Decisión nº 197 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSimulacion

Expediente Nº 30.018

Sentencia Nº 197

Motivo: Simulación

AVP.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: N.J.M. y M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.321.086 y V-9.321.083, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.A., M.E., M.A.M. y F.A.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.208.938; V-11.886.816; V-10.211.497 y V.-3.098.422, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio Y.L.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.859, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.046, del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio R.O.N. y L.O.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.379 y 38.471, respectivamente.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha treinta (30) de Junio de 2003, los ciudadanos N.J.M. y M.S.M. demandaron por Simulación, a los ciudadanos F.A.M.D.A., L.A., M.E., M.D.J.A.M., alegando entre otras cosas que:

“…Somos hijos naturales del ciudadano M.A.,…quien falleció ab-intestato…el cuatro (04) de Diciembre de 2002, como se evidencia de copia fotostática de su acta de defunción…Siendo como dijimos hijos naturales, siempre fuimos reconocidos en nuestro parentesco, por nuestro padre y sus familiares y entorno, así como por la sociedad,… El ciudadano M.A., fue en vida propietario de un fundo denominado “La Gran Fe”, situado en el sector conocido como Machanguito, jurisdicción de la Parroquia Libertador, del Municipio Autónomo Baralt… Pero es el caso; …que para nuestra sorpresa nos enteramos después de la muerte de nuestro progenitor que, F.A.M.D.A., su cónyuge, actuando con un poder que aquél le confirió había dado en venta a sus hijos…el mencionado fundo según documento registrado el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la Oficina Subalterne de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 31, Tomo Segundo del Protocolo Primero,… Frente a esta venta, que lesiona la expectativa de derechos que tendríamos como herederos del difunto M.A., nos encontramos frente a un acto de simulación absoluta, pues el acto jurídico que se quiere aparentar nunca se verificó en realidad…”

Por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2003, se le da entrada y se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los codemandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más tres (03) días de término de distancia, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En fecha quince (15) de Julio de 2003, se libraron los recaudos de citación. Y por exposición de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año el Alguacil natural del Tribunal informa que encontrados tres de los codemandados recibieron las boletas de citación pero se negaron a firmarlas, advirtiéndoles que quedaban citados.

Por escrito de fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, la parte actora Reforma el libelo de demanda y por auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, es admitida la misma y se ordena el nuevo emplazamiento para los codemandados de actas.

En diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2003, el ciudadano N.M., debidamente asistido por la profesional del derecho J.L., solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt a los fines de practicar la citación personal de los codemandados.

Por auto de fecha ocho (8) de Agosto son ordenados por el Tribunal y el once (11) del mismo mes y año se expidieron los recaudos de citación.

Siendo infructuosas las gestiones de citación de los codemandados de autos, y agotada como fue la citación personal, por diligencia de fecha tres (03) de Septiembre de 2003, la parte actora solicita la citación cartelaria, y proveídos por el tribunal por auto de fecha cuatro (04) del mismo mes.

En diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2003, la parte actora consigna los ejemplares con la publicación de los carteles siendo ordenados agregar a las actas por auto de esa misma fecha, y en exposición de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2003, la suscrita Secretaria del Tribunal deja constancia de haber realizado la correspondiente fijación en la morada de los codemandados.

En diligencia de fecha trece (13) de Enero de 2004, el ciudadano M.M., con la asistencia debida, solicita al tribunal, el nombramiento de Defensor Judicial y por auto de fecha 14 de enero de 2004, éste Tribunal designó como Defensor Ad-Litem a la Abogada en ejercicio N.R..

En escrito de fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, el Abogado en ejercicio R.O.N., suficientemente identificado en actas; consigna instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, para actuar en nombre y representación de los ciudadanos L.A., M.E., M.A.M., todos identificados en autos; y escrito en el que solicita al Tribunal se reponga la causa al estado de volver a practicar la citación de los codemandados, ya que en los carteles de citación no se les había concedido el término de distancia debido, establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia estar los mismos viciados de nulidad.

Por escrito diecinueve (19) de Febrero de 2004, el Abogado en ejercicio L.O.U., suficientemente identificado en actas; consigna instrumento poder, otorgado por la misma oficina notarial, para actuar en nombre y representación de la ciudadana F.A.M.D.A., también suficientemente identificada en autos.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2004, ambos apoderados judiciales, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demandada; presentan escritos, en los cuales oponen las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de mayo de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346, opuesta por los codemandados de autos y afirmó su competencia para conocer de la presente causa.

