Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.244.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.118.739, de este domicilio.

APODERADOS DEL ACTOR: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y FRAHEMINA MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 101.584, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AISVEN C.A., y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., la primera, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo I A, de fecha 12-01-2001; y la segunda, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 19-05-1943, bajo el N° 2.134 al 2.193.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.646, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 30-04-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida el 17-04-2008, por la Abogada Frahemina Martínez, co-apoderada de la parte demandante, contra la decisión definitiva, dictada en fecha 09-04-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declara: Improcedente la pretensión de daños materiales derivados con ocasión a un accidente de transito.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano J.L.M.G., en su condición de propietario del vehículo marca: Mack, Placa: N° 134-AAN, clase: camión, Tipo: Estaca, Año 1970, Color: Amarillo, Modelo: R6065XV, serial carrocería: N° R6095XV8516, serial motor: N° ENDT6752PO580 y vehículo clase: semi-remolque, tipo: Estaca, Año: 1960, marca: Carenzi, colores: Blanco y Negro, modelo: 1960, serial carrocería N° 569, interpuso demanda de reclamación de daños materiales, derivados de accidente de tránsito ocurrido el día 22-07-2007, a las 10:40 p.m., en la Autopista General J.A.P., tramo Bonocoíto –Tinajitas, Sector Sipororo, Km. 45, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, contra las empresas Inversiones Aisven C.A., en su condición de propietaria del camión de carga Marca Freightliner, Modelo: Cl120, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Año: 2005, Color: Blanco, Serial De Carrocería: N° 34KKJ6GC85DU45851, Serial Motor: N° 06R0816276, propiedad de Inversiones AISVEN, C.A., RIF J-30768763-0, y su aseguradora, sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., y Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., según póliza 93-56-2238277, con vencimiento al 16-05-2006.

Aduce el actor que el mencionado camión, cual era conducido por el ciudadano E.G.C., impactó el vehículo de su propiedad en forma aparatosa en la parte trasera como se puede observar de la copia certificada del expediente administrativo N° 164-220705, que acompaña marcado “A”, expedido por la Dirección de Vigilancia, Oficina procesadora de Accidentes con daños Materiales del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y que de esa colisión, su vehículo semiremolque (identificado ut-Supra) sufrió los siguientes daños materiales: parachoques de batea trasero doblada, piso de batea trasero aboyada, chasis trasero doblado, tensor de chasis trasero doblado, stop izquierdo trasero doblado, stop de freno trasero dañado, caja del encerado trasero dañado, eje trasero doblado, sistema de balancines de hojas de resorte trasera dañadas, tiro delantero dañado, frontal y defensa delantera dañada, cauchos trasero derecho intermedio guaraliado, batea intermedia doblada, dos encerados dañados, que suman la cantidad de catorce millones doscientos mil bolívares (Bs. 14.200.000,oo), más la pérdida de la carga de la batea constituida por 750 sacos de cemento, de los cuales se perdieron 400, a un costo de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,oo) por saco, lo que da un total de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,oo), daños estos que fueron avalados por el funcionario experto de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. en la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo). Y, habiendo agotado las diligencias amistosas para que el ciudadano E.G.C., en su carácter de conductor e Inversiones Aisven C.A., en su carácter de propietario y su empresa aseguradora “Seguros Caracas”, según Póliza 93-56-2238277, con vencimiento al 16-05-2006, convenga en resarcir los daños y perjuicios causados a su vehículo y en las cantidades igualmente establecidas o a ello sean condenados por el Tribunal. Fundamenta la presente acción en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T., en concordancia con los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, y 1185 del Código Civil. Promueve las siguientes pruebas: 1.- copia certificada del expediente administrativo N° 164-220705, con sus respectivo soporte de daños de vehículo, incluyendo acta de avalúo, expedido por la Dirección de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 54, Portuguesa, sector Sur, Oficina procesadora de Accidente marcado con la letra “A”; 2.- Originales del documento de propiedad del vehículo marcado con la letra “B”; 3.- testimoniales del ciudadano J.L.H.T. quien es C/1er (TT) y funcionario actuante en el levantamiento del referido accidente, para lo cual solicita al Tribunal por su condición de funcionario público que el mismo sea citado para que rinda declaración ante el Cuerpo de T.T.U. 54, ubicado en la calle 15 esquina carrera 11, Guanare Estado Portuguesa.4.- declaración del ciudadano J.R.M.G.. Asimismo solicita la citación de los demandados Inversiones Aisven C.A., sea verificada en la persona de su representante legal y “Seguros Caracas”.

En fecha 20-06-2006, se admite la demanda.

