Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de diciembre de 2011

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2011-000868

PARTE ACTORA A.C.M.L., H.J.M.L. Y M.F.L.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad: V- 10.345.837, V-10.869.560 y V-3.469.896, respectivamente, en su condición de únicas y universales herederas de quien en vida se llamara P.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.373.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, (Hipódromo la Rinconada), la cual administra la liquidación del mencionado Instituto según decreto N° 422 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de octubre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.296.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoado por las ciudadanas A.C.M.L., H.J.M.L. y M.F.L.d.M., en su condición de únicas y universales herederas de quien en vida se llamara P.M. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo la Rinconada), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en fecha 22 de febrero de 2011, siendo admitida por auto de fecha 25 de febrero del mismo año por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 23 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 20 de octubre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Asimismo, se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 27 de octubre de 2011.

En fecha 2 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa, admitió las pruebas promovidas por las partes y el 9 de noviembre de 2011, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 06 de diciembre de 2011, a las 08:45 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 06 de diciembre de 2011, a las 08:45 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, evacuando las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente demanda incoada por las ciudadanas las ciudadanas A.C.M.L., H.J.M.L. y M.F.L.d.M., en su condición de únicas y universales herederas de quien en vida se llamara P.M. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo la Rinconada), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: que quien en vida se llamara P.M., en su relación laboral con el Instituto Nacional de Hipódromos, comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 14 de abril de 1986, con un tiempo de servicio de 22 años, 11 meses, 27 días, en el cargo de jardinero, con un horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 am a 4:00 pm, con una hora de descanso, laborando horas extras los días de semanas y fines de semana; que el señalado ciudadano falleció el 11 de abril de 2008 y el día 20 de noviembre de 2009 sus herederas recibieron la liquidación de Prestaciones Sociales; que los montos recibidos no coinciden con los que le corresponden; que las herederas recibieron 3 cheques que justifican el pago de 3 renglones: 1) liquidación de prestación de antigüedad con una cantidad de Bs. 39.055,47; 2) cancelación de pasivos laborales por Bs. 34.000,00; 3) la cancelación de bono único con un total de Bs. 73.055,47; que en tal sentido, demandan: 1) Diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 25.582,42; 2) diferencia de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 28.922,52; 3) día de descanso no pagado la cantidad de Bs. 9.560,35; 4) diferencia de salario mínimo con la cantidad de Bs. 12.747,14; 5) cláusula 19 del contrato colectivo la cantidad de 12.747,14; 6) diferencia en el pago de la bonificaron de fin de año de los años 1994, 1996, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 108.349,5; 7) diferencia en el pago de las vacaciones de los años 1992 - 1993, 1993 - 1994, 1994 – 1995, 1995 –1996, 1996 - 1997, 1997 - 1998, 1998 – 1999, 1999– 2000, 2000 - 2001, 2001 – 2002, 2002 - 2003 – 2003 – 2004, 2004 - 2005, 2005 - 2006, 2006 – 2007 y 2007 – 2008, la cantidad de 55.655,52 y 8) pago del 20% sobre el salario básico dejado de pagar injustificadamente desde el año 1996, todo por un total de Bs. 271.018,97.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar alegó la cosa juzgada toda vez que los conceptos reclamados por los accionantes (diferencia de prestaciones sociales y la diferencia en el pago de la cláusula), con anterioridad a esta demanda, fueron demandados antes los Tribunales como se puede evidenciar del asunto AP21-L-2010-1446 y su recurso AP21-R-2010-1432; así mismo, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, por el reclamo de diferencia de antigüedad e intereses sobre prestaciones, toda vez que las pretensiones hechas ya fueron cumplidas y honradas, según se evidencia en el recibo de las prestaciones sociales, pasivos laborales y bono único, por lo que negó las pretensiones formuladas por los conceptos de: 1) reclamo de diferencia en el pago de la bonificación de año 1994, 1996, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008; 2) por diferencia de las vacaciones de los años 1993 - 1994, 1995 - 1996, 1996 – 1997, 1997 –1998, 1999 - 2000, 2000 - 2001, 2001 – 2002, 2002– 2003, 2003 - 2004, 2004 – 2005 y 2005– 2006; 3) días de descanso; 4) Reclamo de la cláusula 19 del contrato colectivo y 5) pago del 20% sobre el salario básico dejado de pagar injustificadamente desde el año 1996, toda vez que las pretensiones fueron pagadas en estricto cumplimiento del acta convenio decreto 422, de fecha 17 de julio 2009.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: reprodujo los alegatos del libelo, recalcando que en fecha 20 de noviembre de 2009 las únicas y universales herederas de P.M. recibieron el pago de las Prestaciones Sociales; aclarando que en efecto existió una causa AP21-2010-1446 en la cual se demandaron los mismos conceptos que aquí se demandan, pero que la misma quedó desistida y que recurrieron de la sentencia y les fue dada la razón.

La parte demandada: Insistió en la cosa juzgada, por cuanto a su decir, existió una idéntica causa y un recurso que decidieron lo aquí planteado y que próximamente se va a fijar audiencia en otra causa también interpuesta por los mismos demandantes, la N° AP21-L-2010-733; en segundo lugar, alegó la prescripción de la acción y en tercer lugar, ratificó lo señalado en su escrito de contestación en relación a que los conceptos que se demandan ya fueron honrados al momento del pago de sus Prestaciones Sociales, todo con motivo a la suscripción del Acta Convenio 422, la cual excede los conceptos previstos en la Contratación Colectiva.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Ahora bien, visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que todos los conceptos aquí demandados ya fueron reclamados en otra oportunidad en la causa AP21-L-2010-1446 y su recurso AP21-R-2010-1432, los cuales fueron decididos ya por estos Tribunales del Trabajo y por ende alegó la cosa juzgada, es menester entrar a analizar este primer señalamiento como punto previo; ahora bien, si verificado lo anterior, resulta que la cosa juzgada opuesta no procede en derecho, entonces hay que tomar en consideración que la parte demandada en la audiencia oral de juicio alegó la prescripción de la acción como otro punto previo, por lo que se pasaría a conocer sobre esta solicitud, y de resultar improcedente la misma, se pasaría a conocer el fondo de lo debatido atendiendo a que la parte demandada señaló haber honrado todas las diferencias aquí demandadas al momento del pago de las Prestaciones Sociales del de cujus, tomando en consideración que el Acta Convenio N° 422 suscrita entre el Sindicato de la Trabajadores del INH y la Junta Liquidadora del INH, pues los conceptos que allí se convinieron resultaron ser más beneficios al trabajador que los previstos en la Convención Colectiva, por lo que la carga de la prueba sobre esta excepción le corresponde a la demandada; en consecuencia, debe este Tribunal de Juicio pasar a analizar las probanzas de autos en consideración al principio de la comunidad de la prueba, lo cual se pasa a hacer de seguidas:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 98 al 113 del cuaderno de recaudos, copias simples de expediente AP31-S-2009-2263 del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acreditan a las demandantes como únicas y universales herederas del ciudadano P.M., quien era titular de la cédula de identidad N° 3.816.706, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 114 al 225 del cuaderno de recaudos, originales y copias simples de recibos de pago a nombre de P.M.; la demandada solo impugnó los que fueron consignados en copia, es decir, los que cursan en los folios 114 al 153 y del 163 al 225. En tal sentido, se observa que la parte actora solicitó la exhibición de los originales de estos recibos de pago de salario, y la demandada al momento de exhibir esgrimió que no exhibía puesto que no tenía obligación de guardar en sus archivos los documentos por un lapso mayor a diez años. Visto lo anterior y tomando en consideración a que los recibos de pago de salario que se solicitaron exhibir fueron consignados en copia y en algunos originales por la parte actora en los folios ya señalados, y que los mismos por mandato legal deben ser llevados por el empleador como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la prestación de servicios fue reconocida, quien suscribe a tenor de lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, les otorga pleno valor probatorio y tienen como ciertos los salarios de toda la relación de trabajo allí contenidos. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 226 del cuaderno de recaudos, copia al carbón de liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del fallecido P.M., el cual fue reconocido por la demandada por el principio de la comunidad de la prueba, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago neto de Bs. 39.055,47 conforme al decreto N° 422, por un tiempo de servicios de 22 años, 11 meses y 27 días, por los conceptos de: salario, compensación, horas extras, domingos, bono de transporte, antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año. Así se establece.

