Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de julio de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.397

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: A.M.M. y L.E.T.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.462.519 y V-7.123.437, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.020 y 54.638, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: No consta a los autos.

DEMANDADA: A.J.P. de LORENZO y M.L.L.P., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.844.981 y V-5.387.814, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: G.G.H. y C.L.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.384 y 24.498, en su orden.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 16 de junio de 2009, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que niega la solicitud de apertura de la incidencia de fraude procesal formulada por el demandante.

El juzgado de primera instancia niega la referida solicitud en los siguientes términos “En el caso de marras, se observa que la parte actora solicita la apertura del fraude Procesal por vía incidental, la cual no es procedente, sino por vía autónoma a través del Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.”.

La parte demandante mediante diligencia consignada ante el tribunal de primera instancia en fecha 18 de febrero de 2009, en la cual ejerce recurso de apelación, fundamenta el mismo en que la decisión recurrida yerra en la aplicación del criterio jurisprudencial aplicable al mismo y, a tal efecto señala que ha sostenido la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1723, que “…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en el, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…”, señalando que dicha decisión se encuentra reforzada por el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del referido tribunal, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007, la cual consigna a los autos.

Igualmente alega que cuando el tribunal de primera instancia ordena tramitar el fraude procesal por vía principal, equivoca la vía y lo obliga a acudir a una vía más complicada y gravosa, toda vez que, como lo indica las mencionadas jurisprudencias, la vía es a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las actas se puede evidenciar el fraude cometido por la parte demandada y las personas que pudieron haber colisionado con ellas en ese proceder.

Ciertamente observa quien aquí juzga que la recurrida invoca a los efectos de fundamentar su decisión de negar la apertura de una incidencia a los efectos de sustanciar el fraude procesal argumentado, criterio jurisprudencial que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que un proceso breve como el del amparo constitucional no resulta la vía idónea para tramitar los planteamientos de fraude procesal, en el sentido de que la determinación de tales situaciones dolosas y fraudulentas requiere de plazos procesales mas amplios y suficientes que no se dan en los procedimientos de amparo.

El anterior criterio que mantiene en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en opinión de esta alzada, se relaciona con lo poco idóneo que resulta el procedimiento de amparo para tramitar el fraude procesal, pero en modo alguno significa que no se pueda tramitar el fraude procesal por vía incidental.

Por otra parte estima procedente esta alzada invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 908 de fecha 04 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que este puede accionarse, ya sea por vía principal o por vía incidental, en los términos siguientes:

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (omissis)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

De la jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos son acogidos por este juzgador, se desprende la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal, a saber: Por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y por vía autónoma, cuando el mismo se configura mediante varios juicios independientes.

Por ello en los casos de fraude procesal denunciado en el curso de un solo proceso, como el caso de marras, la tramitación que se debe aplicar es la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello conlleva a este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado que niega la apertura del fraude procesal por vía incidental; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo tramitar el fraude procesal conforme a los criterios que quedaron expuestos en esta decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.397

JM/DE/yv

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