Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05117

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 18 de ese mismo mes y año, el abogado H.A.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 83.830, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº v-1.453.062, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes.

En fecha 23 de enero del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 25 de enero del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Ministro de Educación y Deportes.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 05 de junio del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL ACCIONANTE

Que en fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano J.A.M., solicitó a la ciudadana Ministra del Trabajo asistencia para el tramite de su jubilación ante el Ministerio de Educación y Deportes, y en fecha 03 de junio de 2005, la Procuradora General de Trabajadores le recomendó acudir a los Tribunales Contencioso Administrativos a los fines de resolver la problemática planteada.

Que en fecha 13 de julio de 2005, el nombrado ciudadano dirigió escrito al ciudadano Ministro de Educación y Deportes, solicitándole se le reconozca el beneficio de jubilación, en virtud de haber prestado más de 25 años de servicio en diferentes entes de la Administración Pública como lo fueron: Cuerpo de Bomberos de Caracas desde el 02 de febrero de 1968 hasta el 16 de agosto de 1969, con el cargo de Chofer de Segunda Clase; Ministerio de Infraestructura desde el 15 de septiembre de 1969 hasta el 01 de febrero de 1985, en el cargo de Operario de Equipo II; Colegio “J.E.L.” Carayaca Estado Vargas, desde el año 1991 hasta el año 1995 con el cargo de Docente; Colegio Anzoátegui Carayaca Estado Vargas desde el año 1996 hasta el año 2002, con el cargo de Docente; y actualmente en la Escuela Nacional Bolivariana “P.R.”, desde el 16 de septiembre de 1999, con el cargo de Docente Especialista de Música.

Que en fecha 07 de octubre de 2005, la División de Trámites y Egresos de la Dirección de Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, se pronunció declarando improcedente la solicitud del tramite de la jubilación, en virtud de no cumplirse los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento.

Que el acto administrativo identificado con el numero 030732, mediante el cual se declaró improcedente el trámite de la jubilación se fundamentó en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación que establece que “(…) el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación (…)”, en el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que prevé “(…) que a los fines de determinar la antigüedad en el ejercicio de la docencia, y solo a los efectos del derecho de la jubilación,….. los años de servicio prestados en planteles del sector privado, se consideraran hasta un máximo de seis (6) años, e igualmente se fundamenta en la Cláusula 13 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación que establece el beneficio de la jubilación a los trabajadores de la educación que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio y que también se fundamentó en el Parágrafo Único numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que el acto administrativo por el cual se declara improcedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación, vulnera su derecho Constitucional a la seguridad social por cuanto no se le está tomando en cuenta para el cómputo de los años de servicio, el tiempo prestado en el Cuerpo de Bomberos de Caracas y el prestado en los planteles educativos anteriormente mencionados, alegando su condición de obrero para la fecha en que estuvo en los Bomberos de Caracas, y que del tiempo de servicio prestado en los colegios privados solo le reconocen seis (6) años.

Que hasta la presente fecha cuenta con treinta y un (31) años y once (11) meses al servicio de la Administración Publica y con sesenta y cuatro años de edad, con lo cual a su decir cumple con los requisitos de Ley para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación.

Por último solicita que se le computen todos los años de servicios prestados a la Administración Pública, a los fines de que se le otorgue el beneficio de la jubilación y que posteriormente le sean cancelados todos los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales.

II

ALEGATOS DEL ORGANO ACCIONADO

Que la querella interpuesta contiene una serie de aseveraciones que niega y contradice categóricamente, ya que el acto administrativo impugnado no afecta los supuestos derechos de jubilación del recurrente.

Que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que los organismos o categorías de empleados o funcionarios cuyo régimen de jubilación este consagrado en leyes nacionales quedan exceptuados de su aplicación.

Que la Ley Orgánica de Educación establece los lineamientos generales del sistema de pensiones y jubilaciones del personal docente la cual a su decir tiene aplicación preferente y que del mismo texto normativo se evidencia que el actor no cumple con los requisitos allí exigidos.

Aduce que cuando se trata de personal obrero como en el presente caso, el tiempo de servicio prestado no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Educación, y que tal relación laboral debe ventilarse según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de los recaudos acompañados a la querella se evidencia que el querellante prestó sus servicios en el Cuerpo de Bomberos de Caracas desempeñando el cargo de Chofer de Segunda Clase como personal obrero y en el Ministerio de Infraestructura con el cargo de Operario de Equipo II, por lo que no puede reconocerse el tiempo de servicio prestado en esos organismos como personal obrero, solo el tiempo de servicio prestado como docente.

Que si bien es cierto que el docente interino puede gozar del beneficio de la jubilación, no es menos cierto que ese derecho está sujeto a la estabilidad o permanencia de ese interino en el cargo hasta cumplir con los veinticinco años de servicio que exige la Ley para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación.

Por último solicita se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

El accionante solicita el trámite y otorgamiento del beneficio de la jubilación, basándose para ello en que cumple con los requisitos de edad y de tiempo de servicio que establece la Ley, toda vez, que cuenta con treinta y un (31) años y once (11) meses al servicio de la Administración Pública y con sesenta y cuatro (64) años de edad. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República adujo que el accionante no cumple con el tiempo de servicio establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y que no puede computarse el tiempo de servicio prestado en otros organismos del Estado, donde se desempeñó como obrero.

De seguida se pasa a examinar las actas contenidas en el expediente judicial y en el administrativo a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado por el actor en los distintos órganos de la Administración Pública, y al efecto se observa:

Riela al folio 17 del expediente judicial Constancia emanada de la División de Personal del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual se hace constar que el ciudadano J.A.M. prestó sus servicios en esa Institución desde el día 16 de febrero de 1968 hasta el día 16 de agosto de 1969, ejerciendo el cargo de Chofer de Segunda Clase.

Del folio 18 al 21 del expediente judicial rielan constancias de trabajo emanadas de la Dirección General Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, mediante las cuales se deja constancia que el ciudadano J.A.M. laboró en ese organismo desde el 15 de septiembre de 1969 hasta 01 de febrero de 1985, desempeñando el cargo de Operario Equipo II.

Al folio 22 del expediente judicial corre inserta constancia emanada de la Zona Educativa del Estado Vargas, mediante la cual se certifica que el ciudadano J.M. prestó sus servicios en la U.E.P. Colegio “Juan Estaban Linares” como Docente de Aula desde el año 1991 hasta el año 1995 y en la U.E.P. Colegio Estado Anzoátegui también como Docente de Aula desde el año 1996 hasta el año 2002, computándole un tiempo de servicio de diez (10) años.

Cursa al folio 23 del expediente judicial Constancia de fecha 03 de mayo de 2001, suscrita por el Director de la Unidad Educativa Nacional P.R., mediante la cual hace constar que el ciudadano J.A.M. se desempeña en ese plantel como Docente Especialista de Música (Interino) desde el 16 de septiembre de 2001.

De lo anterior se puede observar, que el ciudadano J.A.M. prestó sus servicios en los siguientes organismos: en el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas por un tiempo de un (1) año y seis (6) meses; en el Ministerio de Infraestructura por un tiempo de quince (15) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días; en el Ministerio de Educación y Deportes específicamente en la U.E.P. Colegio J.E.L. por un tiempo de 4 años, en la U.E.P. Colegio Estado Anzoátegui por un tiempo de 6 años y que actualmente presta sus servicios en la Unidad Educativa Nacional P.R. desde el 16 de septiembre de 1999, computando un tiempo de servicio en el Ministerio de Educación hasta el momento en que el ciudadano J.A.M. solicitó el beneficio de la jubilación, esto es, hasta el 13 de julio de 2005 (folio 15 del expediente judicial) de quince (15) años, nueve (9) meses y veintiún (21) día, lo que pone de manifiesto que el accionante ha prestado a la Administración Pública un tiempo total de servicio de treinta y dos (32) años y siete (7) meses.

Ahora bien, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud de jubilación del ciudadano J.A.M., el Ministerio de Educación y Deportes se pronunció negando tal solicitud fundamentándose en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación el cual establece que “el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación (…)”. Ciertamente la norma señalada prevé como requisito para que los docentes puedan hacerse acreedores del beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio activo, requisito que no cumple el ciudadano J.A.M., ya que cuenta con un tiempo de servicio en el Ministerio de Educación de quince años (15) nueve (9) meses y veintiún (21) día como docente.

Sin embargo, siendo que la jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicios prestados a la administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber, y que la Constitución en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados, además considera este Tribunal que la norma rectora en relación a los derechos de jubilación de los funcionarios y empleados de los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, que resulta de aplicación preferente a la Ley Orgánica de Educación, que aún cuando esta tiene el carácter de Ley Especial, tiene como objetivo fundamental establecer las directrices y las bases de la educación como proceso integral, siendo ello así y revisados los requisitos que establece el texto normativo anteriormente mencionado, específicamente en su literal a) artículo 3, que establece que el derecho de la jubilación se adquiere cuando se ha alcanzado la edad de 60 años en el caso de los hombres y de 55 en el caso de las mujeres, y 25 años de servicio, este Juzgado constata que el ciudadano J.A.M. tiene un tiempo de servicio prestado a la Administración Pública de 31 años y la edad de 65 años (tal y como se puede apreciar de la copia fotostática de la cedula de identidad que corre inserta al folio 1 del expediente administrativo), lo que supera notablemente los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Todo esto aunado a lo que establece el artículo 30 del texto normativo arriba citado en su reforma parcial del 28 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de la misma fecha, el cual prevé que “(…) se reconoce todo el tiempo de servicio prestado a los órganos y entes mencionados en el artículo 2 de esta Ley, como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada” (subrayado del Tribunal) con lo cual queda desechado el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República en el sentido de que no se puede tomar en cuenta los años de servicios prestados con el cargo de obrero, este Juzgado en aras de impartir una verdadera tutela judicial efectiva, debe ordenar el trámite y otorgamiento del beneficio de la jubilación al ciudadano J.A.M. y posterior pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado H.A.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.830, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.P., contra el Ministerio de Educación y Deportes.

En consecuencia, se ordena al Ministerio de Educación y Deportes proceda al trámite y otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano J.A.M. con el posterior pago de las prestaciones sociales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 05117

RV/vha

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