  2. Prueba de exhibición:

    La actora solicitó que la demandada exhibiera los originales de recibos de pago de salario, recibos de pago de bonificación de fin de año y de recibos de vacaciones de toda la relación de trabajo.

    La demandada al momento de la exhibición alegó que no exhibía puesto que no tenía obligación de guardar en sus archivos los documentos por un lapso mayor a diez años. En tal sentido, en relación a los recibos de pago de salario, se hizo la respectiva valoración en el literal B referido a las pruebas documentales de la actora y aquí se da por reproducida su valoración; en cuanto a la exhibición de los recibos de pago de bonificación de fin de año y de vacaciones, si bien tales documentos debe llevarlos el empleador por mandato legal, la actora no aportó datos ni copia de los mismos, por lo que no hay elementos que desprender. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 2 al 7, 21 al 32 del cuaderno de recaudos, copia simple de Gaceta Oficial de fecha 25/10/199, N° 25.750 de fecha 03/09/1958 y N° 33.308 de fecha 16/09/1985, las cuales posees carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovidas por la parte en juicio. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 8 al 20 del cuaderno de recaudos, copia simple de Acta Convenio – Decreto N° 422 de fecha 13/06/2006 suscrita entre la Junta Liquidadora y el Sindicato Unitario nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual no fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, desprendiéndose de la misma .que la Junta Liquidadora del INH y el señalado Sindicato, luego de haber analizado las propuestas económicas de las meses técnicas en relación a los pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo m.I. y IV que se encuentran pendientes por cancelar y tomando en cuenta el proceso de supresión y liquidación del INH y la ejecución del mismo mediante decreto N° 422, acordaron el egreso de los funcionarios con fundamento a los pagos establecidos en esa Acta Convenio. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 33 al 51 del cuaderno de recaudos, copias simples de liquidaciones de Prestaciones Sociales correspondientes al fallecido P.M. y las correspondientes solicitudes, autorizaciones y comprobantes de pago efectuados a quienes hoy demandan como únicas y universales herederas, de las cuales solo se impugnó la cursante en el folio 34 por no estar suscrita por la parte actora, motivo por el cual a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede valor probatorio con excepción al cursante en el folio 34, desprendiéndose de los mismos que quienes hoy demandan recibieron Bs. 39.055,47 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y Bs. 34.000,00 por suscripción del Acta Convenio N° 422. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 52 al 97 del cuaderno de recaudos, copias simples relativas a las causas N° AP21-L-2010-1446 y AP21-R-2010-1432, las cuales no fueron impugnadas motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que existió una idéntica causa con igual pretensión y siendo las mismas partes, la cual quedó desistida por incomparecencia de la demandante tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de apelación, por lo cual se declaró terminado el proceso. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    CAPITULO VI

    PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD DE COSA JUZGADA

    Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, se desprende que en efecto existe la causa N° AP21-L-2010-1446 y su recurso AP21-R-2010-1432, con igual pretensión e igualdad de partes, y que en fecha 30 de septiembre de 2010, fecha de la celebración da la audiencia preliminar se dejó constancia da la incomparecencia de la parte actora, por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso a tenor de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo recurrida dicha decisión, cuya audiencia de apelación también quedó desistida con vista a la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia de apelación pautada para el 16 de noviembre de 2010.

