Decisión nº 02-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 796-08-60

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos N.J.M. y M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.321.086 y 9.321.083, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos L.A.A.M., M.E.A.M., M.A.M. y F.A.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.208.938; 11.886.816; 10.211.497 y 3.098.422, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho, Y.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.046, y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Los profesionales del derecho, R.O.N., L.O.U. y O.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.379, 39.471, y 40.713, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de SIMULACION seguido por los ciudadanos N.J.M. y M.S.M., en contra de los ciudadanos L.A.A.M., M.E.A.M. y F.A.M.D.A., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007).

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los ciudadanos N.J.M. y M.S.M., asistidos de abogado, alegando que son: “…hijos naturales del ciudadano M.A., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 804.445, quien falleció ab- intestato en el Caserío Machango, Carretera Nacional del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cuatro (4) de Diciembre del dos mil dos, como se evidencia de la copia certificada de su acta de defunción (…) –(su)- padre M.A., fue en vida propietario de un fundo denominado “San Marcos”, ubicado en el sector nombrado “El Bajizal”, jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z., fomentado aproximadamente, ciento cuarenta y una hectáreas (141 has) de terreno que se dicen ser baldías, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: propiedad de T.N. y vía de penetración que comunica la carretera Lagunillas San Pedro con la carretera L.Z.; SUR: Río Machango y propiedad de P.T.; ESTE: propiedad de N.R.; y OESTE: propiedad de A.M. y citada vía de penetración, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E. Zulia…”.

Igualmente alegan que “…para –(su) sorpresa nos enteramos, después de la muerte de –(su)- progenitor que él había dado en supuesta venta el mencionado fundo, por la cantidad de cincuenta y seis millones cuatrocientos mil bolívares (56.400.000Bs) mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., (…) a sus hijos L.A.A.M., M.E.A.M., con la autorización de su cónyuge quien también participó del acto simulado F.A.M.D.A. quienes supuestamente, a tenor susodicho instrumento quedaron debiendo la suma de veintiséis millones cuatrocientos mil bolívares (26.400.000Bs.), constituyéndose sobre el inmueble una supuesta hipoteca legal de primer grado…”.

Asimismo manifiestan que “…Frente a –(esa)- venta que lesiona la expectativa de derecho que tendríamos como herederos del difunto M.A.; (…) –(se encuentran)- con un acto de simulación absoluta; pues el acto jurídico que se requiere aparentar nunca se verificó en realidad, por lo que nos vemos obligados a presumir ante la presencia de los siguientes hechos; …1.- El vínculo de parentesco entre las partes contratantes; es decir M.A. y F.M. supuestamente venden a sus hijos, pero en dicho instrumento no se hace la mención de la filiación. 2.- La condición de solvencia de los adquirentes, para el momento de la negociación, quienes no tenían para esa fecha los medios económicos suficientes como para realizar tal compra simulada. 3.- La declaración realizada por la ciudadana F.M.D.A. en la ya referida acta de defunción, en donde hace referencia de que el De Cujus no deja bienes de fortuna, lo que nos lleva a pensar que sucedió con el dinero cancelado de la supuesta venta constituyendo este hecho otro indicio grave de simulación. 4.- La inejecución material del contrato, ya que nuestro padre continuó ejerciendo los actos de dominio, propio de dueño, sobre el fundo en cuestión…”.

Con dicho libelo los demandantes consignaron los documentos que consideraron pertinentes.

En trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada y se admite la dicha demanda. Imposible como fue practicar la citación de los demandados por el Alguacil de dicho Juzgado, a solicitud de la parte actora se libraron carteles.

En fecha 14 de enero de 2004, el Tribunal del conocimiento de la causa, dictó auto a solicitud de la actora, designando defensor Ad-Litem a los demandados.

El día seis (06) de abril del año dos mil cuatro (2004), los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escritos, en los cuales oponen la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el a-quo dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los codemandados, la cual quedó definitivamente firme, por cuanto no se realizó ningún recurso contra ella.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), los abogados en ejercicio L.O.U. y R.O.N., debidamente identificados, actuando como apoderados judiciales de los codemandados consignaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda, negando en todas y cada una de sus partes todos los hechos alegados por los demandantes, y opusieron como defensas perentorias de fondo.

Transcurridos los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, y actos subsiguientes, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2007, declarando “…CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad de los co-demandantes de autos, opuesta por los Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, y en consecuencia: 2.-) INADMISIBLE la presente demanda de SIMULACI´N, seguida por los ciudadanos N.J.M. y M.S.M., contra los ciudadanos F.A.M.D.A., L.A., M.E. y M.A.M.,…”.

Contra dicha decisión la apoderada judicial de la parte actora ejerció actividad recursiva de apelación por lo que fue remitida a esta Alzada el presente expediente, quien en fecha 13 de octubre de 2008, le dio entrada.

En fecha 14 de noviembre de 2008, sólo la parte demandada presentó escrito de informes y ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones.

Ahora bien, siendo hoy, el trigésimo segundo día de los 60 del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó defensas perentorias, la primera referida a la falta de interés o cualidad de los demandados “… al faltar en ellos la cualidad de herederos del causante, lo que hace improcedente la acción de simulación propuesta. Mas bien, lo procedente hubiere podido ser intentar un juicio independiente, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, como bien lo define nuestro ordenamiento civil y una vez obtenida la declaratoria con lugar, accionar en otros proceso vinculados a la filiación o relación de parentesco….”.

El Tribunal para resolver, observa:

Los demandantes en el libelo de la demanda expresan:

“…Somos hijos naturales del ciudadano M.A., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 804.445, quien falleció ab- intestato en el Caserío Machango, Carretera Nacional del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cuatro (4) de Diciembre del dos mil dos, (…) fue en vida propietario de un fundo denominado “San Marcos”, ubicado en el sector nombrado “El Bajizal”, jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z., fomentado aproximadamente, ciento cuarenta y una hectáreas (141 has) de terreno que se dicen ser baldías, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: propiedad de T.N. y vía de penetración que comunica la carretera Lagunillas San Pedro con la carretera L.Z.; SUR: Río Machango y propiedad de P.T.; ESTE: propiedad de N.R.; y OESTE: propiedad de A.M. y citada vía de penetración, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z. (…) después de la muerte de nuestro progenitor que él había dado en supuesta venta el mencionado fundo, por la cantidad de cincuenta y seis millones cuatrocientos mil bolívares (56.400.000Bs) mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., (…) a sus hijos L.A.A.M., M.E.A.M., con la autorización de su cónyuge quien también participó del acto simulado F.A.M.D.A. (…) Frente a esta venta que lesiona la expectativa de derecho que tendríamos como herederos del difunto M.A.; (…) nos encontramos con un acto de simulación absoluta; pues el acto jurídico que se requiere aparentar nunca se verificó en realidad, por lo que nos vemos obligados a presumir ante la presencia de los siguientes hechos; …1.- El vínculo de parentesco entre las partes contratantes; es decir M.A. y F.M. supuestamente venden a sus hijos, pero en dicho instrumento no se hace la mención de la filiación. 2.- La condición de solvencia de los adquirentes, para el momento de la negociación, quienes no tenían para esa fecha los medios económicos suficientes como para realizar tal compra simulada. 3.- La declaración realizada por la ciudadana F.M.D.A. en la ya referida acta de defunción, en donde hace referencia de que el De Cujus no deja bienes de fortuna, lo que nos lleva a pensar que sucedió con el dinero cancelado de la supuesta venta constituyendo este hecho otro indicio grave de simulación. 4.- La inejecución material del contrato, ya que nuestro padre continuó ejerciendo los actos de dominio, propio de dueño, sobre el fundo en cuestión…”.

Del acta de defunción No. 103, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia P.N., Municipio Baralt, del Estado Zulia, quien en vida respondiera al nombre de M.A., el cual se considera un documento administrativo que sólo puede ser enervado con prueba en contrario. Observándose que la ciudadana F.A.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. 3.098.422, expresó que los ciudadanos MANUEL y N.M., eran hijos naturales del de cujus, sin embargo, de los documentos acompañados por el actor en el libelo de la demanda, no se evidencia la declaración de filiación del de cujus con respecto a los ciudadanos MANUEL y N.M..

Ahora bien, atendiendo la pretensión del sub iudice, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquiridos derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicio.

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Al respecto, es necesario citar el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se expuso:

“… a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Tribunal, según las cuales:

…la legislación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p. 518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria 1948, p. 411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. Nº 110, Vol. I, p. 669 y sigas; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F Nº 130, Vol. IV, p. 2779 y sigas).

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En relación con el fallo de la Sala de Casación Civil antes citado, se está conteste con lo en él expresado, en el sentido que al artículo 1.281 debe dársele una interpretación amplia, ya que la pretensión en el contenida no debe estar reservada sólo a los acreedores del deudor, sino que la misma puede ser ejercida por todo aquel que tenga un interés actual, e incluso eventual o futuro, como sería en caso del acreedor de una obligación condicionada, o a aquella sujeta al cumplimiento de un término. Lo anterior remite al análisis del interés relacionado con las acciones mero declarativas, al respecto el artículo 16 de la N.A.C., prevé:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

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Salvo lo ya expresado en cuanto al criterio casacionista, según el cual para el caso que se pretenda sea declarada la simulación de un negocio o acto jurídico en virtud de un interés que puede ser eventual y futuro -lo que sería también una interpretación in extenso del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- se debe tener en cuenta que al libelo de demanda debe acompañarse, en todo caso, el instrumento fundamental del cual emana esa legitimación para el ejercicio de la acción, aun siendo eventual y futuro el interés de que se trate, pues el mismo debe estar soportado en un derecho que le asiste al actor de antemano, bien contractualmente, o por imperativo de Ley, siendo ese titulo el que faculta la exigencia de la Tutela reclamada a la jurisdicción.

Muy ilustrativa y pedagógicamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica el porque, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.

En el caso en estudio, la legitimación si bien puede estar como se dijo basada en un interés eventual o futuro, requiere impretermitiblemente de una condición: LA SENTENCIA FIRME QUE DECLARE LA FILIACION. De lo contrario, mal puede admitirse, como fue expresado en fallos antes citados en esta Motiva, una pretensión sustentada en el supuesto de la existencia de una manifestación realizada por la cónyuge del de cujus en el acta de defunción de éste.

La declaratoria judicial de filiación viene a ser, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento fundante de la demanda, es decir, aquel del cual se deriva de manera inmediata el derecho deducido. Por lo que la ausencia del mencionado instrumento fundamentar conlleva inexorablemente al razonar respecto a la admisibilidad de la acción, esto se insiste, por lo que ya fue expresado, es decir, por entender la legitimación como un atributo de la misma. En tal sentido, se transcribe para mayores argumentos de lo que se decidirá en la Dispositiva, algunos párrafos de la ya citada, e igualmente parcialmente transcrita, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de siembre de 2005, en la que se expresa:

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la Inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.”.

De acuerdo a lo que se deduce de lo decidido por la Sala Constitucional en el fallo antes citado, es requisito sine quo nom para el ejercicio de la acción demostrar la titularidad del derecho cuya tutela judicial se exige, aspecto este que debe imperativamente inferirse de los instrumentos fundamentales de la demanda, de lo contrario cualquier omisión al respecto sería una rasgo evidente de una carencia de interés. Siendo indubitablemente esa falta de interés un supuesto de Inadmisibilidad de la acción propuesta, que incluso, puede ser considerada in limine litis, de manera previa a cualquier consideración de mérito, aun en aquellos casos que esa falta de interés no haya sido alegada por las partes.

Atendiendo a todas las argumentaciones que sirven como fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia, derivados tales razonamientos de las particulares consideraciones esgrimidas por quien decide en cuanto al asunto sometido a su conocimiento, así como de los criterios jurisprudenciales que fueron transcritos en el desarrollo de la presente Motiva, es deber insoslayable de este juzgador, en función de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia patria y la integridad de la Ley, declarar en la Dispositiva: Que la pretensión de la actora es contraria a derecho, pues no consta haber acompañado a su libelo de demanda la declaración judicial de filiación, la cual debe ser considerada, en base a lo que ha quedado asentado, el documento fundante del derecho invocado, el cual a la vez vendría a evidenciar la legitimidad de la demandante para el ejercicio de la acción propuesta.

Por todo los fundamentos expuestos, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión Sin Lugar, la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Y.L.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de octubre de 2007. Así se decide.

Como consecuencia de lo decidido, no se hace ninguna otra consideración. Así se establece.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Y.L.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de octubre de 2007; y, por vía de consecuencia,

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F.G..

JGN/ca.-

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