El veintisiete (27) de Mayo de 2004 la parte actora se da por notificada de la decisión y solicita se libre boleta de notificación a los codemandados, la cual es librada en fecha ocho (08) de Junio de 2004. En fecha veinte de Julio del mismo mes y año es agregada la exposición del Alguacil del Tribunal con las resultas de la notificación de los codemandados.

En sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, opuesta por los codemandados de autos, ordenando la notificación de las partes. En fecha veintitrés (23) de Agosto se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En escrito de fecha treinta (30) de Agosto de 2004, la Abogada en ejercicio Y.L., solicita la Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la presente causa y la llevada en el expediente de éste mismo tribunal, signada bajo el Nº 30.129, por existir según su dicho, identidad de objeto y personas aunque el titulo sea diferente, todo en aras de evitar sentencias contradictorias y por razones de celeridad y economía procesal.

En diligencia de fecha ocho (08) de Septiembre de 2004, la Abogada Y.L., se da por notificada, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Baralt para practicar la notificación de los codemandados y consigna copia certificada del instrumento poder que le fuere conferido por los co-demandantes.

En diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2004, el Abogado en ejercicio R.O. se da por notificado de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de Agosto del mismo año.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, los codemandados consignaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda, negando en todas y cada una de sus partes todos los hechos alegados por los demandantes, y oponiendo como defensas perentorias de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: falta de cualidad e interés, en los siguientes términos: “…por ser necesario recalcar que los demandantes carecen de interés jurídico actual, al faltar en ellos la cualidad de herederos del causante, lo que hace improcedente la acción de simulación propuesta”; la prescripción de la acción; la falta de cualidad de su mandante, por supuestamente no haber participado nunca de la supuesta venta simulada y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Abierta la causa a pruebas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2004, la Secretaria del Tribunal deja constancia, de haber recibido Escritos de Promoción de Pruebas de los codemandados de autos. Y por autos de fechas veintisiete (27) de Octubre y cuatro (04) de Noviembre de 2004, el Tribunal ordena agregar y admitir los escritos de pruebas consignados por los Apoderados Judiciales de los co-demandados, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva

La parte actora no promovió pruebas.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2004, se libraron los oficios respectivos al Tribunal del Municipio Baralt a los efectos de evacuar las testimoniales promovidas por los codemandados de autos. Siendo agregadas a las actas las resultas de las mismas en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2005.

Evacuadas las pruebas promovidas por la parte co-demandada, en diligencia de fecha siete (07) de Febrero de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita el avocamiento del nuevo Juez, lo cual es proveído por auto de fecha nueve (09) del mismo mes y año, librándose boletas de notificación en fecha trece (13) de Febrero de 2006 a la parte contraria.

En diligencia de fecha diez (10) de Octubre de 2006, la Apoderada Actora, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Baralt a los fines de practicar la notificación de los codemandados.

En escrito de fecha trece (13) de Febrero de 2007, el Abogado en ejercicio R.O.N., con el carácter de Apoderado Judicial de los codemandados de autos Luis, Mario y M.Á.M., consigna escrito en el que solicita a éste Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la misma, en aplicación del criterio sentado por nuestro m.T. en sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2002.

Solicitud esta que es reiterada en diligencias de fechas veintisiete (27) de Noviembre y siete (07) de Diciembre de 2007.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe esta Sentenciadora dentro del presupuesto de admisibilidad, referirse a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer la acción planteada, y siendo la competencia como la atribución legal conferida a un Juez como Arbitro y Director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio; siendo importante resaltar que la competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-

El Procesalista patrio H.C., en la precedente obra citada, comenta:

…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…

.

De igual forma, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, consagran la competencia por la materia y el valor de la demanda:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistas las anteriores normas legales, la competencia por la materia y por la cuantía le corresponde a este Juzgado, por tener la presente causa una naturaleza civil, regulada por el derecho civil en su sustancia y en su parte adjetiva por ser un juicio de Resolución de Contrato, definido en el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 eiusdem. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

DE LA ACUMULACIÓN

En escrito de fecha treinta (30) de Agosto de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita al tribunal se declare: “…la acumulación de autos o procesos, vale decir, del proceso signado bajo el expediente número 30.129 y del proceso constante en el expediente número 30.018, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales de ambos expedientes cursantes bajo nomenclaturas correspondientes a éste Tribunal, observa esta Juzgadora, que en el expediente 30.129, no obstante, haber sido sentenciado por éste Tribunal, según puede evidenciarse de Sentencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil siete (2007), en la que se declara con lugar la defensa de fondo referente a la falta de cualidad y en consecuencia, para la fecha treinta (30) de Agosto de 2004, momento en el que fue solicitada la acumulación se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, le es dable a esta Juzgadora declarar Improcedente la solicitud de acumulación. Así se declara.-

LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO

De acuerdo a ello, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-

La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:

Para F.C., en cuanto a la legitimación activa, expresa:

No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir de médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar

.-

Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:

La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio

.-

Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de mínimo necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.-

Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.-

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.-

Conforme al mismo tema, tenemos, que debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por los co-demandados de autos, en escritos de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, en los siguientes términos:

PRIMERA DEFENSA PERENTORIA: El contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil nos señala las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar el demandado, junto con la falta de cualidad e interés y las cuestiones a las que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 341 que señala su admisión si no es contraria a alguna disposición expresa de la ley. Por tal razón opongo esta defensa de fondo, en virtud de que dicha acción no debió admitirla el Tribunal, por encontrarse incursa en el contenido de la citada norma, lo que se colige de las mismas actas procesales, al no evidenciar que los demandantes N.J.M. y M.S.M., no les asisten los atributos indispensables como son la cualidad e interés, para litigar en este proceso, por no guardar estos ciudadanos relación de parentesco con el citado causante y los demandados…

En una correcta aplicación de deontología jurídica, entendida esta desde su enfoque valorativo – deontológico, así como la observancia de las normas de morfología y sintaxis, teniendo el cuidado por mantener el estilo en el que se acompasen la técnica jurídica y las exigencias gramaticales básicas, todo lo cual forma parte ineludible del quehacer profesional del Juez, que permita una mejor sintaxis en la elaboración de la presente decisión, debe esta Juzgadora concatenar ésta primera defensa perentoria de fondo, con la alegada en tercer lugar por los co-demandados de autos, relativa una vez más a la falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener la presente causa, al afirmar en sus respectivos escritos de contestación lo siguiente:

…por ser necesario recalcar que los demandantes carecen de interés jurídico actual, al faltar en ellos la cualidad de herederos del causante, lo que hace improcedente la acción de simulación propuesta

; “…la falta de cualidad e interés de los demandantes N.J.M. y M.S.M., para intentar o sostener este juicio, la cual está basada en el hecho de que los HERMANOS MANZANILLA, no son herederos del causante M.A., por no existir entre estos, como ya se ha dicho hasta la saciedad, relación alguna de parentesco. Por lo tanto los demandantes no tienen cualidad para involucrarse en este juicio y la cualidad es un presupuesto material de la demanda que si ellos no la poseen, tampoco tendrán la legitimación que les confiere el Código Civil, para intentar esta acción de simulación…”

Así las cosas, en cuanto a la defensa perentoria opuesta, relativa a la falta de cualidad e interés para intentar el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.

En el caso bajo análisis, la parte demandada alega como defensa de fondo, la falta de cualidad de los demandantes, y como consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la causa por prohibirlo expresamente la Ley; en virtud de que la presente acción debió ser intentada previa la declaratoria judicial de los actores como hijos del causante y por ende como sus herederos, ya que estamos en presencia de una acción que persigue se declare la presunta venta simulada de un inmueble integrante del acervo hereditario a liquidar entre los coherederos del de cujus. Así en sus escritos de contestación de demanda expresan lo siguiente:

Más aún, podemos agregar con mucha responsabilidad, que en el caso de que…no se hubiese opuesto defensa alguna, en toda forma, jurídicamente los actores hubiesen tenido que probar su filiación ante la autoridad judicial correspondiente, so pena de que le declarasen sin lugar la titularidad del derecho deducible y por ende la acción propuesta, , por ser esta materia de Orden Público,…pues tendría el actor o los actores que haber propuesto en forma independiente un juicio autónomo, de conformidad con el artículo 231 del Código Civil,….Por lo anteriormente expuesto, los demandantes…se han presentado a juicio demandando alegremente una acción de simulación…sin haber demostrado previamente la filiación…

“…Niego, rechazo y contradigo, que la susodicha venta lesione la expectativa de derecho que tendrían los hermanos NELSON y M.M., con base a la legítima que señala el artículo 883 del Código Civil, pues a ellos en ninguna forma les corresponde esta alícuota parte por no ser hijos de M.A.…”.

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, al respecto, el jurista R.O.O., expresa:

”Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de válidez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia definitiva o de mérito”.

