Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNicol Catalano
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado MANZANO E.E. titular de la Cédula de Identidad N° V-15.250.359, en cuanto a la procedencia de la Medida de pre-l.D.d.T., este tribunal con fundamento en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

El ciudadano MANZANO E.E. fue condenado mediante el Procedimiento de admisión de los Hechos, en fecha 07-03-2005, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículo 457 y 418 del Código Penal vigente para la fecha.

La medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario podrá concederse “...a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que hayan observado una conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”, y conforme lo dispone el artículo 68 ejusdem “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.. .”.

Asimismo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta … Además ... deben concurrir las circunstancias siguientes: … 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores...2, Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.... 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena... 5. Que haya observado buena conducta”.

A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa cursante a los folios 165 al 166 de la presente pieza, cómputo de pena dictado por este Tribunal en fecha 25-05-2005, en el cual se indica que el penado cumplió un 1/4 de la pena impuesta, tiempo requerido para optar a la medida solicitada.

Asimismo al folio 281de la presente pieza cursa certificación de antecedentes penales expedida en fecha 02-11-2006, por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de la cual se de la cual se evidencia que el penado no presenta condenas distintas a la causa que nos ocupa.

En cuanto a la conducta intramuros, se observa al folio 277 constancia de conducta suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Carabobo, en la cual expresan que la interna durante su permanencia en ese centro carcelario ha demostrado BUENA CONDUCTA.

Cursa a los folios 260 al 263, evaluación psicosocial, de fecha 28-08-2006, suscrito por el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Axia Zambrano de Mata y el Psicólogo J.P., adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se deja constancia que el penado: “…IMPRESIÓN SOCIAL: El penado ha demostrado aprendizaje de la experiencia vivida, indica sentirse mal por la situación en que se encuentra. Tiene apoyo de su familia. El pando, ha observado conducta buena en los establecimientos que ha estado y disposición al trabajo. No refiere consumo de sustancias ilícitas, observa buen vocabulario e intenciones de insertarse en la sociedad haciendo efectivo el beneficio que le compete. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

En el aspecto laboral, el penado presenta oferta de trabajo expedida por la empresa FUNDACIÓN ARTISTICA CULTURAL LA VEGA, cursante al folio 279, según la cual el penado se desempeñará con el cargo de ENCARGADO DE SERVICIOS GENERALES, la cual fue debidamente verificada por en v.d.A. de verificación, lo que permite enmarcar la presente solicitud en el supuesto del precitado artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Del análisis integral de lo expuesto se concluye que el penado MANZANO E.E., cumple con los requisitos establecidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, resultando procedente el otorgamiento de la medida solicitada con un nivel de supervisión MÁXIMO que le brinde asesoramiento y orientación psicológica suficiente para iniciar el proceso de adaptación a la vida en pre-libertad que representa el DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, este Tribunal acuerda otorgar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MANZANO E.E., bajo las

siguientes condiciones: 1. Cumplirá régimen de presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días. 2. No podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de este. 3. Acreditara Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil dentro de los 30 días siguientes a su libertad, la cual deberá actualizar cada seis (06) meses. 4. Deberá acreditar las correspondientes constancias de trabajo al Tribunal dentro de los 30 días siguientes a su libertad, las cuales deberá actualizar trimestralmente. Así mismo en caso de cambio de trabajo, tiene prohibición de ejercer la denominada buhonería. 5. Deberá comenzar estudio a los fines de dotarse de una profesión u estudios, debiendo acreditar las correspondientes constancias dentro los 45 días a su libertad y la cual actualizara cada 6 meses. 6. Abstenerse de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos por lo cuales fue condenado. 7. Tiene prohibición de Portar Armas de Fuego 8. Tiene prohibición de salida del país 9. Cumplirá disciplinadamente Pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea asignado. 10. Se someterá a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que le asignará el Ministerio del Interior y Justicia. La presente medida será revocada si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible. ASÍ SE DECLARA.

El quebrantamiento de alguna de las condiciones impuestas o la admisión de nueva acusación en contra del penado, conllevará la revocatoria de la medida otorgada, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MANZANO E.E. titular de la Cédula de Identidad N° V-15.250.359, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Librese lo conducente. CÚMPLASE.

EL JUEZ

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