En fecha 18-07-2006, se cita al ciudadano J.V.L.P., en condición de representante legal de la codemandada, Seguros Caracas Liberty Mutual C.A.

En fecha 07-11-2006, el Abogado N.P., en su carácter de apoderado de la codemandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., se hace parte en el juicio y solicita de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto la citación hecha a su representada por cuanto han transcurrido mas de sesenta (60) días en la primera y la última citación de las empresas codemandadas.

Por auto del 13-11-2006, vista la anterior diligencia del Abogado N.P., declara, que por cuanto no han regresado la comisión encomendada al Juzgado Octavo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación de la codemandada Inversiones Aisven C.A., ordena se vuelva a oficiarle para verificar los hechos en referencia a si han o no transcurrido los sesenta (60) días de la primera citación a la última.

Riela en autos las resultas de citación remitidas por el mencionado Juzgado Comisionado, siendo recibidas el 14-12-2006 por el a quo, sin que conste la citación de la codemandada, Inversiones Aisven C.A.

En fecha 08-02-2007, el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, apoderado de la parte actora, ratifica la diligencia de fecha 06-12-2006; y que en el supuesto negado que el Tribunal considere improcedente lo solicitado en la diligencia de fecha 06-12-2006, solicita muy respetuosamente providenciar lo conducente a los fines de proceder a la citación por carteles de la referida codemandada.

En decisión del 13-02-2007, se declara procedente la solicitud de la empresa codemandada, Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., de que se deje sin efecto su citación, practicada el día 18-07-2006 en la persona del ciudadano J.V.L.P., de acuerdo al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-03-2007, la co-apoderada del actor, Abogada Frahemina Martínez, solicita se practique la citación del ciudadano M.S., en su condición de representante legal de la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., y por carteles a la codemandada Inversiones Aisven C.A., lo cual fue acordado y en su oportunidad la parte actora consigna los referidos carteles, publicados en los Diarios Periódico de Occidente y Ultimas Noticias.

En fecha 14-08-2007, la Abogada Frahemina Martínez, apoderada judicial de la parte actora, desiste del procedimiento contra la codemandada Inversiones Aisven C.A., y el cual dicho desistimiento fue admitido y acuerda notificar a la codemandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., de dicho acto y a los fines de la apertura del lapso para contestar la demanda.

En su oportunidad, el Abogado N.P., en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., consigna escrito de contestación a la demanda en la cual opone la cuestión previa de ilegitimidad de la citación practicada en el ciudadano J.V.L.P. por no ser el representante legal de la empresa en base al artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; opone la defensa de prescripción de la pretensión de daños materiales de acuerdo al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; de conformidad con el artículo 361 del referido Código Procesal, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes. Promueve testimoniales de los ciudadanos Jholmar A.H., C.F.R. y Q.L.C.G..

En sentencia del 17-12-2007 se declara sin lugar la referida cuestión previa, opuesta por la parte demandada.

En fecha 10-01-2008, tuvo lugar la audiencia preliminar y comparecieron los Abogados Frehemina M.N. y Dervis Faudito Rodríguez, apoderados del actor y en fecha 15-01-2008 el a quo, fija los límites de la controversia y la carga probatoria.

El 26-03-2008, se celebra la audiencia oral pública con asistencia de las partes procesales.

El día 09-04-2008 el Tribunal de cognición, profiere sentencia definitiva en la cual declara improcedente la pretensión del actor.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la actora de la sentencia definitiva del Tribunal de la causa de fecha 09-04-2008, la cual declara improcedente la pretensión de cobro de daños materiales, en base a la siguiente argumentación:

El Apoderado Judicial de la parte demandada al oponer la Cuestión Previa del Artículo 346, Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, esta ilegitimidad la puede proponer la persona citada como demandado mismo, o su Apoderado, tal cuestión previa fue declarada sin lugar, bajo el fundamento de que al consignar instrumento poder el Abogado N.P. el 07/11/2006 (folios 73 al 77), quedaba legalmente citada y convalidaba cualquier defecto que había ocurrido en la citación, ya que estaba actuando en el Juicio y era inútil reponer la causa al estado de librar nuevamente boleta de citación, ya que con su presencia en el juicio quedaba legalmente citado, pero aquella citación irregular que se practicó al ciudadano J.V.L. el 18/07/2006 no era su representante legal, y al no serlo, la Empresa Seguros Caracas no estaba citada legalmente, puesto que las compañías mercantiles actúan en el juicio mediante su representante legal, que lo establece sus estatutos o documento constitutivo, así lo consagra el Artículo 1.098 del Código de Comercio, al establecer:

...“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.”...

