Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002543

PARTE ACTORA: O.S.M., MARCELO CAPOTE, CRISPULO JIMENEZ, J.A., E.A., R.A. Y P.P.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M. y DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ

PARTE DEMANDADA: COUFER SERVICIOS AMBIENTALES C. A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 18 de mayo de 2008, por el ciudadano R.M., abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.135 en su carácter de apoderado judicial de los accionantes ciudadanos O.S.M., MARCELO CAPOTE, CRISPULO JIMENEZ, J.A., E.A., R.A. Y P.P.V., en contra de la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C. A la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 2009. En el libelo de demanda los actores demandan los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono de alimentación, Indemnización paro forzoso e indemnización por retiro Justificado (art. 100 LOT), Alegan en su libelo que iniciaron sus relaciones laborales en fechas: 15 de octubre de 2002; 17 de febrero de 2003; 25 de noviembre de 2002; 21 de octubre 2002; 15 de octubre de 2002; 24 de mayo de 2004 y 01 de julio de 2006 respectivamente, desempeñándose como “BARREDOR, RECOLECTOR, RECOLECTOR, RECOLECTOR, BARREDORA, OBRERO Y JEFE DE SUPERVISORES respectivamente, con un último salario mensual de: Bs. 713,31; Bs. 740,25; Bs. 797,35; Bs. 969,40; Bs. 813,54; Bs. 902,30 y Bs. 1000,00 respectivamente, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, retirándose en forma justificada en fechas: 18 de agosto de 2007, 07 de agosto de 2007, 10 de agosto de 2007, 10 de agosto de 2007, 10 de agosto de 2007, 31 de julio de 2007 y 27 de febrero de 2007 respectivamente. Por tal circunstancia interpusieron demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales en fecha 03 de octubre de 2008, procedimiento que finalizo en diciembre de 2008, por incomparecencia de los involuntaria de los accionantes a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, dejando transcurrir 90 días continuos para nuevamente interponer la presente acción. El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los accionantes antes identificados y por los conceptos antes descritos es por la cantidad de Bs. f 117.096,02, más la corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 11 de enero de 2010, siendo el día 25 de enero de 2010 a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora R.M., abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.135. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 25 de enero de 2010 a las 10:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que la mayoría de los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono de alimentación e indemnización por retiro justificado previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora y la corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación a los montos demandados por concepto de paro forzoso, derivado del supuesto incumplimiento de la empresa accionada, al no otorgarle a los demandantes la planilla 14-03, para el cobro efectivo de la prestación dineraria establecida en el nuevo Regimen Prestacional de Empleo, este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por Nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, caso (Aleida Coromoto Velasco contra Imagen Publicidad, C.A. , Publicidad Vepaco, C.A. y otras), cuando se estableció lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide.

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina antes referida, este juzgador niega la solicitud de los accionantes de indemnización por paro forzoso, ASÍ SE DECIDE.-

III

MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que los ciudadanos O.S.M., MARCELO CAPOTE, CRISPULO JIMENEZ, J.A., E.A., R.A. Y P.P.V., iniciaron sus relaciones laborales con la demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C. A, en las siguientes fechas: 15 de octubre de 2002; 17 de febrero de 2003; 25 de noviembre de 2002; 21 de octubre 2002; 15 de octubre de 2002; 24 de mayo de 2004 y 01 de julio de 2006 respectivamente, como se desprende de los alegatos de los demandantes a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que prestaron sus servicios para la demandada como “BARREDOR, RECOLECTOR, RECOLECTOR, RECOLECTOR, BARREDORA, OBRERO Y JEFE DE SUPERVISORES respectivamente, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

Quedo admitido como cierto que sus últimos salarios mensuales fueron de Bs. 713,31; Bs. 740,25; Bs. 797,35; Bs. 969,40; Bs. 813,54; Bs. 902,30 y Bs. 1000,00 respectivamente, en virtud de la alegado por el actor en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por retiro justificado en fechas: 18 de agosto de 2007, 07 de agosto de 2007, 10 de agosto de 2007, 10 de agosto de 2007, 10 de agosto de 2007, 31 de julio de 2007 y 27 de febrero de 2007 respectivamente, según lo alegado por los actores, y que no fuere desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE ESTABLECE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 4 años, 10 meses y 03 días; 4 años, 05 meses y 20 días; 4 años, 08 meses y 15 días; 4 años, 09 meses y 19 días; 4 años, 09 meses y 25 días; 3 años, 02 meses y 07 días; 07 meses y 26 días respectivamente, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que les corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las utilidades, a las vacaciones vencidas y fraccionadas, a la Indemnización prevista en el Artículo 100 de la LOT, al bono de alimentación, en virtud de que dichos conceptos no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que les correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

A.- CIUDADANO, O.S.M.:

A.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108, LOT, le corresponde 305 días que multiplicados por los salarios integrales diario que tuvo durante la relación laboral especificados en el escrito libelar, asciende a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 6.459,57), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 6.459,57). Así se decide.

A.2.- UTILIDADES, AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, Y UTILIDADES FRACIONADAS 2002 Y 2007, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del contrato colectivo de los trabajadores del aseo urbano conexos y similares, concatenado con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días por cada año de servicio lo que asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F 5.645,29), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F 5.645,29). Así se decide

A.3.- VACACIONES VENCIDAS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del contrato colectivo de los trabajadores del aseo urbano conexos y similares, en correspondencia con los artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 178,16 días por el salario de Bs. f 23,77, lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. f 4.235,02), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. f 4.235,02). Así se decide.-

A.4.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Según lo establecido en el artículo 100 de la ley Orgánica del Trabajo, PARAGRAFO ÚNICO: (…) y sus efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado.

en tal sentido y admitido como quedo, que el retiro del trabajador fue justificado pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Retiro Justificado)

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD (Art.100) EQUIVALENTE AL 125 150 29,51 4.426,50

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DELPREAVISO (Art.100) EQUIVALENTE AL 125, Lt .d) 60 29,51 1.770,10

SUB-TOTAL

Bs. F 6.197,10

Lo cual totaliza por estos conceptos un monto de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 10 CENTIMOS (Bs. F. 6.197,10).

