Decisión nº 557 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana I.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.014.288, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio R.J.R. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 108.155, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., obrando en nombre propio y en representación de su hijo M.J.M.M., en contra de la ciudadana J.F.J.F., quien actúa en representación de su hijo J.M.M.J..

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 19 de Enero de 2006, ordenándose practicar la citación a la ciudadana J.F.J.F., en su nombre y en representación del n.J.M.M.J., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD; asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio y se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero del 2006, la ciudadana I.M.M., asistida por el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No 108.155, confirió Poder Judicial Especial apud acta a los abogados R.J.R. y LIANETH Q.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 108.155 y 82.976 respectivamente.

A través de diligencia de fecha 14 de Febrero del 2006, el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No 108.155, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Ciudadana I.M., manifestó que por cuanto este Tribunal ordenó practicar la prueba hematológica - heredo biológica, para la cual es necesario realizar la remoción del cuerpo del fallido, solicitó a este Tribunal oficiara al cementerio Jardines la Chinita, a fin de que se sirva a permita el acceso y remoción del cuerpo del ciudadano que en vida llevaba por nombre M.M.E..

Por auto de fecha 16 de Febrero del 2006, este Tribunal instó a la parte actora a impulsar la citación de la ciudadana J.F.J.F..

En fecha 02 de Marzo del 2006, el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No 108.155, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Ciudadana Y.M., consignó la dirección del domicilio de la ciudadana J.J., a fin de poder ser practicada la citación personal.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo del 2006, la ciudadana I.M.M., asistida por el abogado en ejercicio R.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No 80.161, revocó el poder judicial especial conferido a los abogados R.J.R. Y LIANETH Q.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 108.155 y 82.976 respectivamente, y asimismo procedió a otorgar poder apud - acta al abogado en ejercicio R.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No 80.161.

Por auto de fecha 07 de Marzo del 2006, este Tribunal acordó resolver lo conducente una vez conste en actas la citación de la ciudadana J.J..

En fecha 10 de Marzo del 2006, fue citada la ciudadana J.F.J.F., mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal; y en fecha 13 de Marzo de 2006, fue entregada la Boleta a la Secretaria del Tribunal.

En diligencia de fecha 14 de Marzo del 2006, el abogado en ejercicio R.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No 80.161, actuando con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana I.M.M., solicitó a este Tribunal oficiar a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que remitiera a este Tribunal la respectiva acreditación como Organismo Institucional reconocido para tales fines.

Mediante auto de fecha 15 de Marzo del 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que remitiera a este Juzgado copia de la acreditación que tiene para realizar la prueba hematológica - heredo biológica; asimismo ordenó expedir copia certificada de todo el expediente signado bajo el No 7804.

En fecha 17 de Marzo del 2006, este Tribunal por cuanto en el auto de entrada de fecha 19 de Enero de 2006, no admitió la presente demanda, procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de Desconocimiento de Paternidad, ratificando todas las actuaciones presentadas desde la fecha en la cual se le dió entrada a la referida demanda.

A través de diligencia de fecha 21 de Marzo del 2006, la ciudadana I.M., actuando en nombre propio y en representación de su hijo M.J.A.M.M., asistida por los abogados en ejercicio GEOVANNI JELAMBI PÁEZ Y S.R.D.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 23.389 y 24.036 respectivamente, confirió Poder Judicial Especial apud acta a los abogados en ejercicio GEOVANNI JELAMBI PÁEZ Y S.R.D.V., anteriormente identificados.

Mediante escrito de fecha 21 de Marzo del 2006, la ciudadana J.F.J.F., asistida por los abogados en ejercicio C.G.R.V. Y MARIALCIRA MOLERO MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 81.616 y 82.972 respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.

En diligencia de fecha 21 de Marzo del 2006, el abogado en ejercicio R.A.M. inscrito en el inpreabogado bajo en No 80.161, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.M., consignó el Edicto publicado en el diario Regional La Verdad con fecha 17 de Marzo de 2006, pagina A-2.

En auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el referido Edicto.

En fecha 21 de Marzo del 2006, la ciudadana J.F.J.F., asistida por el abogado en ejercicio C.G.R.V., inscrito en el inpreabogado bajo en No 81.616, otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio C.G.R.V., MARIALCIRA MOLERO MARCANO, C.A. ORDÓÑEZ VALBUENA, ODA CAROLINA VERDE Y L.J.R.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 81.616, 82.972, 82.973, 87.688 y 6.923 respectivamente.

Por auto de fecha 27 de Marzo del 2006, este Tribunal ordenó recibir las pruebas promovidas por la ciudadana J.F.J.F., en fecha 21 de Marzo de 2006.