    Ahora bien, verificado que en las causas anteriormente señaladas no hubo ningún pronunciamiento de fondo por parte de algún Tribunal del Trabajo, le estaba dado a la parte actora demandar luego de 90 días, lo cual en efecto fue lo que hizo al interponer la causa que hoy conoce quien decide, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la defensa perentoria de la cosa juzgada. Así se establece.

    CAPITULO VII

    PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Decidido lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse respecto a la prescripción de la acción opuesta, tomando en consideración que en fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo dictó decisión declarando desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial que a su vez declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso a tenor de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se toma esta fecha (16/11/2010) como inicio del lapso del computo de la prescripción de la acción, por ser este una acto interruptivo de la misma.

    En tal sentido, se verificó de la presente causa que la demanda se interpuso el 22 de febrero de 2011, y que la demandada fue notificada el 14 de marzo de 2011, es decir, en tiempo hábil antes del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opera la prescripción de la presente acción, motivo por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción. Así se establece.

    Ahora bien, una vez decididos los puntos previos anteriores, es menester entrar a decidir el fondo de lo aquí planteado:

    Han sido criterios reiterados en casos análogos, por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, que en cuanto a la aplicación de las cláusulas colectivas del Institutito Nacional de Hipódromos, donde se ha establecido que los trabajadores del Instituto al aceptar el pago de los conceptos previstos en un acuerdo denominado Acta Convenio N° 422, en la cual se dejó constancia que se tomaron en consideración los pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo que regía a las partes y el decreto de supresión y liquidación del Instituto, es decir, al aceptar el cambio de unos beneficios por otros acordados en la señalada Acta Convenio N° 422, reconocieron y aceptaron la cancelación y finiquito de cualquier derecho derivado de la Contratación Colectiva.

    En tal virtud, quien decide, considera que los representantes de los diferentes sindicatos de obreros de la Rinconada, Valencia y Zulia y los Representantes del Instituto Nacional de Hipódromos al cual estaba afiliado el de cujus o era representado por éstos, se reunieron con la demandada para cuantificar los pasivos labores, con el objeto de entrar en la etapa de negociación para la cancelación de los mismos, siendo que, al determinarse y establecerse lo adeudado, las partes celebraron un acuerdo denominado Acta Convenio N° 422, en la cual acordaron condiciones para el egreso del Personal Obrero y los beneficios laborales a cancelar, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial No. 422, con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades hípicas, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.397 extraordinario de fecha 25/10/1999, fijándose además las condiciones de pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta las propuestas económicas de las mesas técnicas, garantizándose los pasivos acordados entre los años 1992 y 2006, el bono por indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el bono Único por liquidación; el pago del beneficio de seguro funerario y la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al trabajador obrero, así como también tramitar lo relativo a la pensión de jubilación, jubilaciones especiales y cotizaciones al Seguro Social, con el objeto de ser acreedor a la pensión de vejez, dejándose establecido que de existir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma del Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos; así mismo, vale señalar que con la consignación del Acta Convenio ante la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría General de la República a los efectos de su homologación y/o notificación respectivamente, y, el carácter vinculante del acuerdo según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la posibilidad de las partes de acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales en caso de haberse vulnerado sus derechos e intereses, y al no verificarse de autos que en la oportunidad correspondiente se haya ejercido recurso alguno contra lo acordado, resulto forzoso para quien sentencia indicar que con la celebración de dicho acuerdo la parte actora aceptó los acuerdos contenidos en el acta convenio, con lo cual se verifica que lo demandado va contra lo pactado en dicho convenio. Así se establece.

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cosa juzgada solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas A.C.M.L., H.J.M.L. y M.F.L.d.M. en su condición de únicas y universales herederas de quien en vida se llamara P.M., contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo La Rinconada) por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-000868

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