Esta norma sustantiva guarda relación con las normas consagradas en esa misma ley, como son los Artículos 213 ordinal 8, 230, 270, 325, 351 y 627, en relación al Artículo 1.666 del Código Civil, y 138 del Código de Procedimiento Civil, todas referidas a las personas legitimadas o representantes de compañías o sociedades mercantiles autorizadas para administrar, obrar y firmar por ellas, que las obligan, se regirán por lo que establezcan los estatutos sociales y documentos constitutivos, la representaran conjunta o separadamente y podrán obligarlo.

El hecho de que se haya citado al ciudadano J.V.L. como representante legal de la empresa demandada, según lo había afirmado el actor al solicitar la citación, éste no tenía la representación judicial de esa compañía, ya que según el bloque de la normativa anteriormente citada, nos señala expresamente quienes son los representantes judiciales legales de este tipo de sociedades mercantiles y la citación que se realizó a éste era irregular y defectuosa, así lo había expuesto el Apoderado Judicial de la empresa demandada, el día 07/11/2006, cuando consignó el instrumento poder y solicitó que dejará sin efecto esa citación, pero expresando que había transcurrido más de sesenta días entre una y la otra citación y al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara sin lugar, porque al consignar el instrumento poder quedaba validamente citada, y el hecho de que el Tribunal haya dejado sin efecto la citación practicada el 18/07/2006, en la persona de J.V.L., como representante legal de la codemandada Seguros Caracas, no se estaba convalidando ese defecto o vicio en la citación, ya que este no era su representante legal como ha quedado demostrado, tampoco éste se arrogó representación alguna, ya que las personas mercantiles deben ser citadas en las personas de su representante legal, establecidas estatutariamente, presidentes, administradores y directores, según la serie de normativas a que se hizo referencia en este fallo, basta que se cite a una de las personas que aparezca como representante legal, para que la empresa quede legalmente citada, por lo que operó la prescripción de la pretensión incoada por el accionante, ya que el accidente de tránsito ocurrió el 22/07/2005 y la Empresa Aseguradora se dio por citada el 07/11/2006, es decir, habían transcurrido más de doce (12) meses a que se contrae el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es cual establece:

...“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”...

Por lo que debe declararse con lugar, la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la prescripción. Así se decide.

El Tribunal no se pronuncia sobre los demás hechos controvertidos, por cuanto es inoficioso por la procedencia de la defensa anteriormente declarada procedente, referida a la prescripción…”

La parte actora en su escrito de informes, hace los siguientes planteamientos: Que en fecha 07-11-2006, previa citación del ciudadano J.V.L., Gerente de la zona de Guanare, el 08-12-2007, comparece el Abogado N.P. apoderado de Seguros Caracas Liberty Mutual y oponen cuestiones previas y el a quo en sentencia interlocutoria en fecha 17-12-2007, declara como válida por convalidación el supuesto vicio de citación de dicha codemandada en la persona ya mencionada; que por ello resulta inverosímil pensar que el a quo en sentencia definitiva haya declarado nula la citación que el mismo había declarado válida en fecha 17-12-2007 en fallo interlocutorio violando el principio de irrevocabilidad por el Tribunal a quo, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la oportunidad de dictar el fallo declaró prescrita la acción por considerar que la citación de la referida empresa el 18-07-2006, que el mismo había declarado convalidada, por la actuación hecha por el representante legal de la codemandada Seguros Caracas Liberty Mutual en fecha 07-11-2006, cuando consignó el instrumento poder; que por estas razones al ser declarada válida a citación de dicha empresa de seguros en fecha 18-07-2006, mal podría estar prescrita la acción cuando el accidente ocurrió el 22-07-2005, es decir, que al momento de efectuarse la citación de la codemandada aun todavía no se había cumplido un año para que operara la mal alegada prescripción de la acción.

Que de esta manera, el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de incongruencia y contradicción de la sentencia, al declarar la prescripción dado que la citación convalidada por la demandada en fecha 18-07-2006, interrumpió la prescripción a tenor del artículo 1969 en su parte infine del Código Civil y es a partir de allí, que debe computarse el referido lapso de prescripción y en caso no puede declararse prescrita la acción incoada por cuanto según el segundo párrafo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que lo que opera no es la extinción del proceso cuando hubieren transcurrido sesenta días entre una citación y la otra, en caso de litis consorcio pasivo; sino que por el contrario el proceso se suspende y aplicando la lógica implicaría que la citación practicada el 18-07-2006, interrumpe la prescripción de la acción. Que por las razones expuestas, la recurrida está incursa en el vicio de nulidad de sentencia por infracción del artículo 244 del mismo código procesal y por ello solicita se declare con lugar la demanda.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los precedentes alegatos de la parte actora, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 18-07-2006, se cita al ciudadano J.V.L.P., en su condición de representante legal de la codemandada, Seguros Caracas Liberty Mutual C.A.

