Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, veinticuatro de enero de dos mil siete

196º y 147º

EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000275

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS

DEMANDANTES: J.G.M., A.M., A.M., J.R.M., J.A.M., J.M., A.M., C.M.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados W.A., ZOILA MUJICA LISCANO, I.P.S.A 60.990 Y 19.307

DEMANDADA: Empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: EDUARDO DELSOL Y R.E. MOLINA I.P.S.A 53.795, 73.357

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda el 11 de mayo de 2006 por los ciudadanos actores, J.G.M., A.M., A.M., J.R.M., J.A.M., J.M., A.M., C.M., en contra de la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, por el incumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 20 de abril de 2005 hasta el 09 de mayo de 2006, por cuanto la empresa es reincidente en el inobservancia de otorgar una comida balanceada, con las condiciones calóricas y de calidad que los órganos nutricionales competentes han recomendado.

Recibida la demanda en fecha 12 de mayo de 2006 por el Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial, se admitió por cumplir con los parámetros de Ley, y una vez agotados todos los mecanismos de mediación posible, sin poder llegar a un acuerdo, una vez incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, y agregada la contestación a la demanda, realizada oportunamente por la empresa, se remitió la presente causa al Tribunal de Juicio Laboral, el día 23 de octubre de 2006.

Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Laboral, le correspondió a este Juzgado 1ero de Juicio Laboral el conocimiento de la litis, recibiéndose en fecha 02 de noviembre de 2006, donde se admitió las pruebas legales y pertinentes en su debida oportunidad, y se fijó la audiencia de juicio para el día 07 de diciembre de 2006, prolongándose la misma, para el día 17 de enero de 2007, donde se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Y siendo el día de hoy, la oportunidad para publicar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a realizarlo, de la siguiente manera:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y LA CARGA PROBATORIA.

A los fines de determinar cuales son los hechos controvertidos en la presente causa, y así distribuir efectivamente la carga probatoria, es necesario hacer una breve acotación sobre los hechos que cada una de las partes realizó en su oportunidad, así pues, los actores en su escrito libelar manifiestan que:

…A pesar que nuestros representados son trabajadores activos y que su patrono tiene un conjunto de trabajadores bajo su subordinación y dependencia superior a 50 trabajadores, nuestros representados han tenido la necesidad de realizar sus reclamos por la vía judicial ya que su patrono es reincidente en el incumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que procedieron a demandar por ante la Jurisdicción Laboral… el patrono de nuestros representados ha mantenido la misma conducta de incumplimiento en su obligación de dar una comida balanceada que haya reunido las condiciones calóricas y de calidad, inobservando las recomendaciones referencias y observaciones realizadas por el órgano Nutricional Competente (Instituto Nacional de Nutrición), cabe destacar que en múltiples ocasiones nuestros representados han requerido de que cumpla con lo establecido en la referida Ley de Alimentación para los trabajadores, siendo imposible de lograr dicho cumplimiento...

Por otro lado, la empresa demandada en su contestación alega lo siguiente:

Rechazo que mi representada sea reincidente en el incumplimiento alimentario, ya que la reincidencia tiene como presupuesto de procedencia una condena previa, y en nuestro caso, la empresa nunca ha sido condenada, ni sancionada, como incumplidora de algún deber laboral mucho menos el alimentario. Rechazo que mi representada en algún momento de su actividad como patrono, haya incumplido con los derechos laborales y-o alimentarios de sus trabajadores, incluidos los demandantes antes nombrados. Niego y rechazo que mi representada haya recibido del Instituto Nacional de Nutrición e incumplido observaciones con los criterios nutricionales referidos al balance nutricional de las comidas que daba a sus trabajadores. Es falso que desde abril de 2005, los trabajadores demandantes no consumieran las comidas que le suministraba la empresa. Sólo dejaron de consumirlas en las ocasiones que durante el primer trimestre de 2006, en tres oportunidades protestaron para presionar a la empresa a cambiar la modalidad de cumplimiento de la Ley, exigiendo que les otorgarán cesta tickets por ser de mayor beneficio para sus familias…

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente planteado, el principal hecho controvertido se circunscribe en determinar si efectivamente la empresa demandada cumplía con la obligación dispuesta de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de otorgarle una comida balanceada que reúna las condiciones calóricas y de calidad, atendiendo como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición, y visto que la empresa negó en forma tajante que haya sido reincidente en el incumplimiento alimentario, toda vez que, le otorgan diariamente y puntualmente una comida diaria por cada jornada laboral a sus trabajadores, hecho que no es negado por la parte actora, sin embargo difieren que otorgarle un desayuno a los obreros diariamente no cumple con los requerimientos diarios que toda persona necesita, es por ello que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga.

En el caso en marras, dado que la empresa demandada rechazó y contradijo las pretensiones de los actores de solicitar el pago de una obligación que le fue otorgado por cada jornada laboral, y estableciendo que, nunca ningún organismo administrativo determinó que la comida concedida a cada trabajador no cumplía con los requerimientos nutricionales, indicando además que, los trabajadores dejaron de consumir la comida que se les daba por querer percibir cesta tickets, y niega la procedencia de demandar el cambio de modalidad en el pago del beneficio alimentario, a tal efecto, corresponde demostrar a los demandantes que, la empresa era reincidente en el incumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como todos los hechos alegados y la procedencia de los pedimentos de su escrito libelar, por cuanto el fundamento de su pretensión no se circunscribe en que la empresa no le otorga una comida diaria a la empresa, sino que ésta no cumple con los requerimientos y condiciones que la Ley establece.