Así las cosas, estamos en presencia de una acción de simulación en la que, los co-demandantes no participaron, y que denuncian como simulado, alegando en su libelo de demanda, entre otras cosas, que por ser hijos no reconocidos del ciudadano M.A., la venta del inmueble allí descrito afecta sus intereses como herederos del causante, en consecuencia, dicho acto jurídico según su dicho, ha sido cometido por los codemandados de autos en fraude a sus derechos hereditarios.

A este respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han a.l.n.d. estos procedimientos y en base a ello corresponde al Juez en su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión.

Así tenemos, que para la existencia de la comunidad hereditaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, ya que antes de abocarse al planteamiento de esta acción, el sujeto debe establecer cual es el verdadero interés, si la de dejar establecida la existencia de la filiación a los efectos de establecer la existencia de una comunidad hereditaria, para posteriormente a ello, lograr la partición de los bienes que formen parte de dicho acervo; o la nulidad o la simulación de algún acto o negocio jurídico que perjudique sus derechos en calidad de presunto heredero frente al resto de sus comuneros, como en el caso de autos.

Ahora bien, de lo invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se dirige a la declaratoria de simulación de la presunta venta, que a su entender, realizaron los codemandados de autos, de un inmueble que en vida fuera propiedad del padre de estos últimos, y de quien ellos afirman ser hijos, por haber tal y como lo narran en su escrito libelar, nacido de la unión concubinaria que alegan existió entre su difunta Madre y el ciudadano M.A., y que los co-demandados al negarse a reconocer sus derechos como hijos, optaron por traspasar bajo acto simulado el bien ya especificado en el libelo de demanda.

Por su parte la representación legal de los demandados, en sus escritos de contestación a la demandada, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad de los actores para sostener el juicio de conformidad con lo preceptuado por el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 05 de Febrero de 2007, el Abogado en ejercicio R.O.N. presentó escrito de informes; en el cual expuso y exponen entre otras cosas las siguientes:

…Es evidente, que los actores al proponer la acción de simulación de venta, no lo hacen sino con el propósito de preconstituir prueba para otra u otras acciones que los conducirían a la satisfacción plena de sus intereses por demás fuera de lugar… En el caso en comento, los actores incoaron acción mero declarativa, con el fin de que el Tribunal, reconozca a) Que entre los demandantes existió una relación de filiación como hijos naturales del ciudadano M.A.. b) Que la venta del fundo hecha por M.A. hacia sus hijos L.A., M.E. y M.A.M., es simulada. c) Que el Tribunal obligue a restituir al patrimonio del de cujus M.A., el inmueble objeto de la pretensión...

Por el razonamiento anterior, vemos con absoluta veracidad que la acción mera declarativa propuesta por los demandantes no cumple con el requisito señalado en el articulo 16 del citado Código de Procedimiento Civil, porque en nuestra Ley hay otra acción que permite al demandante o a los demandantes dirimir completamente su temerario interés como es la partición de herencia, por lo tanto la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresa del articulo 16 ejusdem, en virtud de que los actores se limitaron a presentar una demanda de mera declaratoria disponiendo de una acción diferente para su falaz propósito hereditario. La interposición de dichas acciones. Simulación e Inquisición de Paternidad, no han sido mas que el propósito de constituir prueba preparatorias de los demandantes para una acción final frustrante que no es otra que la partición de herencia, la que jamás existió…

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En el mismo orden de ideas, y en atención a lo anteriormente transcrito y alegado, le es pertinente a ésta Sentenciadora, aclarar que las acciones reclamadas por la parte actora, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, y en ese sentido es importante destacar la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, en el juicio de SIMULACIÓN, NULIDAD Y PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por las ciudadanas C.V., R.R. y otros, contra los ciudadanos C.D.S., A.R., J.R. y otros, cuya causa cursa ante este Tribunal bajo el expediente Nº 22.668, y en la cual nuestro m.T. decidió lo siguiente:

“…se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.

