Decisión nº PJ0032010000152 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 26 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000448

ASUNTO: YP01-P-2010-000448

Por cuanto se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N° YP01-P-2010-000448, seguido en contra de los ciudadanos MANZANO D.C.A., venezolano, natural de El Tigre, Edo. Anzoátegui, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V-8.462.448, nacido en fecha 30-07-1961, hijo de A.M. (f) y P.d.M. (v), de profesión instructor de Artes Plásticas, dependiente de la Dirección de Educación del Estado D.A., residenciado en la Urb. Villa R.C.P., Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. D.A., Telf. 0287-7211741 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.524.942, nacido en fecha 09-01-1987, hijo de C.A.M.D. (v) y J.d.L.C.d.M. (v), de profesión u oficio, bachiller laborando por cuenta propia en obras esporádicas, residenciado en la Urb. Villa R.C.P., Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. D.A., Telf. 0287-7211741, por estar presuntamente incursos en la comisión de delito CONTRABANDO, previstos y sancionados 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem. Estando presente la Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. M.A. y el Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. N.R.A., los ciudadanos imputados previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad y la Defensora Pública 1° Penal, Abg. M.B.L..

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. N.R.A.. Quien expuso: De conformidad a lo establecido en el articulo 373 y atribuciones del Ministerio Publico Ministerio Público, pongo a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos MANZANO D.C.A., venezolano, natural de El Tigre, Edo. Anzoátegui, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V-8.462.448, nacido en fecha 30-07-1961, hijo de A.M. (f) y P.d.M. (v), de profesión instructor de Artes Plásticas, dependiente de la Dirección de Educación del Estado D.A., residenciado en la Urb. Villa R.C.P., Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. D.A., Telf. 0287-7211741 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.524.942, nacido en fecha 09-01-1987, hijo de C.A.M.D. (v) y J.d.L.C.d.M. (v), de profesión u oficio, bachiller laborando por cuenta propia en obras esporádicas, residenciado en la Urb. Villa R.C.P., Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. D.A., Telf. 0287-7211741, por cuanto según se puede verificar del acta policial inserta a los folios 3 y 4 de la única pieza que hasta ahora conforma el presente asunto por cuanto fueron aprehendidos el día lunes 19 de abril de 2010 por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control fijo El Cierre cuando de acuerdo a lo narrado por dichos funcionarios venía un vehículo con dirección Tucupita-El Cierre para salir del Estado por ese punto de control y dichos funcionarios dentro de sus prerrogativas solicitaron al conductor C.M. se aparcara a la derecha y se le informó se le practicaría inspección al vehículo de conformidad con el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal y es de dicha inspección al vehículo, suficientemente identificado en autos, en cuya parte trasera se encontraban 72 sacos contentivos de un vegetal conocido como ajo, mercancía que al ser pesada en su totalidad arrojó un peso de 701,00 KGB; sobre esta mercancía ninguna de las 2 personas detenidas justificó su tenencia, transporte y adquisición y como se trata de mercancía extranjera con un valor aproximado de 40 Bs. F por Kg. en el mercado, es por lo que presumieron el Contrabando de Mercancía Extranjera y se informó al Ministerio Público pero hasta ahora de las actas de entrevista realizadas a los testigos acerca del conteo de dicha mercancía y de las actuaciones hasta ahora efectuadas, que precalificamos hasta esta fase del proceso el delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem, este último que prevé como tal el transporte de circulación de mercancía extranjera sino se comprueba su licitud, la pena para este ilícito es de 4 a 8 años de prisión para este tipo penal, la medida de coerción penal a considerar es la de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.M. tomando en cuenta el quantum de la pena y el daño causado como autor y de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en lo que respecta al joven Jonar E.M. por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad previa acreditación de fiadores que perciban las unidades tributarias que en su prudente arbitrio considere el Tribunal todo ello que la vez que se reduciría a la mitad y en cuanto al ciudadano C.M. se está haciendo indagación seria de que esta incautación pudiera tener conexión con cantidades mayores aún posiblemente con conexiones con la delincuencia organizada el afectado en este caso es el Fiscal Nacional el cual deja de percibir los aranceles aduaneros hecho este que a su vez evade el control sanitario respectivo se ha oficiado en este caso al SASA a objeto de la aptitud de esta mercancía para el consumo, humano hechos estos que atentan contra la seguridad alimentaría, la seguridad de la salud y contra el Fiscal Nacional, que COMO PENA ACCESORIA ESTABLECE EL DECOMISO DE LOS BIENES UTILIZADOS PARA LA MATERIALIZACIÓN DEL HECHO ILÍCITO. De conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco, previa autorización del juez, a los ciudadanos imputados los beneficios que el Principio de oportunidad brinda a los mismos previa información espontánea que a bien puedan suministrar para colaborar con esta representación fiscal a objeto de establecer la posible responsabilidad de otra u otras personas en este caso. Es todo.