III

ÁNALISIS PROBATORIO.

En efecto, una vez distribuida la carga probatoria y determinado el principal hecho controvertido, corresponde analizar cada uno de los medios probatorios evacuados por las partes y ordenados de oficio, a los fines de dictaminar la procedencia del concepto reclamado por cada uno de los trabajadores.

PARTE DEMANDANTE.

• RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS DEVENGADOS POR LOS ACTORES, marcados C, y C1, anexos al libelo de demanda, correspondientes al mes de mayo de 2006, mes por mes, cursantes desde el folio 32, 33 Y 92 del expediente, este Juzgador observa que, en las mencionadas documentales son demostrativas del salario de cada trabajador así como las asignaciones adicionales que se le otorgaban como bono nocturno, horas extras, feriados trabajados, domingos trabajados, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos corresponden al período laboral reclamado por los actores, pudiéndose determinar en éstos los días efectivamente laborados por cada trabajador, todo ello de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• COPIA SIMPLE DE ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, anexa al libelo de demanda, marcado “D”, cursante al folio 34 al 41, con el fin de demostrar que la empresa demandada cumplió con la Ley de Alimentación para trabajadores hasta el día 20 de abril de 2005. Este Juzgador observa que la presente transacción se realizó entre la empresa demandada y la ciudadana Guanipa Expedita, por reclamo del cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, desde el 01-01-1999 hasta el 06-09-2004, existiendo un pago humanitario para cubrir los gastos de las costas procesales ocasionadas por el demandante con el presente juicio, no aportando la mencionada documental para este juzgador algún dato que pueda esclarecer los hechos controvertidos, siendo en consecuencia desechadas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• COPIA SIMPLE DE ACTA EMITIDA POR LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL EN EL ESTADO PORTUGUESA, marcada G, cursante del 55 al 65 del expediente, la presente inspección fue realizada los días 29 y 30 de marzo de 2006, la cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la efectuaron, Ing. J.G.M. y TSU I.G., quienes otorgaron su testimonio en la audiencia de juicio efectuada 17 de enero de 2007, y la misma es demostrativa de la situación que para la fecha presentaba la empresa, donde se constató que el cumplimiento de la Ley de Alimentación va en función de la categoría de trabajadores, sea obreros ó empleados, y tal como interesa en el caso en marras, los demandantes por ser obreros sólo les otorgaban el desayuno, teniendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y que la mencionada comida constaba de dos (2) arepas rellenas con jugo, el cual era transportado en termos de plásticos, constatando según las manifestaciones de los trabajadores y en memorando emitido por el Coordinador de Producción, documento verificado por los funcionarios públicos, que los trabajadores no comen, ya que llega muy fria, y el jugo es insuficiente, llegando en varias ocasiones muy tarde y por ende, al irse cada uno a ejercer sus labores en el campo, no la pueden consumir, ya que no se las entregan. Todo ello, es demostrativo de la irregularidad presentada en la mencionada empresa, tanto en la entrega de la comida, dado que tampoco existe un reporte de entrega donde pueda verificarse que todos los trabajadores reciben la comida diariamente, ya que sólo observaron pocas firmas de recibido, y tampoco se da fe de la calidad del alimento otorgado, por cuanto, se dejó constancia que la empresa contrata a un concesionario que no posee una certificación ni un menú nutricional otorgado por el Instituto Nacional de Nutrición, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• COPIA SIMPLE DE INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN EN LA AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, marcado F, cursante al folio 50 al 54 del expediente. Este Juzgador observa que el mencionado informe data del 28 de marzo de 2006, donde se deja constancia que, se pudo constatar que no se tomaron en cuenta las recomendaciones realizadas por el mencionado instituto, en cuanto a la protección alimentaria y nutricional a que se refiere, ya que no cuentan con un plan de menú avalado por ese organismo, ni cuenta tampoco con una infraestructura idónea para la preparación y consumo de los mismos, dejando sentado además que el concesionario contratado para realizar la comida diaria a los trabajadores del Retorno quedó pendiente desde el año 2005 con una entrevista en el Instituto Nacional de Nutrición, y que hasta la fecha de la inspección no se habían presentado, siendo éste un hecho demostrativo de la reincidencia que incurre la empresa en no tomar en cuenta las recomendaciones nutricionales e higiénicas aptas para proporcionarle una comida bajo la modalidad escogida por el patrono establecida en la Ley, en consecuencia, visto que, el mencionado informe fue ratificado personalmente por las funcionarias que los suscriben, en la oportunidad para la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• COPIA SIMPLE DE INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN EN LA AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, marcado E, cursante al folio 42 al 49 del expediente. La mencionada prueba documental consta de una inspección realizada con anterioridad a la analizada a priori, la cual fue efectuada el 30 de agosto de 2005, en donde se deja constancia por primera vez, que la empresa no cuenta con un servicio de alimentación, ya que contratan un concesionario que por su ubicación no se encuentra en una distancia apropiada para cumplir sus funciones, se deja constancia además que los obreros sólo reciben el desayuno a diferencia del personal administrativo, y que la empresa no posee un menú establecido por un Nutricionista, verificándose que la comida otorgada no reúne los requerimientos nutricionales para el personal obrero por la faena de trabajo y gasto energético del mismo, aunado al hecho que los envases donde es transportado son inadecuados ya que sirven para acelerar el proceso de fermentación y contaminación de los mismos, haciendo por último un llamado para acatar las recomendaciones realizadas para dar fiel cumplimiento a la Ley de Alimentación para los trabajadores. Por todo ello, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental por ser prueba fehaciente de los hechos que reclaman los actores en el presente caso, informe técnico que fue ratificado en contenido y firma por la funcionaria que lo suscribe en la audiencia de juicio, valoración que se realiza de conformidad con el criterio de la sana crítica dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• COPIAS A CARBÓN DE LIQUIDACIÓN DE VACACIONES DE LOS CIUDADANOS A.M., A.M., J.M., J.M., C.M., J.M., A.M., J.M., y CERTIFICACIÓN MEDICA DE REPOSO A.M., marcados con el numero 16 , cursante desde el folio 98 AL 130. Con respecto a estas documentales, este Juzgador procede analizarlas individualmente de la siguiente forma: En los folios 98, 99 y 100 del expediente consta la liquidación de vacaciones del ciudadano A.M., durante el período 16-03-2006 al 11-04-206, documental que al momento de las observaciones por la parte contraria, la representación judicial de los actores indicó que, la misma no era prueba capaz de demostrar que efectivamente disfrutaron las vacaciones durante ese período, a tal efecto, el artículo 222 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que el pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas, así como la bonificación especial para su disfrute, y que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva, es decir que, cuando el patrono le cancela las vacaciones anuales que le corresponda, se presume que el mismo disfrutó de éstas, caso contrario, por ser un hecho excepcional, debe la parte que alegue no haberla disfrutado probar que los días otorgados para el período vacacional estuvo laborando, tal como es el caso en marras, sin embargo no existe medio probatorio en el expediente que pueda desvirtuar esa presunción y fundamente los alegatos de la parte actora, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, y en consecuencia, ordena a deducir en caso de proceder el pago por Obligación de la Ley de Alimentación, al ciudadano A.M. desde el día 16 de marzo de 2006 al 11 de abril de 2006, período éste comprendido en el petitorio del escrito libelar.

Del folio 101 al 103 del expediente, se encuentran recibos de liquidación de las vacaciones del ciudadano A.M. desde el 11-05.2006 al 10-06-2006, período que no se encuentra dentro del reclamado en el escrito libelar, en consecuencia, este Juzgador desecha las mencionadas documentales por no aportar nada al proceso.

Del folio 104 al 107 del expediente, se encuentran consignados unos recipes médicos y un comunicado otorgado por el Ingeniero H.A.C.d.S.A. dirigido a Recursos Humanos, informando que, por una c.d.S.S. el ciudadano A.M. tiene reposo a partir del 05-12-2005 al 14-12-2005 por Bronquitis Asmatica, prueba que según los representantes judiciales de la parte actora es preconstituida al no tener ninguna firma del trabajador en ella, sin embargo este Juzgador considerando que, es un comunicado interno de la empresa, en donde no se requiere la firma de un trabajador, ya que sólo se realiza las gestiones para el reposo médico, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, ya que no existe en autos un medio probatorio capaz de demostrar que efectivamente esos días de reposo los laboró, en consecuencia se ordena deducir de los días reclamados por cesta tickets, el período antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con referencia al folio 108, 109, 110 y 111 del expediente, son recibos de pagos de liquidación de vacaciones del ciudadano J.M. durante el período 07-07-2005 al 02-08-2005, y aunque la parte actora establece que no es prueba suficiente que demuestre el disfrute efectivo de sus vacaciones, este Juzgador aplica el criterio establecido a priori con respecto a este punto, otorgándosele pleno valor probatorio a las mencionadas documentales ya que no existe en el expediente un medio probatorio que desvirtúe la presunción legal que existe a favor del patrono, que las vacaciones se pagan al inicio de éstas, se tiene como disfrutada, salvo prueba en contrario, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena deducir el período correspondiente de los días solicitados por el trabajador por cobro de cesta tickets.

El folio 112, 113,114 del expediente son contentivos de la liquidación de vacaciones del codemandante J.M., durante el período 16-09-2005 al 08-10-2005, medios probatorios que son valorados según el criterio anteriormente plasmado, y como consecuencia se ordena deducir los días de vacaciones disfrutados señalados de los días requeridos por el ciudadano prenombrado en el escrito libelar.

El folio 115, 116, y 117 son la liquidación de vacaciones del actor C.M., desde el 18 de mayo de 2006 al 09 de junio de 2006, periodo que no fue reclamado en la presente litis, en consecuencia este Juzgador no tiene nada sobre que pronunciarse con respecto a las mencionadas documentales, siendo desechadas del proceso.

Con respecto al folio 118 del expediente, el mismo es contentivo de un Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado en original, en el cual se establece que el ciudadano C.M. debe guardar reposo desde el 20 al 22 de marzo de 2006, es importante acotar que, aún cuando la parte actora establece que no puede valorarse ya que es un documento emanado por un tercero quien no asistió a la audiencia de juicio para su ratificación, este Juzgador observa que, sólo los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso deben ser ratificados por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que, el Instituto administrativo es un organismo público y todo los documentos que emanan de éste tienen fe pública, no requiriendo su ratificación, se le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia se ordena deducir de los días señalados por el ciudadano C.M. en su escrito libelar, los comprendidos en el reposo médico prenombrado, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El folio 119 del expediente es desechado del proceso, por cuanto es una copia simple de la tarjeta de servicio otorgada al ciudadano C.M. por el Seguro Social, y la misma no aporta ningún dato para la resolución de conflicto.

Acerca de los folios 120, 121, 122 y 123 contentivos de liquidación de vacaciones del ciudadano J.M. durante el periodo 01-09-2005 al 03-10-2005, el cual es valorado según el criterio aplicado a los medios probatorio referentes a las vacaciones de los demás codemandante, en consecuencia, visto que el período prenombrado se encuentra dentro del reclamado por el actor en el escrito libelar, y al no haber prueba que contraríe el efectivo disfrute de las vacaciones canceladas al actor por la empresa, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se ordena deducir los días de disfrute de vacaciones de los solicitados por el trabajador por concepto de cesta tickets, dado que esos días no los laboró en la empresa

Y por último con respecto a los folios 123,124,125 y 126 del expediente, correspondiente a la liquidación de vacaciones del ciudadano A.M., durante el período 29-09-2005 al 26-10-2005, y las cursantes desde el folio 127 al 130 del expediente, correspondiente al ciudadano J.M., durante el período 09-06-2005 al 01-07-2005, son valorados de conformidad con el mismo criterio explicado anteriormente, dado que no existe en el expediente prueba que desvirtué el verdadero disfrute de vacaciones de los actores durante el lapso prenombrado, en consecuencia, se ordena deducir el período de vacaciones de los actores de los días reclamados por cobro de cesta tickets, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte promovente solicita que sean interrogados los siguientes ciudadanos

• L.C.D. C.I. 13.033.493

• YULICET CIRA C.I 12.527.064

• C.R. C.I. 11.850.006

• C.G. C.I. 10.143.736

La parte demandada sólo evacuó la declaración de las ciudadanas L.C.D.R., y la ciudadana YULICET CIRA, quienes hicieron acto de presencia en la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de diciembre de 2006, tal como consta en acta levantada el mencionado día. Con respecto a los demás testigos promovidos se declaró desierto el acto dada su incomparecencia al acto.

La primera de los testigos, ciudadana L.C.D., una vez juramentada declaró laborar para la empresa Agropecuaria el Retorno como Auditor de Proceso, teniendo como funciones velar que se cumplan todos los procedimientos establecidos en la empresa, así como su mejoramiento. Manifiesta que si recibe una comida por cada jornada laborada, y que dentro de esas funciones de auditoria la misma vela porque la empresa cumpla con la obligación alimentaria, verificando que los proveedores de comida de la Agropecuaria cumple con todos los requerimientos nutricionales, de sanidad, ya que en varias oportunidades visitó los concesionarios y supervisó todo ello. Declara que ella come en el comedor de la empresa, prestando sus servicios desde el 08-05-2000, teniendo más de seis (6) años. Al ser interrogado por la parte actora, ésta indica que no conoce a todos los trabajadores reclamantes, y que no compartía con los obreros en el comedor. Manifiesta que ella recibía el almuerzo, pero no siempre era el almuerzo para otros trabajadores. Según sus declaraciones su trabajo era verificar si les llegaba la comida, si estaba caliente, y constataba que siempre la recibían, inspección que realizaba por muestreos aleatorios por las grandes distancias que debía recorrer de finca a finca. Con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de la empresa durante el período reclamado a los obreros se les otorgaba desayuno completo. Es así que, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada testimonial por cuanto constata que la testigo es una trabajadora actual de la empresa y por tanto sus declaraciones no son objetivas dado el cargo que posee, y la presión que puede ejercer la empresa sobre ella, por la subordinación que existe. Todo ello de conformidad con el criterio de la sana crítica dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

La ciudadana YULICET CIRA, respondió de igual forma a las preguntas formuladas por las partes, una vez juramentada, declarando que presta servicio para la Agropecuaria el Retorno como asistente de gerencia desde el año 1996, recibiendo una comida diaria hasta mayo 2006 por cada jornada laborada. Indica además que sus funciones como asistente de gerencia es realizar trabajos secretariales, siendo su horario de trabajo, de 08 a.m. a 12m 1:00 a 5:30 p.m. de Lunes a Jueves, y los Viernes hasta las 04:00 p.m.. La comida diaria la recibía a las 12 del mediodia, manifestando que no le consta como los trabajadores le entregaba la comida a los trabajadores. Este Juzgador verificando el cargo que posee la trabajadora según sus declaraciones es un personal de confianza, que no puede valorarse por su condición frente a la empresa a la cual está subordinada, además que la ciudadana interrogada no aporta ningún elemento que pueda esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, es desechada su declaración del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN Y DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal como consta en la grabación audiovisual realizada en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 17 de enero de 2007, acto donde compareció en primer lugar la ciudadana N.Y.Z.A., quien ratificó la firma y contenido de las inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Nutrición, indicando además que su inspección es con el objeto de verificar si existe un lugar apropiado para dar la comida y un plan de menú, y para la fecha no se verificó ni en la empresa, ni en el concesionario encargado de suministrar la comida, la existencia de un plan de menú. Señala además que el concesionario preparan los alimentos en una hora muy temprana y a la hora de su entrega, puede haber contaminación, no habiendo adecuación del menú a un régimen dietético, existiendo una distancia bastante larga entre el concesionario y la empresa. Señala que el personal obrero no tiene un sitio adecuado para consumir los alimentos. El Instituto Nacional de Nutrición sugirió en esa oportunidad que contraten los servicios de una nutricionista para que ésta le realice un plan de menú adecuado, porque el organismo sólo puede realizar las inspecciones, y al momento cuando el juez de Juicio interrogó a la funcionaria si consideraba que la comida otorgada a los trabajadores era suficiente para el horario y actividad que los mismos desempeñan, respondiendo que, no era adecuada para aportarle al trabajador las energías suficientes que una comida balanceada puede otorgar. Al hacer referencia a la segunda Inspección realizada por el Instituto, la funcionaria indica que la empresa no había cumplido con las sugerencias y todavía se presentaban las mismas condiciones.

