Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.462.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: A.G.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.647.682, de este domicilio, en beneficio e interés de la menor MG, representadas por la Abogada BELÁNGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Publica Segunda de Protección del N.N. y Adolescente de este Primer Circuito Judicial.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. BELANGEL CAMACHO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: J.G.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.428, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abg. YUSMARY FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.576, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.085.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

VISTOS.-

Recibida en fecha 13-04-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la Abogada Belángel Leclair Camacho Lucena, Defensora Publica Segunda de Protección del N.N. y Adolescente de este Primer Circuito Judicial, contra la sentencia proferida el 21-10-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de manutención formulada por la ciudadana A.G.S.M. en nombre de la adolescente MG, contra el ciudadano J.G.R.V. fijando la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, y en los meses Septiembre y Diciembre la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), para los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados, los cuales deberán ser entregados a la madre de la adolescente referida previo recibo firmados, así como también que cancele el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite su referida hija.

En fecha 14-04-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.462.

El Tribunal, estado en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana A.G.S.M., actuando en defensa e interés de su hija MG, para que se revise y sea aumentada una Obligación de manutención al ciudadano J.G.R.V., por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales; en los meses de Agosto y Septiembre la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para la compra de los uniformes y útiles escolares, así como también la obligación de manutención de ese mes y en el mes de Diciembre, la cantidad de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para la compra de vestuarios, calzados de decembrinas, así como la obligación de manutención de ese mes, y el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos y medicina.

Admitida la demanda el 26-05-2009, el día fijado para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes pero no llegaron a ningún acuerdo.

En su oportunidad legal, el demandado, ciudadano J.G.R.V., asistido por la Abogada Yusmary Fernández, consigna escrito de contestación a la demanda la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y alega que la negativa y rechazo la hace por cuanto no tiene la capacidad económica para ello ya que es un agente policial que gana un poco mas de salario mínimo y tiene otra familia que mantener.

Ahora bien, la parte actora para demostrar su pretensión, produjo las pruebas siguientes:

1) Acta de nacimiento de prenombrada niña, que le confiere la plena cualidad en su condición de hija ciudadano J.G.R.V., para exigir la revisión de la obligación de manutención, la cual fue establecida en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) en los meses de Septiembre y Noviembre, según convenio de las partes que fue homologado por el Tribunal de cognición en fecha 08-11-2006, los cuales, dichos instrumentos se les confiere mérito probatorio.

2) Ratifica la constancia de trabajo del demandado, emitida en fecha 11-06-2009, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, informando que el ciudadano J.R., presta sus funciones como Cabo segundo adscrito a la Comandancia General de la Policía, con ingreso el 01-04-2009, tiene ingresos por concepto de sueldo, prima de compensación y bono alimenticio por un total de devengando de Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.567,40), de lo cual le hacen deducciones por concepto de préstamo personal, pensión de alimentos, préstamo especial, I.V.S.S, caja de ahorro, paro forzoso, Aporte F.J.P y Ley de Política Habitacional. Y en estos términos se valora dicho informe.

3) Acta de defunción del ciudadano F.A.R. (padre del demandado); copia simple de una parcela de terreno propiedad y registro de comercio de una firma personal, ambas propiedad en vida de dicho difunto, con lo cual la demandante, trata de demostrar que el demandado tiene capacidad económica para cumplir con la cantidad reclamada por revisión de pensión de manutención.

El Tribunal desecha estas pruebas por cuanto, no está demostrado en autos tanto el valor de dichos bienes y de que el demandado, sea el único sucesor legítimo del referido De Cujus. Así se dispone.

El demandado, para probar sus alegatos, produjo las pruebas siguientes:

1) Contrato de arrendamiento, celebrado con la ciudadana C.M.d. fecha 01-01-2009, con relación a una residencia con un canon mensual de arrendamiento de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensual y tres recibos de pago de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, para lo cual promovió para su reconocimiento a su mencionada arrendadora, quien no compareció a ratificar dichos instrumentos en la oportunidad legal, por lo que en consecuencia, se desechan estas pruebas.

Analizadas las probanzas en autos, queda demostrado, que el demandado, en principio, tiene capacidad económica para suministrar la pensión de manutención reclamada por la prenombrada menor solicitante, en primer término, en razón de la referida constancia de trabajo y en segundo término, el convenimiento por él formulado en fecha 08-11-2006 y el cual fue homologado por el a quo, en esa misma fecha, mediante el cual ofrece cancelar por obligación de manutención las sumas de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales y Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) en los meses de Septiembre y Noviembre.

Alega la actora, que la sentenciadora de la primera instancia en el fallo apelado, en vez de hacer al ajuste correspondiente de la pensión de manutención por las razones que señala, le rebajó las referidas sumas sujetas a revisión, por cuanto estableció dicho beneficio en las sumas de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales y Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) en los meses de Septiembre, tal y como acontece en autos.

Considera esta alzada que con tal decisión, incuestionablemente, se desmejoró a la menor solicitante, en cuanto a las condiciones económicas que venía disfrutando, a través del convenio de fecha 08-11-2006, y al cual tiene derecho a ser revisado, en razón de la inflación que ocurre diariamente en el país la cual genera una pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional; por manera que al haber establecido el Tribunal de cognición las mencionadas cantidades que resultan inferiores en su globalidad a las que había aceptado pagar el demandado, por consiguiente, conculcó a la menor solicitante, sus derechos a la intangilibilidad y progresividad del derecho a la pensión de manutención que como derecho social, deben tener los niños, niñas y adolescentes, al igual que los trabajadores, por aplicación analógica al caso en estudio del artículo 89 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 8 literal d) y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Además, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 08-11-2006, cuando se acordó fijar la pensión de manutención, en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) en los meses de Septiembre y Noviembre, ha ocurrido una inflación en el país, deteriorando cada día el poder adquisitivo de la moneda nacional, lo cual amerita la realización de un ajuste.

A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica de sus progenitores y su carga familiar, y en este sentido, no consta en autos que la ciudadana M.D.C., tenga ingresos económicos suficientes para mantener a sus prenombrados hijos, y que el demandado, se encuentre en un estado de precariedad económica que le imposibilite cumplir con la obligación de manutención reclamada.

En tales razones, ha lugar la presente solicitud de revisión de pensión de manutención y en consecuencia, el Tribunal considera pertinente, fijar una pensión de manutención a los prenombrados niños reclamantes, en la suma mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.f 300,oo) y Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de útiles escolares, vestuarios y calzados que deberán ser entregados a la progenitora de la menor y al pago del cincuenta por ciento (50 %) del valor de los honorarios médicos y medicinas que ellos requieran. Así se juzga.

Por los motivos expuestos, la apelación estudiada debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se decide.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana A.G.S.M., en representación de su menor hija MG, contra el ciudadano J.G.R.V., ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación de manutención alimentaria a favor de la prenombrada menor, en la suma mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.f 300,oo) y Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.f 700,oo), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de útiles escolares, vestuarios y calzados que deberán ser entregados a la progenitora, quedando igualmente obligado el demandado al pago del cincuenta por ciento (50 %) del valor de los honorarios médicos y medicinas que requiera la menor. Así se resuelve.

Se declara parcialmente con lugar, la apelación de la parte actora, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia de fecha 21-10-2009, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón del derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C.

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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