Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000338

ASUNTO : IP11-P-2010-000338

AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

DENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. V.M.V.

FISCAL: ABG. A.M.

SECRETARIO: ABG. Y.D.U.

IMPUTADO (S): F.J.M.M. Y M.M.D.M.

DEFENSORA PRIVADA ABG. SACHENKA GOITIA

El día 23 de febrero de 2010, se realizó audiencia oral de presentación en el presente asunto en virtud del escrito de presentación de detenidos consignado por el fiscal del ministerio público, en el cual solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida de coerción personal.

Se otorgó la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.C.F.J.M.M. Y M.M.D.M., por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejudem, de igual forma solicitó que se decretase la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Señalando que el ciudadano F.J.M.M. es reincidente en la comisión del hecho punible, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO deseaba declarar por lo cual se paso al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: F.J.M.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.553.670, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, 2do año de bachillerato, residenciado en: Los Taques, calle 02 Sector El Cerro Calle Concordia, casa de color ladrillo, a 4 casas de la oficina Inmovita, hijo de M.M. y J.M., quien expuso lo siguiente: “que esa droga es mía, y el cuarto donde la encontraron dormía yo, yo tengo esa droga para mi consumo, porque yo tengo un arresto domiciliario la tengo allí porque no puedo salir de mi casa, es todo. De seguidas se hizo pasar a la ciudadana M.M.D.M., venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcòn, nacido en fecha 06/08/1959 de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.751.824, de estado civil Soltero, profesión docente jubilada, hijo de D.M. (+) y F.M. (+), y residenciado en Los Taques, calle 02 Sector El Cerro Calle Concordia, casa de color ladrillo, a 4 casas de la oficina Inmovita, telefono: 0416-567-3255. Seguidamente la Defensa, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “Consigno Copia de la Libreta Bancaria de Bancoro y Banco Provincial donde se refleja el ingreso mensual tanto por pensión y por jubilación de mi defendida M.M., comprobante de ingreso de jubilación, Comprobante de recibo sobre los Aguinaldos, Titulo Universitario de Educación Superior donde Consta que es profesora, Reconocimiento por los 18 años de servicios de su labor, constancia de residencia con sus respectivos testigos, licencia por incapacidad, c.d.I., por Incapacidad laboral correspondiente a una enfermedad lumbar, informe médico donde se determina la enfermedad lumbar que padece, evaluación médica emanada del seguro social, Informe Médico de Resonancia Magnética, c.d.B.C. emanada de los consejos comunales, Sendas Firmas emanadas de los vecinos de la comunidad donde reside la ciudadana M.d.M., donde consta su conducta intachable, se desprende de los documentos consignados en esta sala que mi defendida la ciudadana M.M. no tiene necesidad patrimonial para depender de una presunta distribución de drogas, asimismo el cubículo donde presumiblemente se encontró la droga no pernocta mi defendida, por otro lado en la orden de allanamiento no señala directamente a la persona en la cual iba dirigido la búsqueda en ese procedimiento que por lo demás fue totalmente violento, sin leerles sus derechos de imputados, y por consecuencia ni siquiera los testigos que participaron en el allanamiento son del municipio, por lo que existe la violación flagrante del artículo 211 ordinal 4ª del COPP, y por consiguiente solicito la declaratoria de nulidad del acta de allanamiento, ya que estaría violando los preceptos constitucionales fundamentales de las personas contemplados en el artículo 49 constitucional. Es de notar que mi defendida la ciudadana M.M. es una mujer honesta, trabajadora, y que cuenta con 50 años de edad y que por consiguiente su enfermedad no le permite estar ni mucho tiempo de pie, ni caminar, es por lo que solicito a este Tribunal sea considerada la libertad plena para mi defendida ya que mi defendido F.M. que si pernocta en el cuarto donde se encontró la droga y que en la declaración señaló que le pertenece dejaría sin efecto además de lo todo anteriormente planteado cualquier señalamiento directo que pueda hacerse contra la ciudadana M.M., señaló además que la acusación fiscal no se encuentra individualizada para determinar el grado de participación de cada uno de mis defendidos, por lo que sería un alegato mas para destruir o fulminar cualquier elemento de convicción para declarar una Privativa de Libertad, solicito copias simple del Expediente, solicito que se deje en la Zona 02 a la ciudadana M.M., es todo”.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera escuchada la exposición del imputado F.J.M.M. Y M.M.D.M., este Tribunal observa que mientras dura la investigación, dado los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia la Medida viable es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de las actas procesales se verifica la comisión de un hecho punible, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado F.J.M.M. Y M.M.D.M., es autor o participe del delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejudem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano F.J.M.M. Y M.M.D.M.; la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejudem. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Yenice Díaz.

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