  2. ) En fecha 07-11-2006, el Abogado N.P., en su carácter de apoderado de la codemandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., se hace parte en el juicio y solicita de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto, la citación hecha a su representada por cuanto han transcurrido mas de sesenta (60) días en la primera y la última citación de las empresas codemandadas.

    Por auto del 13-11-2006, el a quo vista la anterior diligencia, del Abogado N.P., declara que por cuanto no han regresado la comisión encomendada al Juzgado Octavo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación de la codemandada Inversiones Aisven C.A., ordena se vuelva a oficiarle para verificar los hechos en referencia a si han o no transcurrido los sesenta (60) días de la primera citación a la última.

  3. ) En fecha 08-02-2007, el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, apoderado de la parte actora, ratifica la diligencia de fecha 06-12-2006; y que en el supuesto negado que el Tribunal considere improcedente lo solicitado en la diligencia de fecha 06-12-2006, solicita muy respetuosamente providenciar lo conducente a los fines de proceder a la citación por carteles de la referida codemandada.

  4. ) En fecha 13-02-2007, el a quo, profiere decisión en la cual, declara procedente la solicitud de la empresa codemandada, Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., de que se deje sin efecto su citación, practicada el día 18-07-2006, en la persona del ciudadano J.V.L.P., de acuerdo al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

  5. ) En fecha 12-03-2007 la co-apoderada del actor, Abogada Frahemina Martínez, solicita se practique la citación del ciudadano M.S., en su condición de representante legal de la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., y por carteles a la codemandada Inversiones Aisven C.A., lo cual fue acordado y en su oportunidad la parte actora consigna los referidos carteles, publicados en los Diarios Periódico de Occidente y Ultimas Noticias.

  6. ) En fecha 14-08-2007, la Abogada Frahemina Martínez, apoderada judicial de la parte actora, desiste del procedimiento contra la codemandada Inversiones Aisven C.A., y el cual dicho desistimiento fue admitido y acuerda notificar a la codemandadaza Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., de dicho acto y a los fines de la apertura del lapso para contestar la demanda.

  7. ) En su oportunidad el Abogado N.P., en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., consigna escrito de contestación a la demanda en la cual opone la cuestión previa de ilegitimidad de la citación practicada en el ciudadano J.V.L.P. por no ser el representante legal de la empresa en base al artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; opone la defensa de prescripción de la pretensión de daños materiales de acuerdo al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; de conformidad con el artículo 361 del referido Código Procesal, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes. Promueve testimoniales de los ciudadanos Jholmar A.H., C.F.R. y Q.L.C.G..

  8. ) En sentencia del 17-12-2007, se declara sin lugar la cuestión de defecto de forma del libelo opuesta por el la codemandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., previa mencionada, opuesta por la parte demandada, en razón de que aún cuando se citó como representante de ella al ciudadano J.V.L.P., sin serlo, pero posteriormente a esa infracción compareció el Abogado N.P., el día 07-11-2006, y consignó instrumento poder, en consecuencia, queda convalidado el defecto de citación con la comparecencia del demandado mediante representante legal.

  9. ) En fecha 10-01-2008, tuvo lugar la audiencia preliminar y comparecieron los Abogados Frehermina M.N. y Dervis Faudito Rodríguez, apoderados del actor y en fecha 15-01-2008 el a quo, fija los límites de la controversia y la carga probatoria.

    Ahora bien, conforme el relato de dichas actuaciones procesales, el a quo, declara ajustado a derecho, sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., en base a la ilegitimidad de la citación practicada en la persona del Gerente General, ciudadano J.V.L.P., quien no es representante legal de dicha empresa, ello porque, el referido apoderado judicial de la misma, en primer término, carecía de cualidad para oponer dicha cuestión previa con base en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ley le da ese derecho al citado como representante sin serlo; y en segundo término, porque la vía para atacar dicha citación írrita, no era la oposición de esa cuestión previa, sino la nulidad de la citación en virtud que las empresas deben estar representadas por sus respectivos órganos de acuerdo al artículo 138 eiusdem y sus estatutos, y no se permite, como ocurría en la anterior ley derogada, la citación de las empresas de seguros en las personas de sus Gerentes de zona o representantes comerciales; y en razón de que el procedimiento aplicable es el breve, a tenor de los artículos 879 y siguientes del mismo código procesal.

