Decisión nº 119 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FH06-L-2002-000009

ASUNTO : FH06-L-2002-000009

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.J.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11-723.344.-

APODERADO JUDICIAL: L.V.M.A. en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 69.209.-

DEMANDADA: INVERSIONES TALLER IMPORTACION Y EXPORTACION SOLT DEL SUR MOGOLLON.

APODERADO JUDICIAL: R.T.L., R.E.H. RAMOS Y N.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.157, 11.933 Y 24.188, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En mi condición de Juez Titular de Primera Instancia restituido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión fecha 16/07/2012, mediante oficio N° CJ-12-2212 y CJ-12-2213, y quien debidamente juramentado por la Rectora del Estado Bolívar, ciudadana MERCEDES R.S.R.. Según se evidencia de Acta de Juramentación Nº 06, emitida por la Rectoría de esta entidad en fecha 10/07/2008 y acta de toma de posesión del juzgado número 036-2012, de fecha 13 de Agosto de 2012; en razón de la decisión de la Comisión Judicial, en la cual resolvió el retorno del suscrito a este Juzgado en virtud del traslado del Abg. H.Q., como J.P. al Juzgado Superior Primero del Trabajo, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

Ahora bien, por cuanto este tribunal observa que la presente demanda fue admitida en fecha 05 de Junio de 2002, y en fecha 01 de Junio de 2010, el tribunal dictó un auto admitiendo pruebas, siendo ésta la última actuación realizada en el expediente, sin que desde la última actuación, las partes hayan realizado ningún otro acto para impulsar y continuar la causa, y en virtud que desde la antes mencionada fecha transcurrió mas de un (1) año sin haberse realizado acto alguno de procedimiento, durante el lapso comprendido del 01 de Junio de 2010 hasta el 04 de Diciembre de 2012, habiendo transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y tres (3) días, este juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad por las partes o el juez, este último deberá declara la perención”.

En el artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos necesarios para impulsar el procedimiento, no lo realizan.

La Jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos; de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este tribunal que habiendo transcurrido más de un (1) año desde el día 01 de Junio de 2010 hasta 04 de Diciembre de 2012, sin actuación de procedimiento por la parte actora en el presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento y se ordena la notificación de las partes.

P., regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los 04 días del mes de Diciembre de 2012, años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. R.A.L. RAMO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).-

LA SECRETARIA

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