A continuación la ciudadana Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fueron impuestos de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los ciudadanos: C.A.M.D. su voluntad de declarar y el ciudadano: JONAR E.M.Z., su voluntad de no hacerlo y de acogerse de esa forma al Precepto Constitucional. Una vez cumplida esta formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano: C.M.D., expuso:

El trabajo que realizamos con relación a la compra del ajo lo hacía para aumentar mi economía soy padre de 5 hijos estudiantes y que residen en Caracas tengo que pagar residencia comida y las cosas que hice lo hice por eso. No sabía que estaba evadiendo impuestos porque como lo estaba comprando en el territorio nacional porque de saberlo no lo hubiese hecho porque soy una persona de trabajo estudio a esta edad me estoy graduando próximamente en julio como Licenciado y lo que hago lo hago con el único fin de no causarle daño ni al Estado ni a nadie y pase por la Alcabala como sin ningún delito yo pensé que podía comprar ese ajo y pasarlo por ese punto de control donde me pidieron la documentación y admití que era mía y yo le compré este ajo a un señor llamado Anil quien llega por Palo Blanco e iba para Estado Guayana a buscarle mercado y por estas razones me dirigía hasta allá. Es todo

.

A preguntas formuladas por el representante fiscal contestó:

Lo compré el 19 de abril de 2010 en Palo Blanco, él viene con su bote no se si el bote es de él o si es venezolano yo lo compré el 19 en horas de la mañana y pasé buscando a mi hijo apara que me acompañara. Nadie me acompañó al momento de la compra. Tan pronto lo compré iba de salida. No conocía con anterioridad a Anil. Ese ajo lo bajó directamente de un bote de color blanco. Un sr de piel mas oscura que la mía de pelo liso de menos de 1,76 como de 80 Kgs de acento extranjero. Pague 10.000 bs y lo tomé prestado del dinero de la Iglesia para cubrir algunas necesidades tengo un administrador en la Iglesia ellos me han prestado 28.000 Bs. en total. Para la compra de ese ajo. Ellos me lo entregan en mis manos y notifican. Me prestaron una parte mayor y de allí tomé los 10.000,00 Bs. Compré 72 sacos en total. El peso de cada saco varía. El peso promedio es de 9 Kgs o 9 kgs y medio. Me lo vendieron por un peso total. El peso total fue de 700 Kgs si había mas o menos puede ser. Yo había escuchado que ese ajo se podía vender y sacarle ganancias y estaba con la intención de vender y escuchaba que decía que traían ajo por Palo Blanco y me decían el ingles viene tal día y el 19 de abril lo conseguí. En San Félix se vende en el orden de 22 o 23 Bs F el Kg. al mayor y al detal entre 40 o 45 Bs. Yo iba a llevar el ajo a San Félix. Estimé la ganancia de 3000 0 4000 vendiéndolo a 22 el Kg. No pensé que esa actividad tendría un calificativo así pensé que era una compra normal, la cuanta que hice fue de 15 Bs por cada Kg de ajo. No hice modificación alguna a mi camioneta. He vendido uvas peras, manzanas y he vendido. Le exigí un papel por la compra y me dijo que no tenía, pensé en algún problema en la alcabala. Se comenta que ese tipo de ajo es chino. Mi hijo iba de acompañante. Recuerda algún conocido suyo que pudiera dar fe de su presencia en ese sitio cuando se descargó ese ajo. Anil estaba con otro acompañante. No había otras personas comprando. Consideré que era factible ganarme algún dinero. Anil me dijo que ese ajo venía de Trinidad. El bote tenía 2 motores pero no recuerdo la capacidad de los mismos. El telef celular N° 0414-0886450 personal que tenía en ese momento me lo compró mi hijo que estudia en Caracas J.C.M. y creo que la línea está a mi nombre. Ese ajo lo compré mas allá de la bodega que llaman Casilda. Yo he ido a comprar pescado a esa zona de Palo Blanco. Es todo

. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Los mismos vendedores que venden verduras y ajo comentaban eso. No conozco si Anil vendía ajo en otra zona. Los vendedores de verduras no se donde están ubicados”.

Seguidamente la Defensora Pública 1° Penal, Abg. M.B.L..

expresó sus argumentos en los términos siguientes:

