. De tal manera, que las recurrentes aducen que la decisión Nº 1227-10, dictada en fecha 22 de Diciembre del año 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que, carece de fundamentos y existen suficientes elementos para presentar una acusación como acto conclusivo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Los recurrentes junto con el escrito de Apelación promueven el Acta de la Rueda de Reconocimiento cumplida el 22 de Diciembre de 2010, en donde los testigos reconocedores identifican al imputado R.D. como participe de los delitos antes mencionado, la cual no fue admitida por esta Sala por no ser útil ni pertinente para la resolución del recurso.

PRETENSIÓN FISCAL: De acuerdo a los argumentos antes expuestos, las recurrentes solicitan que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el a quo, imponiéndose una Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto por Abogadas D.M. y A.F.G., con el carácter de Fiscalas Encargada y Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1227-10, dictada en fecha 22 de Diciembre del año 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.K.D.A., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 16 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Á.D., W.R. y el ESTADO VENEZOLANO, obedece a que, la Jueza A quo no consideró suficientemente los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, razonando que al haberse dictado una orden de aprehensión en contra del mencionado imputado, se estimó la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2010, fue realizada Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de que el Ministerio Público pusiera a disposición al ciudadano R.K.D., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 09 de Diciembre de 2010, siendo imputado en dicha Audiencia por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 16 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Á.D., W.R. y el ESTADO VENEZOLANO, acordando a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó las siguientes consideraciones a los fines de fundar su decisión:

Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste (sic) Tribunal Sexo en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistente en el conjunto de diligencias u actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado R.K.D.A.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) de la causa, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo (sic) 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece.........., en virtud de que contra el mismo existía una orden de aprehensión librada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, en fecha 09 de Diciembre de 2010, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que resultan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el (sic) artículos 60 de la Ley Contra La Corrupción y 176 del Código Penal, en grado de Cooperación y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 6 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuyos delitos merecen pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ROALD K.D.A., es presunto autor participe de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el (sic) artículos 60 de la Ley Contra La Corrupción y 176 del Código Penal, en grado de Cooperación y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 6 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita de fecha 21 de diciembre de 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente:....... 2.- Acta de Notificación de derechos inserto al folio (147) de la causa. 3.- Acta de declaración de víctima, realizada por la ciudadana A.Y.D., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la cual corre inserta a los folios 338 al 357. 4.- Acta de declaración de víctima, realizada por el ciudadano W.E.R., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la cual corre inserta a los folios 360 al 370; entre otras actuaciones que se encuentran insertas en la presente causa, y que guardan relación con la investigación seguida en contra del imputado. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, considera quien aquí decide, que en virtud de que el mencionado ciudadano se presentó voluntariamente ante el Comando para ponerse a derecho, evidenciándose así mismo que el referido procesado tiene arraigo en el país, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; razones por las cuales a los fines de garantizar el debido proceso el cual es fundamentalmente tutelados por nuestra carta magna; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad preventiva de libertad, tal y como solicita la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.K.D.A. ......

De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por los Representantes del Ministerio Público, así como los alegatos de la contraparte, es decir, de la Defensa del ciudadano R.K.D.A., este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Expuesto lo anterior, esta Sala constató que los delitos que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, al imputado R.K.D., corresponden a los de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 16 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal y como lo consideró la Jueza A quo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, verifican estas Juzgadoras que en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 16 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a partir de los siguientes actos de investigación: 1.- El acta policial de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Acta de Notificación de derechos; 3.- Acta de declaración de víctima, realizada por la ciudadana A.Y.D., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; 4.- Acta de declaración de víctima, realizada por el ciudadano W.E.R., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; elementos éstos de convicción que apreció el Juzgado de Instancia y de lo cual se dejo constancia en la recurrida.

Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presunción del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, la Jueza de instancia señaló que el imputado R.D.A., tiene arraigo en el país, motivo por el cual consideró que si bien es cierto, existía peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, el mencionado imputado se presentó voluntariamente, razón por la cual estimó que ante su voluntad de someterse al proceso, lo ajustado a derecho era el decreto de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, no obstante, observa esta Sala que, no se analizó el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debió ser estudiado en conjunto con todas las circunstancias que rodean el caso concreto, en virtud que el imputado de autos es funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. Por tanto, la Jueza de Control no solo debió valorar las circunstancias de haberse presentado voluntariamente, pues ello constituye solo una arista dentro del cúmulo de elementos a ser valorados con miras a otorgar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, el peligro de obstaculización se encuentra previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y establece:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha del que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, en el caso particular, se observa que emerge la sospecha de que el imputado en virtud de los graves delitos imputados, puede influir en los coimputados y testigos, más aún cuando algunos de ellos, quienes están siendo investigados, son funcionarios policiales. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

(Sentencia No. 242, 28-04-08)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en situación análoga a la aquí planteada que:

“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

De conformidad con las consideraciones anteriores, como se ha venido señalando este Tribunal Colegiado, en el asunto particular sometido a conocimiento, evidencia que el imputado R.K.D.A., pudiera obstaculizar la investigación, en virtud de que el mismo puede valerse de su condición de funcionario policial, así como las relaciones que de ello surgen con los demás cuerpos encargados de la investigación, éste podría influir en los testigos y hasta coimputados, así como en los peritos, expertos e investigadores en general.

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada considera que, en el caso de marras lo procedente en derecho de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, ya descritas, es la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado R.K.D.A., en virtud del evidente peligro de obstaculización que se presume en la causa que se sigue en su contra, a los fines de asegurar las resultas del proceso y por consiguiente la búsqueda de la verdad de los hechos, presunción ésta no analizada por la Jueza de instancia al momento de dictar la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por último, conviene en advertir esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, a diferencia de lo afirmado por las recurrentes en su escrito de apelación, el Juez de Control tiene la facultad de mantener o no la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando esto atienda a nuevas circunstancias y consideraciones que lo hagan procedente en derecho, pues para decretarse cualquiera de las medidas previstas en el Código Penal Adjetivo, es necesario que se encuentren llenos los requisitos de la mencionada disposición, y en ese sentido el pronunciamiento del Juez o Jueza debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Vistos los argumentos de derecho antes expuestos, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por las Abogadas D.M. y A.F.G., con el carácter de Fiscalas Encargada y Auxiliar Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1227-10, dictada en fecha 22 de Diciembre del año 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.K.D.A., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 16 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Á.D., W.R. y el ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Órgano Subjetivo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia correspondiente, deberá imponer al imputado de autos a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la presente decisión. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas D.M. y A.F.G., con el carácter de Fiscalas Encargada y Auxiliar Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1227-10, dictada en fecha 22 de Diciembre del año 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.K.D.A., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 16 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Á.D., W.R. y el ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano R.K.D.A., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 16 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Á.D., W.R. y el ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal que le corresponda conocer, deberá imponer al imputado de autos, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

La Jueza Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA ESIS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº - 070 -11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA ESIS

LMGC/cf.-

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