    Por manera, que, al no solicitar dicha codemandada, la nulidad de la citación realizada en persona su Gerente de Zona, aún cuando no es su representante legal, en principio, quedó convalidada dicha citación, y sobre este punto vale reproducir lo asentado por el Juez a quo, al folio 161: “…el hecho de que el Tribunal haya dejado sin efecto la citación practicada el 18-07-2006, en la persona de J.V.L., como representante legal de la codemandada Seguros Caracas, no se estaba convalidando ese defecto o vicio en la citación, ya que este no era su representante legal como ha quedado demostrado, tampoco este se arrogó representación alguna, ya que las personas mercantiles deben ser citadas en las personas de su representante legal, establecidas estatutariamente, presidentes, administradores (Sic) basta que se cite a una de las personas que aparezca como representante legal, para que la empresa quede legalmente citada, por lo que operó la prescripción de la pretensión incoada por el accionante, ya que el accidente de tránsito ocurrió el 22-07-2005 y la Empresa Aseguradora se dio por citada el 07-11-2006, es decir, habían transcurrido más de doce (12) meses a que se contrae el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…”

    En base a lo anteriormente expuesto, considera este sentenciador que la sentencia apelada no resulta contradictoria, en cuanto afirma que el ciudadano J.V.L.P., no es el representante legal de dicha empresa aseguradora, ya que como se expuso, la citación realizada en su persona fue totalmente válida al no ser impugnada de nulidad por la sociedad Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., la cual se conformó con oponer a la demanda cuestiones previas por ilegitimidad de la persona citada en su representación y cuyo derecho, solo podía ejercerlo su prenombrado Gerente; y en tales consideraciones, no ha lugar la pretensión de nulidad de sentencia, con base en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

    Ahora bien, como quiera que el Tribunal a quo, previa solicitud del Apoderado Judicial de la codemandada Seguros Caracas Liberty Mutual, Abogado N.P., en decisión interlocutoria de fecha 13-02-2007, acordó la nulidad de la citación practicada en su Gerente, ciudadano J.V.L.P., por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la primera citación, de esa empresa y sin haberse citado en dicho lapso a la codemandada Inversiones Aisven C.A., con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en tales motivos, se debe examinar los efectos jurídicos de esa decisión a los fines de precisar si en la presente causa se ha producido o no la prescripción de la pretensión, como lo arguye la referida empresa aseguradora con base en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Urbano.

    En este sentido, establece el artículo 228 primer aparte del Código de Procedimiento Civil:

    …En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

    .

    En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 966 de fecha 28-05-2002 (C.O, S.A en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., este artículo ‘regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda. Para lo cual, establece un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de las mismas. Se trata, de una norma de carácter sancionatorio, que no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado a los autos, por lo cual, se colige, que la consecuencia jurídica impuesta por el legislador adjetivo, para el caso de que trascurra un lapso de Sesenta (60) días entre la primera y última citación, es que quedaran sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados’.

    Ello así y a los efectos de la defensa de prescripción planteada, se aprecia que el accidente de tránsito en cuestión, ocurre el día 22-07-2005 y el 18-07-2006, se verifica la citación de la codemandada, empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., en la persona de su Gerente de Zona, ciudadano J.V.L.; por lo que en principio, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe el lapso de prescripción de doce (12) meses, que había comenzado a discurrir el día siguiente del siniestro; pero, al quedar sin efecto dicha citación por mandato del fallo interlocutorio de fecha 13-02-2007, el cual no fue impugnado por el demandante, en consecuencia, debe tenerse como no interrumpida la prescripción, y como no consta que la parte actora la haya interrumpido en tiempo útil, conforme las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil, resulta evidente que, desde el día 23-07-2005, hasta el 07-11-2006, transcurrieron quince (15) meses y quince (15) días, tiempo este que excede del lapso de prescripción de doce (12) meses, establecido en el artículo 34 de la Ley del Tránsito y Transporte Urbano, y en tales razones, ha lugar a la defensa de prescripción de la pretensión, propuesta por la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar el material probatorio y pronunciarse sobre los demás alegatos de las partes. Así se juzga.

    Con fundamento en lo expuesto la pretensión deducida debe ser declara sin lugar, al igual que la apelación estudiada, formulada por la parte actora. Así se declara.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de daños materiales y lucro cesante, generados por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano J.L.M.G. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación formulada parte actora y queda confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 09-04-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de este despacho en Guanare, estado Portuguesa a los dieciséis días de mes de Septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia 149° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.A.C..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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