Decisión nº 04-0168 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000101

PARTES DEL JUICIO:

SOLICITANTE: R.A.M.S. Y S.E.J.D.M., titulares de las cédulas de identidad No 4.016.252 y 3.894.576, respectivamente, domiciliados en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO: H.L.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No 104.080.

AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C.. Sentencia Interlocutoria,

ASUNTO: KP02-0-2004-101 (04-168).

Se inició el presente juicio de A.C., mediante solicitud presentada en fecha 23 de marzo de 2004, por los ciudadanos R.A.M.S. Y S.E.J.D.M., contra actuaciones realizadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., en el expediente No KP02-V-2003-1646, contentivo de la solicitud de entrega material presentada por la Compañía Inversiones Ochun C.A., contra el ciudadano H.H.P., en el que señala le fueron violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompañó a la solicitud copia simple de demanda de tercería interpuesta por los solicitantes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (folios 5 al 8), copia simple de instrumento de compra venta registrado en fecha 27-06-1.985 ( fs. 9 al 14), copia simple de documento de compra venta autenticado en fecha 16-01-1.998 ( fs. 15 al 16), copia simple de contrato de opción a compra venta autenticado en fecha 16-01-1.998 ( fs. 17 al 18), copia simple de recibo de cancelación de crédito hipotecario ( f 19 al 22), copia simple de documento de compra venta protocolizado en fecha 27-02-1.998 ( fs. 23 al 25), copia simple de instrumento de compra venta protocolizado en fecha 27-02-1.998 ( fs. 27 al 32).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 22 de marzo de 2.004, se declaró incompetente para conocer el asunto, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado Superior en fecha 05 de abril de 2004, asumiendo este Juzgado la competencia para conocer la presente causa.

En diligencia de fecha 02 de abril de 2004, el apoderado de los presuntos agraviados, solicita les sea acordada una medida de suspensión de la ejecución de entrega material.

Por auto de fecha 6 de abril de 2004, se ordenó notificar a los solicitantes para que consignaran las copias de las actuaciones que señalan como hechos que motivan su solicitud, las cuales fueron presentadas en fecha 12 de abril del presente año (fs. 49 al 83).

De la solicitud de a.c.

Alegan los solicitantes de a.c., que en fecha 06 de agosto de 2003, la empresa COMPAÑÍA INVERSIONES OCHUN C.A., interpuso solicitud de entrega material, contra el abogado H.H.P., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta sobre ella edificada, identificada con el No 16-14, lote N° 16. de la Urbanización Las M.d.C., Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual fue admitida en fecha 20 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., comisionando para la entrega al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L..

Señala que el Juzgado comisionado le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para la entrega material, previa notificación del ciudadano H.H.. Que en fecha 04 de diciembre de 2003, la alguacil de dicho Tribunal al trasladarse al inmueble a practicar la notificación del precitado ciudadano dejó constancia que el mismo se encontraba habitado por los ciudadanos N.M. y R.M.J..

Manifiesta que fue consignado el cartel de notificación del ciudadano H.H., pero que la juez comisionada se inhibió de conocer el asunto, razón por la que se remite el expediente al Tribunal de origen. Que estando en este estado, los solicitantes de amparo interpusieron una demanda de tercería en fecha 15 de marzo de 2004, siendo que en fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. la declaró extemporánea, señalando además que en dicho procedimiento de entrega material no cabe dicha intervención por vía principal.

Alega que la acción de tercería no es extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe sentencia y mucho menos ejecución de la misma. Señala además que por tratarse de una jurisdicción voluntaria, el juez ha debido ordenar la notificación de los terceros, una vez que el alguacil dejó constancia en autos que el inmueble estaba ocupado por ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que tal decisión del juzgado de la causa le violó los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a ser notificados de cualquier investigación.

Solicitan que en ejecución de la presente acción le sean restituidos sus derechos constitucionales, en los siguientes términos:

1. Que se admitida por cuanto a lugar en derecho la demanda de tercería intentada por ante su d.T., por cuanto no estaba previsto el lapso para la intervención de terceros, ya que no se verificó la citación para tales efectos.

2. Que sean declarados nulos los Contratos de Venta Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable por argumentos expuestos en la Oposición de Terceros (Tercería) intentada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., signado con el numero KP02-V-2003-1646, por los argumentos y pruebas que constan en autos.

3.- Que se instruyan a los Ciudadanos Frankyelis R.G.L. quien actúa como representante judicial de Inversiones Ochun C.A., al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., para que el no cumplimiento será considerado como un desacato contra el mandato de amparo y sancionado de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

.

Llegada la oportunidad para admitir la presente acción este Juzgado Superior observa:

Este sentenciador en auto de fecha 06 de abril de 2004, ordenó a los solicitantes acompañaran a los autos, copias de las actuaciones que motivan su solicitud. Los solicitantes se dieron por notificados de manera expresa en fecha 12-04-2004 (f. 49), y consignaron los recaudos que corren agregados de los folios 50 en adelante. Ahora bien, habiéndose alegado que la decisión que conculcó sus derechos constitucionales, y que motivó la interposición del presente a.c., fue la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 17 de marzo de 2004, era necesario que dentro de dichos recaudos se acompañara copia certificada, para los efectos de acordar la medida, o en su defecto copia simple de dicha decisión para los fines de la admisión de la solicitud de a.c., razón ésta suficiente para declarar inadmisible la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por otra parte, observa esta Sentenciadora en el caso que nos ocupa, la existencia de otros medios judiciales preexistentes, destinados al restablecimiento de la situación jurídica infringida, los cuales deben ser agotados previamente por los solicitantes de a.c..

En efecto, siendo la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., una decisión interlocutoria, resultaba indispensable que se acompañara además de la propia decisión, la prueba de haberse intentado los recursos ordinarios contra la precitada decisión, o que se alegara de manera expresa la improcedencia de los mismos, o que el amparo resultaba ser el medio procesal breve, eficaz y sumario mas apropiado para restablecer la situación jurídica infringida.

Asimismo, para lograr la nulidad de los contratos de compra venta, suscritos entre los ciudadanos R.A.M. y S.E.J., y el ciudadano H.H.P., la acción de a.c. no es la vía idónea, sino la acción de nulidad por vía ordinaria.

Por último el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento, forma y oportunidad para que los terceros hicieren oposición a la entrega material, fundándose en causa legal, debiendo en este caso el Juez por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, revocar el acto o suspenderlo, según se haya efectuado o no, e indicar a las partes que la controversia entre ellos deberá resolverse por el procedimiento ordinario. En el caso de autos no se ha materializado la entrega material, razón por la cual los solicitantes pueden ejercer los mecanismos de defensas previstos en el precitado artículo y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., interpuesto por los ciudadanos R.A.M.S. Y S.E.J.D.M., antes identificados, contra actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el presente Expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Organica de A.S.D. y Garantias Constitucionales.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cuatro.

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

El Secretario Acc.,

Dra. M.E.C.F..

Agostinho Da S.D.S..

En igual fecha y siendo las 11 a.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme a lo ordenado.

El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.

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