Escuchada la exposición del Ministerio Público a través de la cual narra los hechos acontecidos y finalmente precalifica el delito de Contrabando y solicitó el principio de oportunidad solicitando privativa de libertad para el ciudadano C.M. y Cautelar para su hijo. Apreció la defensa mucha claridad y transparencia de su parte y dio pistas para que el Ministerio Público inicie las investigaciones respectivas. A mis defendidos les asiste el derecho establecido en el artículo 49 Constitucional desarrollada a su vez en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que se les trate como inocentes mientras no se demuestre su culpabilidad a través de sentencia firme y en razón de ello deviene su inocencia de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas privativas solo deberán ser aplicadas de forma restrictiva y observando que aún faltan diligencias por practicar y en cuento a lo que establece el artículo 250 se decrete medida privativa de libertad se exigen 3 requisitos concurrentes y el tercero una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización para la investigación y debe tomarse en cuenta el arraigo del imputado, domicilio residencias habitual y de sus negocios o intereses y en este sentido el ciudadano Manzano C.D. dijo que reside en Tucupita tiene domicilio en este Estado 2 de sus hijos residen y estudian en Caracas, es decir son personas que viven acá y se evidenció de su exposición todo el respeto que mostró hacia los operadores de Justicia es negativo el registro o antecedentes policiales de su parte y si bien es cierto que se presume el peligro de fuga en cuanto al quantum de la pena aplicar no es menos cierto que la legislación da la posibilidad para que el Juez rechace la petición fiscal y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa y es por ello que no se configura la circunstancia del art. 250 Numeral 3 y que esta persona pueda evadir, modificar o ocultar elementos que sean propios de la investigación, es a su vez Pastor de una Iglesia se rebusca viaja vende frutas y por ello queda desvirtuado esa presunción de peligro de fuga y teniendo como norte la regla que es la Libertad y vista la sinceridad de C.M. se les otorgue una Medida Cautelar y han manifestado su voluntad de prestar información al respecto medida cautelar que pido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo

.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley.

Artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que los ciudadanos: C.A.M.D. su voluntad de declarar y el ciudadano: JONAR E.M.Z., fue detenido 19 de abril de 2010, como a la 18.30 horas de la tarde, a pocos horas de habérseles conseguido los materiales (objeto del delito Ajos), por los funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela.

Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Seguidamente, la ciudadana Juez decide de la siguiente manera: “Oídas la exposiciones del Ministerio Público los alegatos de defensa y las declaraciones del imputado y oída la precalificación del Ministerio Público como lo fue el delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem, el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, establece 4 elementos que configura la Ley y el ordinal 1 establece el transporte; en este caso no existe importación, extracción sino que estamos hablando del transito de material, porque esta Ley Especial habla de material, en el territorio nacional, de lo cual no se evidencia la introducción de dicha mercancía en el Territorio Nacional, es de allí que surge la buena fe del representante del Ministerio Público cuando hace alusión a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal donde se plasma el Principio de Oportunidad, está el delito pero hay que ir mas allá y en ese sentido debe apreciarse los artículos 13 y 14, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio 22 cursa experticia N° 9700-251-047, donde se hace reconocimiento de lo incautado en el procedimiento de fecha 19 de abril del año en curso. El ciudadano C.A.M. manifestó ser Pastor de una Iglesia. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece 3 requisitos hecho punible no prescrito presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de un acto concreto de investigación; el ciudadano C.M. ha manifestado que tiene su residencia acá y ha dado información acerca de cómo obtuvo esos materiales. Por tales razones antes expuesta lo procedente y ajustado a derechos Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a favor del ciudadano MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.524.942, nacido en fecha 09-01-1987, hijo de C.A.M.D. (v) y J.d.L.C.d.M. (v), de profesión u oficio, bachiller laborando por cuenta propia en obras esporádicas, residenciado en la Urb. Villa R.C.P., Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. D.A., Telf. 0287-7211741. Por cuanto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer para el tipo penal precalificado por el representante del Ministerio Público no supera los 10 años y visto que el ciudadano C.A.M.D. ha manifestado los datos para la ubicación de personas posiblemente penalmente responsables. Se le impone a dicho ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad en veneficio de los ciudadanos: C.A.M.D. su voluntad de declarar y el ciudadano: JONAR E.M.Z., solicitada por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el art. 256 Ordinales 2 y 3 debiendo presentar por ante este Tribunal de Control la documentación relacionada con tres (3) personas responsables a objeto de materializar dicha medida cautelar, momento en el cual se expedirá la respectiva boleta de excarcelación a los ciudadanos imputados. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a favor del ciudadano MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.524.942, nacido en fecha 09-01-1987, hijo de C.A.M.D. (v) y J.d.L.C.d.M. (v), de profesión u oficio, bachiller laborando por cuenta propia en obras esporádicas, residenciado en la Urb. Villa R.C.P., Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. D.A., Telf. 0287-7211741, TERCERO: Por cuanto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer para el tipo penal precalificado por el representante del Ministerio Público no supera los 10 años y visto que el ciudadano C.A.M.D. ha manifestado los datos para la ubicación de personas posiblemente penalmente responsables, se le impone a dicho ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el art. 256 Ordinales 2 y 3 debiendo presentar por ante este Tribunal de Control la documentación relacionada con tres (3) personas responsables a objeto de materializar dicha medida cautelar, momento en el cual se expedirá la respectiva boleta de excarcelación a los ciudadanos imputados. Así se decide. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (26 -04-2010). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ

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