Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º Y 145º

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 29 de Enero de año 2005, siendo las 6:00 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. J.L.G.T., representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadano P.P.M.B., venezolano, natural de GRAMALOTE, Norte De Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 21.706.130, de 40 años de edad, estado civil divorciado, de ocupación comerciante, domiciliado en el calle 9, N° 5-31, Barrio el Cementerio, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; quien fuera aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres horas de la tarde noche del 28 de Enero del 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 28 de Enero del 2005, a las 3:00 de la tarde, teniendo hasta la presente fecha treinta y cuatro horas con veintiséis horas y treinta y seis minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano P.P.M.B., se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: El imputado manifestó no poseer recursos económicos para sufragar un defensor privado, razón por la cual el Tribunal de oficio le nombra un defensor público y estando presente la Defensora Abg. D.L.P., acepto el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaido en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso libre de juramento: “El día miércoles por llamada telefónica, me comunique con el Concejal E.R. de la Fría, el cual le pregunte si tenían el listado de la Gaceta de Extranjeros, para ver si me la podían suministrar impresa en hojas, para llevarla para Colón, donde no existía información y le me dijo que fuera el viernes que ellos me quemaban el CD o me daban el listado, me dirigí a la Alcaldía de la Fría, el me puso en contacto con el Sr. Y.Z., el Sr. me dijo que buscara el profesor Ocanto que trabaja en el IUT, que el tenía el CD, yo me dirigí hacia allá y él se comunicó con el Concejal Evangelista para ver si yo iba departe de él, al verificar me solicito un CD virgen para quemarlo, yo le dije que yo lo necesitaba en hojas y el me dijo que no que trajera el CD, cuando llegué a Colón, alquile una computadora en un Cyber para suministrarle la información a los extranjeros, en Colón hay una tirria política de parte de la Sra. D.M., que también hace esta función con los extranjeros, cuando ella se enteró que yo tenía primero el CD que ella, se molestó y me denunció ante la guardia, es todo”. Seguidamente la defensora expuso: Solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto es venezolano, sin antecedentes penales, es todo” Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado P.P.M.B., anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, teniendo como elementos de convicción el acta policial sin número, de fecha 15-12-2004, en la que se menciona entre otras cosas: ”El día 28 de Enero siendo las 3:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de la ciudadana D.M.R., representante de la oficina de atención social de la Gobernación del Municipio Ayacucho, informando que un ciudadano se encontraba otorgando datos apersonas colombianas referente a la nacionalización mediante una base de datos,...Posteriormente específicamente por la carrera 6, entre calle 8 y 9 donde funciona un negocio, donde observamos un grupo personas que entraban y salían de citado comercio, procediendo a constatar la información obtenida y se observó en el local se encontraban tres computadoras y en una de ellas se localizaba un ciudadano chequeando una lista de nombres de personas, por medio de una base de datos…donde al momento de llegar se observaron tres computadoras y en uno de ellos se encontraba en un ciudadano quien se identificó P.P.M.B.…quien para el momento se encontraba trabajando en una de las computadoras que había alquilado revisando datos de unos ciudadanos de nacionalidad ciudadana utilizando información de un CD, se procedió a efectuarle una requisa y se le detectó: Una Credencial, como presidente de la Asociación Civil de Extranjeros Bolivarianos de Ayacucho, Un carneth plastificado del Partido Podemos y Un CD, marca imatión color gris… ”, así mismo teniendo como elementos de convicción la declaración rendida por el imputado en esta audiencia donde declaró que el tenia el CD, de la información de los extranjeros que salen en la Gaceta Oficial, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena en su límite máximo no excede de tres años, en consecuencia se hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le impone la establecida en el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación periódica cada dos meses, por ante la oficina de alguacilazgo, con el expreso conocimiento por parte del imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea la revocatoria de las mismas y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado P.P.M.B., venezolano, natural de GRAMALOTE, Norte De Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 21.706.130, de 40 años de edad, estado civil divorciado, de ocupación comerciante, domiciliado en el calle 9, N° 5-31, Barrio el Cementerio, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado P.P.M.B., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 y 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando las partes notificadas.-

ABG. N.A.G.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. J.L.G.T.

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

P.P.M.B.

IMPUTADO

ABG. D.L.P.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

CAUSA 7C-5325-05

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