Decisión nº 77 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados VELAZCO U.R. y DUARTE J.A., Fiscal provisorio y Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: MANZANO J.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.220.172, domiciliado en el Sector La Inavi, calle principal, casa s/n, carnicería Los Pulpos, Tucaní Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M.; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra O.d.E.M., en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 043, Año 2000, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Se insertó erradamente el Segundo Nombre del progenitor, aparece así: ALEXIS, debe aparecer así: ALEXI, es decir sin la “S” al final; éste error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y O.d.E.M., como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Así mismo, solicito que se deje constancia en el Duplicado de la Partida de Nacimiento que obra ante el Registro Principal del Estado Mérida, que adquirió la nacionalidad Venezolana y hoy día porta Cédula de Identidad Nº V-23.220.172. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta levantada por ante el despacho de la Fiscalía Undécima, en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cinco (2005). SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra O.d.E.M., en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 043, Año 2000. TERCERO: Copia Certificada de la C.d.N. de la niña, identificada en autos, expedida por el “HOSPITAL TIPO 1, TUCANI DR. A.J.U..”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Original del Acta de Nacimiento del padre de la niña, identificados en autos. QUINTO: Original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se expide Carta de Naturaleza del ciudadano MANZANO J.C.A.. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra O.d.E.M., como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra O.d.E.M., como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el Segundo Nombre del progenitor así: “ALEXI” y solicito que se deje constancia en el Duplicado de la Partida de Nacimiento que obra ante el Registro Principal del Estado Mérida, que adquirió la nacionalidad Venezolana y hoy día porta Cédula de Identidad Nº V-23.220.172. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. C.A. VELAZCO M.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

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