Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002130

ASUNTO : LP11-P-2007-002130

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en contra del penado E.J.M.R.; sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado E.J.M.R., venezolano, natural de Buena Vista Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 16.350.004, nacido en fecha 20-09-1977, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero trabaja en una Cochinera denominada S.R., soltero, hijo de M.Y.R. (v) y P.M. (f), domiciliado en: Sector S.R., Casa S/N, vía panamericana, frente al Vivero El Morichal, Municipio J.C.S.d.E.M.; el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M.. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; este Juzgado ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. SEGUNDO: Al realizarse el cómputo actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el día 27-08-2007 hasta el 31-08-2007, cumpliendo cuatro (04) días de prisión. Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: El penado E.J.M.R. deberá cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.

En cuanto a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, se exonera de la misma en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Así pues, fueron desaplicados los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2) y 22 del Código Penal, por lo cual, este juzgado en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al numeral 2 del artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal.CUARTO: Por cuanto el penado E.J.M.R. fue condenado a cumplir una pena que NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, supra mencionados.

QUINTO

Se ordena conforme al artículo 33 del Código Penal, el comiso y destrucción de las armas de fuego descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-910, de fecha 28 de agosto de 2007, suscrito por el experto D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1520, de fecha 14 de julio de 2009, practicada por el funcionario K.A.R., adscrito al mencionado Cuerpo Investigativo; relacionadas con la averiguación Nº H-647.380, Expediente Fiscal Nº:14F7-0565-07Las armas, presentan las siguientes características: 1.- Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, larga por su manipulación, sin marca ni serial aparente, “CAL 16”, su cuerpo se compone por un cañón de ánima lisa, presentando signos de oxidación, caja de mecanismo, conformada por guardamonte, disparador, martillo, aguja percutora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata de madera de color caoba, parcialmente labrada, de simple acción, longitud de cañón de cuarenta y cuatro punto cinco centímetros (44.5). Se deja constancia que dentro de la recamara se encuentra un cartucho calibre 16 marca Eiba, presentando lesión en su capsula fulminante, el mismo se acopla perfectamente al cañón. 2.- Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, larga por su manipulación, sin marca ni serial aparente, “CAL 16”, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa, presentando signos de oxidación, caja de mecanismo, conformada por guardamonte, disparador, martillo, aguja percutora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata de madera de color marrón, junto a un trozo de material sintético de color rosado, de simple acción, longitud de cañón de sesenta y ocho punto cinco centímetros (68.5).

  1. - Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, larga por su manipulación, sin marca ni serial aparente, “CAL 16”, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa, presentando signos de oxidación, caja de mecanismo, conformada por guardamonte, disparador, martillo, aguja percutora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata de madera de color marrón, de simple acción, longitud de cañón de sesenta y nueve punto cinco centímetros (69.5). Las armas de fuego descritas, se encuentran depositadas en el área de resguardo de evidencias físicas bajo la Planilla de Cadena de Custodia remisión Nº 288-07.Por lo anteriormente ordenado se acuerda oficiar al Jefe del CICPC Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda enviar al DARFA las armas antes mencionadas, todo conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, así mismo instándole que de inmediato informe al Tribunal sobre la materialización de lo ordenado.SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia y a la Defensa Pública. Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese, en la sede de este Circuito Judicial Penal el día miércoles 11 de noviembre de 2009 a las 10:00 a.m.

Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Ofíciese al Jefe del CICPC Sub-Delegación El Vigía. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

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