Decisión nº UJ012005004406 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 2 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002053

ASUNTO : UP01-P-2005-002053

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. J.R.Q.R., donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano F.M.M.L., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.873.333, domiciliado en urbanización Los Chorritos, Calle Libertador, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218 ordinal 1° y 227 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 1° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. O.V., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan acogerse al precepto constitucional y querer declarar y expone: “Yo tenia un cheque que me lo dio un señor de Chivacoa, decidimos la familia mía, mi cuñada, mi hija y mi esposa, pare un libre de 1500, para que me lleve al terminal, cuando vamos a la vía, paran al señor del malibú, que me dijo que me cobraba 12.000 bolívares, inviti me para, y le digo mi nombre y el me dice que ese no es mi nombre, una señora le pasa un chopo, bueno una bolsita no se que es, me llevaron,, por mi dios y la bandera no estoy solicitado yo no voy a ser tonto, si tengo que arreglar mi problema yo lo arreglo en valencia, yo soy comerciante.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “En cuanto a la solicitud de la flagrancia, la defensa no hace ningún señalamiento, por cuanto del valor que tiene las catas policiales, se desprende que llenan los supuestos del artículo 248, en cuanto al procedimiento abreviado, es una opción que le corresponde a la representación Fiscal, la defensa no hace ningún tipo de objeción, en cuanto a la medida privativa de libertad solicitado por el Ministerio Público, si bien están satisfecho los extremos del 250, la defensa solicita conforme al articulo 256 que señala, que los mismo supuesto que señalan la medida de libertad pueden ser satisfecho por una medida menos gravosa y en vista de la herida que presenta el ciudadano F.M., la defensa solicita que lo dejen en comandancia y la practica de reconocimiento Medico forense y que se apertura una investigación por ante la Fiscalía de Derechos fundamentales, a los fines de que se investigue, la forma como se le hizo la herida a mi defendido así mismo solicito que se oficie al Tribunal de Control N° 02 de Valencia, a los fines de que este informe si cursa por ante ese despacho alguna solicitud en contra de mi defendido; es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 29-09-2005 cuando el funcionario E.A. adscrito al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, que se encontraba en labores de patrullaje en la Autopista R.C. a la altura del Sector M.J.d.M.C., observa a un ciudadano que conducía un vehículo Malibu color azul y le hacían señas con la mano para que se detuvieran, por lo que este se para y el ciudadano identificado como D.I., quien se desempeña como taxista les informó que en el interior del vehículo se encontraban dos ciudadanos sospechosos, a los cuales les estaba prestando servicio de traslado de San Felipe a Cocorote, solicitando que fueran verificados ya que se encontraban muy nerviosos y en actitud muy sospechosa, procediendo el funcionario a indicarles a los sospechosos que se bajen del vehículo y les solicita la cédula de identidad, para ser verificados, donde uno de ellos le notificó que había extraviado la misma, indicando llamarse A.P., cédula de identidad N° 7.784.994 y su acompañante mostró una cédula de identidad quedando identificado como Manzano Martínez, E.J., cédula de identidad N° 19.808.698, procediendo el funcionario a verificar los datos aportados, le informan del Sistema C.O.S.I.D.E.L.A, que éste se encontraba sin novedad, pero que la cédula de identidad aportada con el N° 7.784.994,pertenecía a otra persona, indicándole esto al ciudadano, emprendió veloz carrera cruzando la Autopista, por lo que le dio la voz de alto, lo cual omitió y se internó en la maleza adyacente al Asentamiento San jerónimo, donde le vuelve a dar la voz de alto, entonces el ciudadano se detiene y saca un objeto en forma de arma de fuego, desenfundando el funcionario su arma de reglamento y le dio la voz de alto y una detonación de advertencia, haciéndole éste frente por lo que decide accionar el arma de reglamento en defensa propia, impactándole en un lado de la pierna izquierda, cayendo al suelo y arrojando el arma, el funcionario pide ayuda para prestar el auxilio necesario al herido y lo traslada al Hospital Central de ésta ciudad, donde informa su verdadera identidad y al ser verificada nuevamente, se informa que presenta solicitud según Memorando N° 13724 del 09 de agosto de 2004, requerido por el Juzgado Segundo de Control de Valencia, Estado Carabobo, según oficio N° 13774 del 23 de julio de 2004, por el delito de Hurto de Vehículo.

Ahora bien, al hoy imputado F.M.M.L. se le detuvo en el momento que hacía oposición al funcionario policial quien cumplía con sus deberes oficiales y para hacer esa oposición o resistencia, usó un arma de fuego de fabricación casera (chopo) sin color definido con un calibre .38 mm sin percutir, que se le decomisó. En consecuencia el imputado F.M.M.L. fue detenido de manera flagrante por cuanto el mismo poseía un arma de fuego y munición, de fabricación artesanal, que no debía detentar y haciendo resistencia a un funcionario policial que cumplía con sus funciones, es decir estaba cometiendo el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, toda vez que el ciudadano F.M.M.L., fue detenido en detentando un arma de fuego de fabricación artesanal y un cartucho de 9 mm, circunstancia que no es adecuada por cuanto esas armas son de prohibido porte de conformidad al Artículo 1° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y durante su detención opuso resistencia al cumplimiento de los deberes oficiales de un funcionario policial, tal como lo prevé el Artículo 218 del Código Penal en su ordinal 1° ya que uso el arma de fuego para ese fin. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como señalan las actas policiales y el acta de entrevista al ciudadano D.I.; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual del imputado ya que tiene una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Carabobo, lo que indica su voluntad de no someterse a la persecución penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 de la norma procesal penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano F.M.M.L., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionando en el Artículo 218 ordinal 1| del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Wuileidy Salas E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR