Decisión nº DP31-L-2008-000527 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes diecinueve (19) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000527

PARTE ACTORA: ciudadano R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V- 6.551.377.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. E.B.. INPREABOGADO Nro. 14.982.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y TRANSPORTE LA ISLAS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.C. y la Abg. A.S.. INPREABOGADO Nro. 9.338 y 102.524 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy viernes diecinueve (19) de junio de 2009, la parte actora en la persona de su apoderada judicial ABG. E.B., Inpreabogado Nº 14982 y por la co demandada TRANSPORTE LA ISLAS, C.A la Abg. A.S.. INPREABOGADO 102.524 quienes mediante diligencia solicitaron le fuera fijada audiencia especial del presente proceso, a los fines de suscribir acuerdo transaccional y poner fin al presente procedimiento. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PUNTO PREVIO: EL DEMANDANTE desiste del procedimiento por lo que respecta a la codemandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A., y la EMPRESA DEMANDADA, TRANSPORTE LAS ISLAS, C. A., por su parte, asume de manera exclusiva el pago y los efectos asumidos en esta transacción.-

PRIMERA

POSICION DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA DEMANDADA le adeuda la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 75.107,65), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual comprende los montos y conceptos descritos en el escrito de demanda, que incluyen:

- NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.9.447,16), por concepto de DOS (2) horas de PROLONGACIÓN DE LA JORNADA ordinaria laboradas diariamente de lunes a viernes desde las 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.

- La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf.8.689,29), por concepto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (387) HORAS EXTRAS DIURNAS.

- La cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.148,50), por concepto de Prestación de antigüedad calculada al salario INTEGRAL.

- La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.3.391,47), POR CONCEPTO DE utilidades fraccionadas correspondientes al período desde el 1º de junio de 2007 hasta el 31º De diciembre de 2007 y desde el 1º De enero al 29º De febrero de 2008.

- La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 6.357,75) por concepto de las VACACIONES FRACCIONADAS desde el 1º De junio de 2007 hasta el 29º De febrero de 2008.

- La cantidad de VEINTIUN MILSETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bsf.21.798,00) por concepto de las prestaciones que El régimen Prestacional de empleo, debería pagar al trabajador cesante de conformidad con el artículo 31 de la misma Ley, el cual en este caso debe ser asumido a título de indemnización por El empleador por no tener correspondientemente inscrito al trabajador en el I.V.S.S.

- La cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.15.420,00) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 30 días de antigüedad y 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso en base al último salario integral de Bs. 257,00 devengado por el trabajador.

- La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf: 1.855,48) por concepto de indemnización por la Prestación del servicio de alimentación para los trabajadores, por no haberlo otorgado durante el tiempo que duró su relación de trabajo.

- LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA.

SEGUNDA

POSICION DE LA EMPRESA DEMANDADA. LA EMPRESA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con los conceptos y montos demandados, ya que durante la relación de trabajo pagó oportunamente a EL DEMANDANTE todos los conceptos laborales que legalmente le correspondieron, y en la demanda se incluyen conceptos y montos que no corresponden al actor, lo cual la niega LA EMPRESA DEMANDADA en los siguientes términos;

- No es cierto que se le adeude NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.9.447, 16), por concepto de DOS (2) horas de PROLONGACIÓN DE LA JORNADA ordinaria laboradas diariamente de lunes a viernes desde las 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., ya que EL DEMANDANTE nunca laboró más horas que las ordinarias establecidas en la Constitución y las leyes.

- No es cierto que se le adeude la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf.8.689, 29), por concepto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (387) HORAS EXTRAS DIURNAS, ya que EL DEMANDANTE nunca laboró horas extras diurnas ni nocturnas.

- No es cierto que se le adeude la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.148, 50), por concepto de Prestación de antigüedad calculada al salario INTEGRAL, ya que LA EMPRESA DEMANDADA le pagó oportunamente este concepto, además, en el cálculo presentado en la demanda se toma como base unos salarios que no son los que realmente devengó EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo.

- No es cierto que se le adeude la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.3.391,47), POR CONCEPTO DE utilidades fraccionadas correspondientes al período desde el 1º de junio de 2007 hasta el 31º De diciembre de 2007 y desde el 1º De enero al 29º De febrero de 2008, pues estos conceptos le fueron pagados en la oportunidad legal correspondiente, además, el salario base tomado para el cálculo de este concepto en el escrito libelar no es el que realmente devengó EL DEMANDANTE, aunado al hecho que este último nunca fue acreedor del Laudo Arbitral del Transporte, pues LA EMPRESA DEMANDADA no formó parte en su discusión ni está adscrita a ninguna de las cámaras de transporte que suscribieron ese laudo.