Posteriormente, la ciudadana Z.C.E., ratifica la firma de las Inspecciones suscritas por su persona, como representante del Instituto Nacional de Nutrición, indicando que la inspección del 30 de octubre de 2005 no estuvo presente personalmente, pero en la inspección del 28 de marzo de 2006, indicando que, llegó a la empresa de 7 a 7:30 a.m, constatando que la misma no tenía una infraestructura adecuada para consumir los alimentos, y para ese momento los trabajadores no estaban consumiendo la comida por la problemática planteada. Se verificó que existía una caballeriza y un depósito de aguas, y donde anteriormente consumían la comida estaba en mal estado. Se dirigieron a otro punto de la finca, observando un galpón donde almacenaban insecticidas y otro tipo de fertilizantes, lugar donde los trabajadores consumían la comida. Le llevaron en esa oportunidad una arepa con carne y jugo, el concesionario lo dejaban en puntos determinados, anteriormente descritos para que cada trabajador consumiera el alimento.

El Instituto Nacional de Nutrición sugiere que el alimento que la empresa le otorgue sea como mínimo el 40 % del aporte nutricional diario, es decir, que lo normal es que le otorguen el almuerzo, ya que un trabajador que llegue a las 7:00 a.m. debe venir desayunado, en consecuencia, la empresa no está aportando una comida balanceada, ya que normalmente un trabajador se le aporta el desayuno cuando amanece de guardia, por el tipo de trabajo.

Señala que, preguntó a la empresa por qué le estaban dando desayuno, y declara que después del desayuno no le otorgaban más nada. Al ser interrogada por el Juez de Juicio sobre si la comida otorgada por la empresa era balanceada, indicó que no podía señalar exactamente, porque debe medir exactamente la cantidad de calorías que posee, pero que puede afirmar que las condiciones higiénicas donde se le otorgaba y era transportado el alimento no eran adecuadas. Manifestando que, el desayuno solo representa el 20 % del aporte nutricional, el instituto nacional de nutrición sugiere que la comida otorgada a los trabajadores debe estar en condiciones inocuas, y que la empresa debe tener un salón adecuado para su consumo, y el depósito que tiene la empresa estaba cerca de fertilizantes, además que la misma no posee un plan de menú. En conclusión manifiesta que hasta la fecha de la inspección la empresa no cumplía con la obligación de otorgar una comida diaria balanceada adecuada a los requerimientos de labor desempeñada.

Se procedió a hacer el llamado al funcionario J.G.M.Q., indicando que, se realizó una inspección por una orden de servicio otorgada, manifestando que, lo que se pudieron constatar que se les otorgaba comida que llegaban en cavas, más sin embargo no son competentes para determinar si era balanceada o no, pero señala que la empresa hace una clasificación de los trabajadores, y según eso, le otorgaba la comida, bien sea desayuno, almuerzo, y cena. Indica además que cada comida se le otorgaba a cada uno, y el jugo era dado en un envase en común, y en muchas oportunidades algunos trabajadores quedaban sin jugo. Con respecto a los trabajadores rurales en ocasiones no les llegaba la comida a tiempo.

Señala que, según las facultades que poseen de pedir documentación observaron un memorando donde se deja constancia que a muchos trabajadores rurales no les llegaba la comida. Al momento de hacer la inspección, se basaron en el informe del Instituto Nacional de Nutrición, constatando las recomendaciones que le otorgaron a la empresa. Se observó que el lugar donde consumían el alimento estaba en malas condiciones, y coincidían con las declaraciones del instituto. Manifiesta que en una hora considerable para el almuerzo llegaban arepas, pero no podían verificar si eso era adecuado o no, pero para el personal empleado si le suministran un almuerzo. En conversaciones con los trabajadores, manifestaron lo que se pudo corroborar, y que la comida le llegaba sumamente tarde, y que no era trasladada al lugar donde los trabajadores estaban, y que en muchos casos llegaban descompuestos, pero no se pudo verificar esto último. Declara que están facultados de hacer inspecciones para verificar las condiciones de trabajo y pedir documentación al respecto, y que incluso la parte contra quien se levanta el acta, puede contradecir o impugnar las inspecciones realizadas en caso que no están de acuerdo, otorgándosele en caso de que no se encuentren los documentos requeridos un lapso para su presentación. Al ser interrogado que si consideraba que la empresa era reiterativa en el incumplimiento de las recomendaciones sobre las irregularidades presentadas, manifestó el funcionario que si eran reiterativas.

Finalmente, en líneas generales declara que, existían muchas irregularidades por parte de la Agropecuaria el Retorno en cuanto al cumplimiento de Leyes, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, ratificando el contenido del acta, tal cual como consta en ella.

Y por último, con respecto al T.S.U Y.V.G.C., quien una vez juramentado y leídas las generales de ley, indicó que la inspección tenía como objeto de verificar el cumplimiento de la ley de alimentación, señalando que le otorgaban el desayuno al obrero que trabajaba en turno normal, al empleado le daban el almuerzo, y a los trabajadores que laboraban de noche le otorgaban la cena. Observaron que cerca del comedor había un depósito de agua, no había bebederos, ventilación, baños, ni todas las condiciones de higiene y seguridad. Las cavas que contenían la comida tenían arepas rellenas de jamón y queso. No observó una cocina para realizar la comida, y que cada trabajador se llevaban la comida, porque las condiciones del comedero no eran las más adecuadas. Constató que ya había informes del Instituto Nacional de Nutrición sobre las condiciones y recomendaciones realizadas. Ratificando entonces, el contenido y firma el acta levantada por el organismo que representan. En conclusión manifiesta que, no estaban cumpliendo porque no tenían el comedero en las condiciones establecidas en la Ley, ni cumplían con las recomendaciones por el Instituto Nacional de Nutrición.

En efecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas declaraciones ya que las mismas fueron demostrativas y ratificaron las inspecciones realizados por ellos como funcionarios públicos de los organismos administrativos a los cuales están adscritos, constatándose las irregularidades que existen en el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Juzgado 1ero de juicio haciendo uso de las facultades dispuestas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los codemandantes, dado que fueron los únicos que concurrieron al llamado realizado por el tribunal, desde el día 06 de diciembre de 2006, dejándose constancia de la incomparecencia de algún representante de la empresa, y a tal efecto, no tuvo la oportunidad de esclarecer los hechos controvertidos dada la negativa a comparecer a la audiencia de juicio.

Con respecto a la declaración de los actores, éstos manifestaron su inconformidad a la comida otorgada por la empresa, ya que en diversas ocasiones llegaba en mal estado, y en otras oportunidades no la podían consumir porque llegaba tarde, dado que ellos trabajan en el campo en un horario de 7:00 a.m. a 04:00 p.m., y la comida no la trasladaban al puesto de trabajo. Consideran que preferían llevarse la comida de su casa, por ser más digna, ya que sólo el desayuno no cubría los requerimientos nutricionales que requieren por el esfuerzo físico diario que realicen, a todo ello, este Juzgador se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto sus declaraciones son conteste a la realidad que efectivamente ocurre en la empresa, que ha sido constatada en los informes técnicos de los organismos administrativos correspondientes. Todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

IV

CONCLUSIONES PROBATORIAS.

Unan vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y requeridas de oficio por este juzgador, se constata en las diversas inspecciones realizadas tanto por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Portuguesa, como por el Instituto Nacional de Nutrición, las cuales fueron ratificadas en contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, tomándose en cuenta que, no consta en actas procesales que la empresa haya ejercido recurso alguno en contra de los mencionados actos, en donde se deja constancia que la empresa realiza una tipificación del personal para percibir el beneficio de la comida, bien sea desayuno, almuerzo o cena, en función a la categoría que le dan a cada trabajador, obrero o empleado, si el trabajador es obrero le dan el desayuno solamente, si es empleado recibe el almuerzo, y se deja constancia además que, en diversas ocasiones los desayunos estaban llegando tarde, irregularidad que se ha verificado en diversas oportunidades, dado que la empresa no posee un comedor en la empresa sino que, compran la comida elaborada desde un concesionario, el cual no presenta un menú establecido por el Instituto Nacional de Nutrición, y siendo que, en las diversas inspecciones los organismos administrativos han advertido a la empresa solventar la situación, aunado al hecho de que, no poseen con una infraestructura adecuada para que el personal consuma la comida, quien juzga aún cuando la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 27 de diciembre de 2004 estipula en su artículo 4 que el otorgamiento del beneficio podrá realizarse a elección del empleador mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, es importante destacar que, la mencionada contratación de servicio es para una comida balanceada, tal como se establece en su artículo 02, donde se define como “aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios de los órganos competentes”.

Es así que, considerando que la empresa cumple con los requisitos para estar obligada a proporcionar al trabajador una comida durante la jornada de trabaja, y considerando además que el horario de trabajado de cada uno de los trabajadores reclamantes está comprendido de Lunes a Viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 4 p.m., y los sábados 07:00 a.m. a 11:00 a.m., este juzgador atendiendo a las declaraciones de los entes administrativos expertos en la materia, al espíritu y razón de la Ley de Alimentación, la cual fue creada para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral declara procedente la petición de los hoy demandantes, ya que otorgar una comida por cada jornada laboral no debe ser considerado como cumplimiento legal, ya que la normativa agregó que la misma debe ser balanceada, y cualquier otra condición o características que no cumpla con lo establecido, no puede considerarse como que el beneficio haya sido otorgado, tal como ocurre en el caso en estudio, tomando en consideración que la Lic. Zulay Escobar, nutricionista indicó por ante este Tribunal que, el desayuno sólo aporta el 20% de las cantidades calóricas que necesita un trabajador, siendo lo recomendable que se otorgue en la comida balanceada el 40% del valor nutricional y calórico del día, no cumpliendo así con los requerimientos de Ley.

Por todo ello, se declara procedente la petición de los trabajadores y visto el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, en el período desde el 20 de abril de 2005 hasta el 09 mayo de 2006, calculados en base el 0.50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, excluyendo el pago de los días que cada uno de los trabajadores disfrutaron sus vacaciones legales correspondientes.

Es así que, se procede a determinar los días laborables de cada trabajador, de la siguiente manera.

A.M.

PERÍODO Días Lab V. U.T. 0,50 Neto a Pagar.

20/04/2005 30/04/2005 10 14.700,00 147.000,00

01/05/2005 31/05/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/06/2005 30/06/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/07/2005 31/07/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/08/2005 31/08/2005 27 14.700,00 396.900,00

01/09/2005 30/09/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/10/2005 31/10/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/11/2005 30/11/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/12/2005 31/12/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/01/2006 03/01/2006 2 16.800,00 33.600,00

04/01/2006 31/01/2006 24 16.800,00 403.200,00

01/02/2006 28/02/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/03/2006 16/03/2006 14 16.800,00 235.200,00

11/04/2006 30/04/2006 14 16.800,00 235.200,00

01/05/2006 09/05/2006 7 16.800,00 117.600,00

total a pagar 4.554.900,00

Es importante destacar que, se le deducierón al ciudadano A.M. los días correspondientes al período del 16-03-2006 al 11-04-2006, por encontrarse en el disfrute de vacaciones del petitorio establecido en el libelo de demanda,.

A.M.

PERÍODO Días Lab V. U.T. 0,50 Neto a Pagar.

20/04/2005 30/04/2005 10 14.700,00 147.000,00

01/05/2005 31/05/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/06/2005 30/06/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/07/2005 31/07/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/08/2005 31/08/2005 27 14.700,00 396.900,00

01/09/2005 30/09/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/10/2005 31/10/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/11/2005 30/11/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/12/2005 31/12/2005 16 14.700,00 235.200,00

01/01/2006 03/01/2006 2 16.800,00 33.600,00

04/01/2006 31/01/2006 24 16.800,00 403.200,00

01/02/2006 28/02/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/03/2006 31/03/2006 27 16.800,00 453.600,00

01/04/2006 30/04/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/05/2006 09/05/2006 7 16.800,00 117.600,00

total a pagar 4.775.400,00

Al ciudadano A.M. se le restaron los días comprendidos durante el período correspondiente desde el 05-12-2005 al 14-11-2005 al petitorio establecido en el libelo de demanda, por encontrarse de reposo médico.

J.M.

PERÍODO Días Lab V. U.T. 0,50 Neto a Pagar.

20/04/2005 30/04/2005 10 14.700,00 147.000,00

01/05/2005 31/05/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/06/2005 30/06/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/07/2005 31/07/2005 6 14.700,00 88.200,00

01/08/2005 31/08/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/09/2005 30/09/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/10/2005 31/10/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/11/2005 30/11/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/12/2005 31/12/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/01/2006 03/01/2006 2 16.800,00 33.600,00

04/01/2006 31/01/2006 24 16.800,00 403.200,00

01/02/2006 28/02/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/03/2006 31/03/2006 27 16.800,00 453.600,00

01/04/2006 30/04/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/05/2006 09/05/2006 7 16.800,00 117.600,00

total a pagar 4.613.700,00

Al ciudadano J.M. se le restaron los días comprendidos durante el período del 07-07-2005 al 02-08-2005 del petitorio establecido en el escrito libelar, por cuanto el mismo se encontraba en esa fecha disfrutando de sus vacaciones legales.

J.M.

PERÍODO Días Lab V. U.T. 0,50 Neto a Pagar.

20/04/2005 30/04/2005 10 14.700,00 147.000,00

01/05/2005 31/05/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/06/2005 30/06/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/07/2005 31/07/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/08/2005 31/08/2005 27 14.700,00 396.900,00

01/09/2005 30/09/2005 14 14.700,00 205.800,00

01/10/2005 31/10/2005 19 14.700,00 279.300,00

01/11/2005 30/11/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/12/2005 31/12/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/01/2006 03/01/2006 2 16.800,00 33.600,00

04/01/2006 31/01/2006 24 16.800,00 403.200,00

01/02/2006 28/02/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/03/2006 31/03/2006 27 16.800,00 453.600,00

01/04/2006 30/04/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/05/2006 09/05/2006 7 16.800,00 117.600,00

total a pagar 4.643.100,00

Al ciudadano J.M. se le restaron los días comprendidos durante el período del 16-09-2005 AL 08-10-2005 del petitorio establecido en el escrito libelar, por cuanto el mismo se encontraba en esa fecha disfrutando de sus vacaciones legales.

C.M.

PERÍODO Días Lab V. U.T. 0,50 Neto a Pagar.

20/04/2005 30/04/2005 10 14.700,00 147.000,00

01/05/2005 31/05/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/06/2005 30/06/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/07/2005 31/07/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/08/2005 31/08/2005 27 14.700,00 396.900,00

01/09/2005 30/09/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/10/2005 31/10/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/11/2005 30/11/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/12/2005 31/12/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/01/2006 03/01/2006 2 16.800,00 33.600,00

04/01/2006 31/01/2006 24 16.800,00 403.200,00

01/02/2006 28/02/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/03/2006 31/03/2006 24 16.800,00 403.200,00

01/04/2006 30/04/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/05/2006 09/05/2006 7 16.800,00 117.600,00

total a pagar 4.857.300,00

Al ciudadano C.M. se le restaron los días comprendidos durante el período del 20-03-2006 al 22-03-2006 del petitorio establecido en el escrito libelar, por cuanto el mismo se encontraba de reposo médico.

J.M.

PERÍODO Días Lab V. U.T. 0,50 Neto a Pagar.

20/04/2005 30/04/2005 10 14.700,00 147.000,00

01/05/2005 31/05/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/06/2005 30/06/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/07/2005 31/07/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/08/2005 31/08/2005 27 14.700,00 396.900,00

01/09/2005 30/09/2005 0 14.700,00 0,00

01/10/2005 31/10/2005 24 14.700,00 352.800,00

01/11/2005 30/11/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/12/2005 31/12/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/01/2006 03/01/2006 2 16.800,00 33.600,00

04/01/2006 31/01/2006 24 16.800,00 403.200,00

01/02/2006 28/02/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/03/2006 31/03/2006 27 16.800,00 453.600,00

01/04/2006 30/04/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/05/2006 09/05/2006 7 16.800,00 117.600,00

total a pagar 4.510.800,00

Al ciudadano J.M. se le restaron los días comprendidos durante el período del 01-09-2005 al 03-10-2005 del petitorio establecido en el escrito libelar, por cuanto el mismo se encontraba de vacaciones legales.

A.M.

PERÍODO Días Lab V. U.T. 0,50 Neto a Pagar.

20/04/2005 30/04/2005 10 14.700,00 147.000,00

01/05/2005 31/05/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/06/2005 30/06/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/07/2005 31/07/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/08/2005 31/08/2005 27 14.700,00 396.900,00

01/09/2005 30/09/2005 24 14.700,00 352.800,00

01/10/2005 31/10/2005 4 14.700,00 58.800,00

01/11/2005 30/11/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/12/2005 31/12/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/01/2006 03/01/2006 2 16.800,00 33.600,00

04/01/2006 31/01/2006 24 16.800,00 403.200,00

01/02/2006 28/02/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/03/2006 31/03/2006 27 16.800,00 453.600,00

01/04/2006 30/04/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/05/2006 09/05/2006 7 16.800,00 117.600,00

total a pagar 4.569.600,00

Al ciudadano A.M. se le restaron los días comprendidos durante el período del 29-09-2005 al 26-10-2005 del petitorio establecido en el escrito libelar, por cuanto el mismo se encontraba de vacaciones legales.

J.M.

PERÍODO Días Lab V. U.T. 0,50 Neto a Pagar.

20/04/2005 30/04/2005 10 14.700,00 147.000,00

01/05/2005 31/05/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/06/2005 30/06/2005 17 14.700,00 249.900,00

01/07/2005 31/07/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/08/2005 31/08/2005 27 14.700,00 396.900,00

01/09/2005 30/09/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/10/2005 31/10/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/11/2005 30/11/2005 26 14.700,00 382.200,00

01/12/2005 31/12/2005 25 14.700,00 367.500,00

01/01/2006 03/01/2006 2 16.800,00 33.600,00

04/01/2006 31/01/2006 24 16.800,00 403.200,00

01/02/2006 28/02/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/03/2006 31/03/2006 27 16.800,00 453.600,00

01/04/2006 30/04/2006 22 16.800,00 369.600,00

01/05/2006 09/05/2006 7 16.800,00 117.600,00

total a pagar 4.790.100,00

Al ciudadano J.M. se le restaron los días comprendidos durante el período del 09-06-2005 AL 01-07-2005 del petitorio establecido en el escrito libelar, por cuanto el mismo se encontraba de vacaciones legales.

TOTAL A PAGAR

A.M. 4.554.900,00

A.M. 4.775.400,00

J.M. 4.613.700,00

J.M. 4.790.100,00

C.M. 4.857.300,00

J.M. 4.510.800,00

A.M. 4.569.600,00

J.M. 4.790.100,00

TOTAL 37.461.900,00

TOTAL NETO A PAGAR: TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 37.461.900,oo)

V

DISPOSITIVO ORAL

Finalmente este juzgador, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley , una vez constatado el cumplimiento del debido proceso declara:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en sentencia de fecha 26-07-1934, ratificada el 02-07-1968, el 02-11-1988, y 28-05-2002, basado en el principio “iura novit curia”, se declara CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos J.M., A.M., A.M., J.M., J.M., J.M., A.M. Y C.M., en contra de la EMPRESA AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., por motivo de cobro del pago correspondiente a la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

SEGUNDO

Se ordena al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados por los demandantes para la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, en el período comprendido entre el 20 de abril de 2005 hasta el 09 mayo de 2006, calculados en base el 0.50 del valor de la unidad tributaria correspondientes a los días efectivamente laborados, excluyendo el pago de los días que cada uno de los trabajadores disfrutaron sus vacaciones legales correspondientes. Al ciudadano A.M., la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.554.900,00), al ciudadano A.M. la cantidad de cuatro millones setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 4.775.400,00), al ciudadano J.M. la cantidad de cuatro seiscientos trece mil setecientos bolívares exactos (Bs. 4.613.700,00), al ciudadano J.M. la cantidad de cuatro millones setecientos noventa mil cien bolívares (Bs. 4.790.100,00), al ciudadano C.M. la cantidad de cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 4.857.300,00), al ciudadano J.M. de cuatro millones quinientos diez mil ochocientos bolívares (Bs. 4.510.800), al ciudadano A.M. la cantidad de cuatro millones quinientos sesenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 4.569.600,oo) y a J.M. la cantidad de cuatro millones setecientos noventa mil cien bolívares (Bs. 4.790.100,oo), para un total neto a pagar de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 37.461.900,oo)

TERCERO

Siendo que, el pago de dicha obligación de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido, se CONDENA a la empresa demandada AGROPECUARIA EL RETORNO C.A a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, ya que es a partir de ese momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales,

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.

CUARTA

Visto que la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena al pago de las costas procesales generadas.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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