Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos J.C. MANZANILLA HIDALGO y J.N.B. deM., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-3.103.270 y V-3.782.468, asistido por la abogada C.E.F.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.479, mediante el cual señala que procediendo de conformidad con los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal se traslade a la dirección de un inmueble de su propiedad, ocupado por los ciudadanos A.C., P.I.B.L., Persaud Dorydhan y J.L.A., quienes son arrendatarios; y se deje constancia, por vía de inspección judicial, de los particulares contenidos en el escrito, todos relacionados con las condiciones y estado de conservación de todas las dependencias del inmueble allí identificado, incluso en el interior de los inmuebles donde se presume se encuentran los inquilinos antes indicados. Para proveer al respecto, se observa:

La primera de las normas invocadas, prevé lo siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Subrayado del Tribunal) En este caso, se trata de la inspección ocular que puede promoverse dentro de un juicio ya instaurado; y para su admisión, el juez debe verificar solamente si es una prueba legal y pertinente, pues ya la parte contraria, estando en juicio, tuvo la oportunidad de oponerse o no a su admisión, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo así su derecho al control y contradicción de la prueba promovida.

Ahora, y para el caso que nos ocupa, tenemos prevista la segunda norma invocada por el solicitante, que prevé: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Subrayado del Tribunal). Esta es la inspección ocular extra proceso, que se prevé en nuestra legislación, condicionada a aquellos casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, pudiendo la parte interesada hacer evacuar la prueba antes de que desaparezcan o se modifiquen los hechos o circunstancias que posteriormente se harán valer en un juicio válidamente instaurado contra las personas involucradas en la evacuación de la prueba anticipada.

Ahora bien, dicha prueba adelantada, amerita que se instaure un primer procedimiento denominado “Retardo Perjudicial”, previsto en los artículo 813 y siguientes del Código de procedimiento Civil, el cual se inicia a través de una demanda, que tendrá por objeto la evacuación de la prueba de que se trate, limitándose el Tribunal a practicar las diligencias promovidas, con citación de la parte contraria. Esta parte contraria a la que se refiere el artículo 815 eiusdem, es la persona contra la que se instaurará el segundo procedimiento o juicio, en el que se hará valer la prueba evacuada anticipadamente, entre las que se encuentra la inspección ocular.

Todas las anteriores consideraciones vienen al caso, por cuanto el solicitante pretende que como una simple solicitud, se traslade este Tribunal, al inmueble identificado, y sin haber previamente citado a los arrendatarios por él indicados, se constituya en sus viviendas a practicar una inspección ocular, lo cual no le está permitido a este órgano jurisdiccional, sin violar disposiciones de orden público, como son las normas de procedimiento civil.

A mayor abundamiento, tenemos que la solicitud anterior, pretendió hacerse como si se tratase de las previstas para la jurisdicción voluntaria; y ello se evidencia cuando el solicitante también invoca el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el capítulo referido a las ”justificaciones para perpetua memoria”. Sin embargo, aún en sede de jurisdicción voluntaria, debe dársele oportunidad a la parte contraria o futuro contendiente, de ser oído. Ello se desprende del contenido del artículo 899 eiusdem, que prevé lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal) De la norma transcrita se interpreta que para realizar cualquier actuación de las previstas en los capítulos subsiguientes, que desarrollan el Título referido a la Jurisdicción Voluntaria, deberá hacerse a través de un procedimiento al cual ha de citarse a las personas que deberán ser oídas; ello con la finalidad de que el futuro contendiente ejerza el debido control y contradicción de la prueba que posteriormente se le opondrá.

Visto que la solicitud que antecede, no fue introducida como una demanda de retardo perjudicial, para evacuar dentro de ella la inspección ocular, se declara que la misma no llena los requisitos previstos en las normas antes referidas, se inadmite, por ser contraria a derecho.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA,

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Abg. V.R. CHAYEB.

ZMRZ/VR/juancarlos/Exp: AP31-V-2008-000575

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