Decisión nº 7260-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

Los Teques,

198º y 149º

Causa N° 7260-09

Accionantes: ABG. J.G.M.O., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MATUTE PANACUAL DESIREE MALUIT.

Juez Ponente: Dra. M.O.B..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho J.G.M.O., actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana MATUTE PANACUAL D.M..

Se dio cuenta a esta Corte en fecha 27 de enero de 2009 de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 7260-097 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: M.O.B..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante, ABG. J.G.M.O., fundamenta la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

...Esta acción de amparo, se intenta como consecuencia de la violación de los siguientes Derechos Constitucionales: A la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO; contenidos en los artículos 26, y 49, en su numeral 1, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, dado que el AUTO DE APERTURA A JUICIO ES INAPELABLE, es por lo que recurro a este Recurso Extraordinario a fin procurar (sic) restablecer por este medio la situación jurídica infringida por el A-quo, en el fallo aquí cuestionado.

Honorables Magistrados que han de conocer de la presente SOLICITUD DE A.C., esta Defensa debe destacar que de la sola lectura de la transcripción anterior se desprende de manera más que evidente, que la respetada instancia, USURPÓ FUNCIONES del Ministerio Público al ORDENAR EN LA FASE INTERMEDIA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS propias de la fase preparatoria ya culminada esta, y que fueron requeridas oportunamente por esta representación a la Vindicta Pública en la mencionada fase inicial, a la autoridad competente de realizarlas, es decir, al citado Ministerio Público, que aparte de ser el Titular de la acción Penal, es el llamado a dirigir la investigación como tal (Artículo 285, Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por ende semejante subversión procesal no puede más que catalogarse como un lamentable ABUSO DE PODER, que evidencia a todas luces una ACTUACIÓN JURISDICCIONAL FUERA DE SU COMPETENCIA, que de acuerdo al Artículo 138 de nuestra Carta Magna, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.

En efecto, la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales en la cual incurrió el respetado Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, relativa específicamente a la conculcación de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que hacen necesario, que tal situación sea reparada de manera inmediata, circunstancia esta que le es propia a la Tutela Judicial efectiva Constitucional establecida en nuestro derecho positivo, y que es precisamente lo que se requiere mediante la presente acción, única vía posible para restablecer las trasgresiones constitucionales aquí denunciadas.

De allí que en el presente caso, resulta admisible y procedente la presente Acción, ya que se dan de manera concurrente los requisitos que la fundamentan, los cuales están perfectamente establecidos en el curso de este escrito, los cuales a saber son: 1) Un hecho Lesivo; 2) La Lesión de Derechos y Garantías Constitucionales; y 3) Única Vía de restauración; por ello el carácter extraordinario de la Acción de A.C..

III

LEGITIMIDAD ACTIVA

En este sentido tenemos que es claro, el dictamen violatorio de Derechos y Garantías Constitucionales al cual hago referencia en la presente Acción de A.C., trajo como consecuencia hechos lesivos para mi Defendida: MATUTE PANACUAL D.M., de manera directa a quién con el mismo se le violentaron tanto su Derecho a ser Juzgada mediante un Debido proceso, y su Derecho a la defensa, al haber el Juzgado PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, actuando FUERA DE SU COMPETENCIA, USURPANDO FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ORDENÓ la práctica de diligencias propias de la fase preparatoria, las cuales fueron propuestas por esta defensa en su debida oportunidad ante el Despacho Fiscal y que incluso a ver que no se realizaban fueron objeto de una petición de Control Judicial por parte de esta representación, el cual fue DECLARADO SIN LUGAR, debido a que la instancia consideraba (ERRADAMENTE) que sin (sic) bien era cierto que estas no habían sido efectuadas por la vindicta Pública, no menos cierto era que con ordenarlas a realizar el Juzgado A-quo, en la misma Audiencia Preliminar, todo quedaba subsanado.

VII

PETITORIO

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la sala de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá en primera Instancia como Sede Constitucional que ADMITA la presente ACCION DE AMPARO. Intentada en resguardo de los intereses de mi representada MATUTE PANACUAL D.M., por violación de sus derechos constitucionales ut-supra denunciados, previstos en los Artículos 26 y 49, en sus numerales 1., y 3., todos contenidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y para ello solicito, se sirva notificar al agraviante, así como al Ministerio Público de la presente acción de A.C. y una vez notificados, sea fijada la correspondiente Audiencia Constitucional, declarando posteriormente CON LUGAR la acción incoada y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, aquí denunciada de fecha 05 de Agosto del 2008, emitida por el Juzgado PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU

PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

ARTÍCULO 4. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que en fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, acordó la práctica de diligencias que no fueron realizadas por el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso.

Ahora bien, en el escrito de la Interposición de la presente acción de A.C., suscrito por el profesional del derecho JOSÈ G.M.O., actuando en nombre y representación de la ciudadana MATUTE D.M., se señala textualmente lo siguiente:

INSTRUMENTOS PRODUCIDOS COMO PRUEBA SUFICIENTE DE LA PRETENSIÓN

Oportunamente serán traídos para la comprobación de los argumentos aquí esgrimidos las copias certificadas de los siguientes documentos, a saber:

1.- Marcada `A’, del Auto de Apertura aquí cuestionado de fecha 05 de Agosto del año 2008.

2.- Marcado con la letra `B’, del Acta Levantada en ocasión de la Audiencia Preliminar que originó el Auto aquí cuestionado.

3.- Marcada `C’, Nombramiento y juramentación de quién suscribe como Abogado Defensor de la ciudadana MATUTE PANACUAL D.M.…

(Subrayado nuestro)

En tal sentido, es menester referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de A.C.:

Sentencia Nº 1995 de fecha 25 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: J.A. mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

(Subrayado nuestro).

Asimismo y en cuanto a la legitimidad del defensor privado, nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho, ha señalado lo siguiente:

…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…

Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…

(Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: G.C.B.), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha 27 de Enero de 2009, el profesional del derecho J.G.M.O., en representación de la ciudadana MATUTE PANACUAL D.M., presenta escrito de Acción de A.C., sin el debido documento que demuestre su representación como Defensor Privado de la ciudadana MATUTE PANACUAL D.M., siendo que la ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de A.C., trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción, y visto igualmente que el accionante no acompañó ni aún copias simples del acto considerado lesivo de Derecho Constitucional, tales como el Acta de Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 05 de Agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; lo cual hace procedente y ajustado a derecho que en el presente caso sea declarada la Inadmisión de la presente acción

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el profesional del derecho J.G.M.O., no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la Acción de A.C., y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximoT. deJ., en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho J.G.M.O., actuando en nombre y representación de la ciudadana MATUTE PANACUAL D.M., inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZA

DRA. M.O.B.

EL JUEZ

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/GHA/lras.-

CAUSA N° 7260-09

A.C.

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