En fecha 28 de Marzo del 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Director del Materno Infantil San Juan, a fin de que remitieran la información acerca del nacimiento del n.J.M.M.J., en relación a las facturas de pago del parto y hospitalización, así como también el médico que atendió el parto y la ficha de nacimiento, emitida por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social.

A través de escrito de fecha 28 de Marzo, el abogado en ejercicio G.J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No 24.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.M.M., manifestó que por cuanto el acto de contestación a la demanda y admisión de las pruebas fueron realizados sin la previa citación al Fiscal del Ministerio Público y sin la constancia en autos de haber practicado la misma, solicitó sea declarada la nulidad de los actos de conformidad a lo estipulado en los artículos 169, 172, y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo del 2006, el abogado en ejercicio C.R., actuando con el carácter de Representante Legal de la ciudadana J.J., solicitó a este Tribunal oficiar a la Empresa P.D.V.S.A a fin de informar acerca de los beneficiarios de la Pensión de Jubilación del ciudadano M.M.E..

En fecha 4 de Abril del 2006, este Tribunal ordenó Oficiar a la Coordinación de Servicios al Personal, Recursos Humanos en el Área Occidente de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, a fin de informar acerca de los beneficiarios de la Pensión de Jubilación del ciudadano M.M.E..

En fecha 7 de Abril del 2006, este Tribunal recibió oficio emanado del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo referente a la forma en la cual se puede realizar el examen de ADN para determinar la relación del vínculo biológico entre el ciudadano M.M. y el n.J.M.M.J..

En fecha 5 de Abril del 2006, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 10 de Abril del 2006, se agregó a las actas del expediente la respectiva Boleta de Notificación

A través de diligencia de fecha 17 de Abril del 2006, el abogado en ejercicio G.J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No 24.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.M.M., ratificó el escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2006, y solicitó se oficiara al jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica para que se suspendiera la realización de la prueba de ADN, hasta tanto este Tribunal resuelva la nulidad de los actos solicitados.

En fecha 20 de Abril del 2006, este Tribunal ordenó diferir el acto oral de evacuación de las pruebas para el décimo día de despacho siguiente a ese día, por cuanto no constaba en actas los resultados de la Experticia Hematológica - Heredobiológica.

En fecha 24 de abril del 2006, la abogada N.H.L., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de emitir opinión hasta tanto no se cumpliera con lo acordado por este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril del 2006, la abogada N.H.L., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se suspendiera la practica de la prueba de ADN fijada para el día 28 de abril de 2006, hasta tanto no se pronunciara este Tribunal en relación al procedimiento planteado por la parte demandante.

En fecha 28 de Abril del 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de informar que había sido suspendida la prueba HEMATOLÓGICA - HEREDO BIOLÓGICA, que había de realizarse al premuerto, ciudadano M.M. y el n.J.M.M.J., y se ofició bajo el Nº 1655.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, las actuaciones tales como la Contestación de la Demanda, la Promoción de las Pruebas, se han realizado sin la previa notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 y 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:

Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido promover.

  2. En las causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa.

  3. En las relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

  4. En la tacha de los instrumentos.

  5. En los demás casos previstos por la ley.”

Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Artículo 172: “Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”

Artículo 461: “Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente s oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.”

Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.” (Subrayado del Tribunal)

SUBVERSIÓN PROCESAL

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos se realizó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2006, siendo agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 10 de Abril de 2006, lo que se evidencia que se realizó con posterioridad a la celebración de la contestación de la demanda.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 19 de Enero de 2.006, con respecto a la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(subrayado nuestro).

Y agrega:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez realizada, y luego de que conste en actas la notificación de las partes intervinientes en este proceso, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para que se verifique la Contestación a la Demanda. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Reponer la causa en el presente Juicio de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana I.M.M., obrando en nombre propio y en representación de su hijo M.J.A.M.M., en contra de la ciudadana J.F.J.F., quien actúa en representación de su hijo J.M.M.J., ya identificados, al estado de notificar nuevamente a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y a las partes intervinientes en este proceso, y una vez que consten en actas las referidas notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) de Despacho para que se verifique la Contestación a la Demanda.

  2. Es nulo el acto de contestación de la demanda.

  3. Asimismo se ratifica la citación de la parte demandada, y se indica que una vez conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., y la notificación de las partes intervinientes en este proceso, el Tribunal fijara el día para la realización de la Experticia Hematológica – Heredo Biológica, para lo cual realizará la participación correspondiente al Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia.

  4. Se ordena notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la presente decisión y a las partes intervinientes en este proceso, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., y la notificación de las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para que se verifique la Contestación a la Demanda.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 557, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 07804

HRPQ/sv*

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