- No es cierto que se le adeude la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 6.357,75) por concepto de las VACACIONES FRACCIONADAS desde el 1º De junio de 2007 hasta el 29º De febrero de 2008, pues estos conceptos le fueron pagados en la oportunidad legal correspondiente, además, el salario base tomado para el cálculo de este concepto en el escrito libelar no es el que realmente devengó EL DEMANDANTE, aunado al hecho que este último nunca fue acreedor del Laudo Arbitral del Transporte, pues LA EMPRESA DEMANDADA no formó parte en su discusión ni está adscrita a ninguna de las cámaras de transporte que suscribieron ese laudo.

- No es cierto que se le adeude la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bsf.21.798,00) por concepto de las prestaciones que El régimen Prestacional de empleo, debería pagar al trabajador cesante de conformidad con el artículo 31 de la misma Ley, el cual en este caso debe ser asumido a título de indemnización por El empleador por no tener correspondientemente inscrito al trabajador en el I.V.S.S., en virtud que EL DEMANDANTE si estaba inscrito en el I.V.S.S., y, además, la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado, como consta de participación de despido realizada por ante este mismo circuito laboral.

- No es cierto que se le adeude la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.15.420,00) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 30 días de antigüedad y 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso en base al último salario integral de Bs. 257,00 devengado por el trabajador, en razón que la relación de trabajo culminó por despido justificado, en vista de las faltas cometidas por Él, debidamente participadas al Tribunal competentes.

- No es cierto que se le adeude la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf:1.855,48) por concepto de indemnización por la Prestación del servicio de alimentación para los trabajadores, por no haberlo otorgado durante el tiempo que duró su relación de trabajo, ya que LA EMPRESA DEMANDADA no estaba obligada a pagar este beneficio, por no tener 20 trabajadores y no encuadrar en los parámetros y supuestos establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.-

- Por lo que respecta a LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, este no se le adeuda, dado que no se le adeuda ninguno de los conceptos demandados.

Por otra parte LA EMPRESA DEMANDADA manifiesta que los salarios tomados en cuenta por EL DEMANDANTE para efectuar los cálculos en su escrito de demanda no son los que realmente devengó durante la relación de trabajo, en consecuencia, LA EMPRESA DEMANDADA sostiene que nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales fueron liquidados en fecha 31 de diciembre de 2007. No obstante lo anterior, y únicamente con el fin de evitarse las molestias y gastos que la continuación de este juicio representaría y sin que el presente acuerdo implique reconocimiento por parte de LA EMPRESA DEMANDADA de los hechos alegados o del derecho invocado por EL DEMANDANTE, LA EMPRESA DEMANDADA, reconoce a favor del demandante una DIFERENCIA por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y ofrece pagar, en este acto, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00). TERCERA: EL DEMANDANTE, también con el fin de evitarse las molestias y gastos que la continuación de este juicio representaría y en el interés de evitar futuros litigios, y a los fines de llegar a un acuerdo, insiste en reclamar la cantidad de Bs.8.148, 50 por concepto de Prestación de Antigüedad, toda vez que la misma fue calculada en base al ingreso promedio devengado por el demandante. Finalmente las partes acuerdan en aras de la presente transacción fijar el monto a pagar por concepto de diferencia de Prestación de antigüedad, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bsf.8.000, 00) para poner fin al juicio. En este sentido, la apoderada judicial de EL DEMANDANTE declara recibir en este acto, para su representado Un (01) Cheque del Banco Mercantil, identificado con el N° 39401721, por Bs. 8.000,00, a nombre de R.A.V.M., girado contra la cuenta corriente N° 01050284501284008584; CUARTA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago que recibe de LA EMPRESA DEMANDADA, quedan incluidos todos y cada uno de los supuestos derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA DEMANDADA pudiera corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA EMPRESA DEMANDADA, así como a la codemandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A., de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, ya que con la cantidad que recibe se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derechos o diferencias que EL DEMANDANTE tenga contra LA EMPRESA DEMANDADA y contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A., por cualquier motivo.- QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE también declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia o complemento de salarios; diferencia o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional, vacaciones, utilidades; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; prolongación de la jornada de trabajo, bono nocturno; aumento (s) de salarios; intereses sobre las prestaciones sociales; y demás conceptos especificados en el presente documento; y por ningún otro concepto o beneficio. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA EMPRESA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamarle por ninguno de dichos conceptos. SEXTA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara su total conformidad con el presente acuerdo mediante el cual LA EMPRESA DEMANDADA le paga en este acto, la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este acuerdo.- SÉPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines que el presente acuerdo surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada.- Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento por lo que respecta a la co demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, y se homologa la transacción laboral alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes quienes aquí suscriben. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la una y veintitrés de la tarde (1:23 p.m.,) del día de hoy, viernes diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

Abg. Y.L..

EL SECRETARIO

Abg GIOVANNI RUOCCO

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

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