…Consecuencia de lo anterior es que, en criterio de esta Sala, no existe contradicción en los motivos de la recurrida, ya que en perfecta consonancia con lo previamente establecido, declara inadmisible la demanda de simulación, nulidad, partición de herencia y tacha de falsedad, las cuales fueron analizadas en conjunto tanto la demanda inicial como su reforma, concluyendo que ambas eran inadmisibles por lo que luce perfectamente idónea y ajustada a derecho en lo que a la forma de una decisión judicial se refiere

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No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que el concubinato que dicen los demandantes protagonizó su difunta progenitora con el de cujus ciudadano M.A., y de cuya unión dicen ser producto, tal y como lo exponen en su escrito de demanda, está integrado por una serie de hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituyen hechos previos que supuestamente darían basamento a la pretensión de los demandantes; esto es, en primer término, a ser tenidos como hijos del mencionado ciudadano y por ende como sus herederos; y en segundo término, a la presunta ocurrencia de supuestos actos fraudulentos, destinados a lesionar los derechos hereditarios que en tal caso les corresponderían. Sin embargo, aún cuando tales hechos puedan considerarse como ciertos, no es menos cierto, que los demandantes dirigen su acción, a la declaratoria de nulidad o simulación de la venta realizada sobre un bien perteneciente al acervo hereditario al cual consideran tener derecho, al arrojarse la condición de hijos del causante y como consecuencia de ello, herederos en la comunidad hereditaria que afirman existe entre ellos y los codemandados de autos, razón y fundamento que originó este pronunciamiento previo. Así se establece.-

Ahora bien, lo establecido ya, no es óbice para que esta Juzgadora en ejercicio efectivo de la tutela jurisdiccional, revise en esta etapa procesal los presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, y lo cual también fue denunciado por los Apoderados Judiciales de los codemandados en la presente causa, al efecto, es necesario traer a colación extracto del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, Exp. Nº AA20-C-2005-000102, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., donde expone lo siguiente:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin…omissis…

…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición

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Así mismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., esp. Nº 03- 701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (…).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

…De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente...

Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria. Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma …

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, y de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, no se constata la prueba judicial que declare la existencia de la filiación o posesión de estado alegada por los actores en el libelo de la demanda, así como tampoco fue traída a las actas en el decurso del proceso, el cual se desarrolló íntegramente en completo contradictorio para ambas partes; por lo tanto, y tal como fue asentado por nuestro M.T. en la sentencia antes transcrita, la parte actora al momento de ejercer la presente acción de simulación como tercero afectado por la comisión del acto jurídico nulo, ha debido acompañar con el escrito de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la filiación o posesión de estado, o a juicio de esta Juzgadora, acreditarlo en actas antes de sentencia, y siempre que la declaratoria judicial sea previa. Así se establece.-

En el caso bajo análisis, no existe constancia de que la condición de hijos que se atribuyen los codemandados de autos, haya sido reconocida y declarada judicialmente, por lo que mal pueden verse lesionados sus derechos e intereses sobre los bienes pertenecientes a una comunidad hereditaria, de la que aún no han sido declarados como integrantes o comuneros, por Juez alguno, y por ende con derechos al momento de partir y liquidar la misma. Así se decide.-

En otro orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora acotar en la presente decisión, que aún para el caso de ella considerar suficiente la declaración hecha por la esposa del causante tal y como se desprende del acta de defunción consignada con el libelo, los actores debieron probar la presunta comisión de la venta simulada que reclaman y de autos se evidencia que ello no fue así. Todo lo cual está en concordancia con sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Marzo de 2007 en sala de Casación Civil, la cual estableció:

…Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este ultimo supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contra documento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.

Pues bien, esta sala de de casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

En efecto, este Supremo tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

El anterior criterio es acogido en su totalidad por esta Sentenciadora, en razón de lo cual, los demandantes de autos, aún creando una duda razonable en esta Juzgadora al traer a juicio indicios suficientes como para establecer su filiación con el causante, no es menos cierto que nada probaron con relación a lo alegado en su libelo de demanda sobre la presunta venta simulada de la que acusan a los codemandados. Así se considera.-

De tal manera, atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Simulación no es procedente en derecho; en consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos es menester para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el alegato de fondo expuesto por los Apoderados Judiciales de los demandados de autos en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y en escrito de fecha 05 de Febrero de 2007; y consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda de SIMULACION, intentada por los ciudadanos N.J.M. y M.S.M., contra los ciudadanos F.A.M.D.A., L.A., M.E. y M.A.M., antes identificados. Así se decide.-

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad de los co-demandantes de autos, opuesta por los Apoderados Judiciales de la parte co- demandada, y en consecuencia:

  2. -) INADMISIBLE la presente demanda de SIMULACION, seguida por los ciudadanos N.J.M. y M.S.M., contra los ciudadanos F.A.M.D.A., L.A., M.E. y M.A.M., antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandante, en virtud del dispositivo de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.L.S.,

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 197, en el legajo respectivo.-

La Secretaria

AVP

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