A.5.- POR CONCEPTO DE PAGO DE CESTA TICKETS o BONO ALIMENTARIO, previstos en la Ley Programa de Alimentación, la parte actora demanda la cantidad de (Bs. f 6.716,00), comprendiendo el período que abarca desde el 01 de febrero de 2004, al 30 de abril de 2007, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las cantidades solicitadas por concepto de Cesta Tickets y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 6.716,00), ASÍ SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados resulta la cantidad total adeudada al ciudadano O.S.M. por diferencias de prestaciones sociales de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 98 CÉNTIMOS (Bs. F 29.252,98), menos la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 12 CENTIMOS (Bs. F 13.661,12) que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones, arroja la cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 86 CENTIMOS (Bs. F 15.591,86), que deberá ser pagada por la empresa demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C. A al actor por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece. ASÍ SE DECIDE.

B.- CIUDADANO, M.R.C.V.:

B.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108, LOT, le corresponde 262 días que multiplicados por los salarios integrales diario que tuvo durante la relación laboral especificados en el escrito libelar, asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 95 CÉNTIMOS (Bs. F 5.484,95), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 95 CÉNTIMOS (Bs. F 5.484,95). Así se decide.

B.2.- UTILIDADES, AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, Y UTILIDADES FRACIONADAS 2007, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del contrato colectivo de los trabajadores del aseo urbano conexos y similares, concatenado con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días por cada año de servicio lo que asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 82 CENTIMOS (Bs. F 5.449,82), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 82 CENTIMOS (Bs. F 5.449,82). Así se decide

B.3.- VACACIONES VENCIDAS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del contrato colectivo de los trabajadores del aseo urbano conexos y similares, en correspondencia con los artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 161,08 días por el salario de Bs. f 24,68, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. f 3.975,53), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. f 3.975,53). Así se decide.-

B.4.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Según lo establecido en el artículo 100 de la ley Orgánica del Trabajo, PARAGRAFO ÚNICO: (…) y sus efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado.” en tal sentido y admitido como quedo, que el retiro del trabajador fue justificado pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Retiro Justificado)

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD (Art.100) EQUIVALENTE AL 125 120 30,63 3.675,60

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DELPREAVISO (Art.100) EQUIVALENTE AL 125, Lt .d) 60 30,63 1.837,80

SUB-TOTAL

Bs. F 5.513,40

Lo cual totaliza por estos conceptos un monto de CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bs. F. 5.413,40).

B.5.- POR CONCEPTO DE PAGO DE CESTA TICKETS o BONO ALIMENTARIO, previstos en la Ley Programa de Alimentación, la parte actora demanda la cantidad de (Bs. f 6.716,00), comprendiendo el período que abarca desde el 01 de febrero de 2004, al 30 de abril de 2007, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las cantidades solicitadas por concepto de Cesta Tickets y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 6.716,00), ASÍ SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al ciudadano M.R.C.V. por diferencias de prestaciones sociales de VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. F 27.139,70), menos la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON 28 CENTIMOS (Bs. F 13.126,28) que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones, arroja la cantidad total de CATORCE MIL TRECE BOLIVARES CON 42 CENTIMOS (Bs. F 14.013,42), que deberá ser pagada por la empresa demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C. A al actor por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece. ASÍ SE DECIDE.

C.- CIUDADANO, CRISPULO A.J.V.:

C.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108, LOT, le corresponde 305 días que multiplicados por los salarios integrales diario que tuvo durante la relación laboral especificados en el escrito libelar, asciende a la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 43 CÉNTIMOS (Bs. F 7.067,43), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 43 CÉNTIMOS (Bs. F 7.067,43). Así se decide.

C.2.- UTILIDADES, AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, Y UTILIDADES FRACIONADAS 2007, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del contrato colectivo de los trabajadores del aseo urbano conexos y similares, concatenado con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días por cada año de servicio lo que asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DOS CON 00 CENTIMOS (Bs. F 6.202,00), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DOS CON 00 CENTIMOS (Bs. F 6.202,00). Así se decide

C.3.- VACACIONES VENCIDAS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del contrato colectivo de los trabajadores del aseo urbano conexos y similares, en correspondencia con los artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 171,33 días por el salario de Bs. f 26,58, lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (Bs. f 4.554,04), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (Bs. f 4.554,04). Así se decide.-

C.4.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Según lo establecido en el artículo 100 de la ley Orgánica del Trabajo, PARAGRAFO ÚNICO: (…) y sus efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado.” en tal sentido y admitido como quedo, que el retiro del trabajador fue justificado pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Retiro Justificado)

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD (Art.100) EQUIVALENTE AL 125 150 33,00 4.950,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DELPREAVISO (Art.100) EQUIVALENTE AL 125, Lt .d) 60 33,00 1.980,00

SUB-TOTAL

Bs. F 6.930,00

Lo cual totaliza por estos conceptos un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs. F. 6.930,00).

C.5.- POR CONCEPTO DE PAGO DE CESTA TICKETS o BONO ALIMENTARIO, previstos en la Ley Programa de Alimentación, la parte actora demanda la cantidad de (Bs. f 6.716,00), comprendiendo el período que abarca desde el 01 de febrero de 2004, al 30 de abril de 2007, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las cantidades solicitadas por concepto de Cesta Tickets y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 6.716,00), ASÍ SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al ciudadano CRISPULO A.J.V. por diferencias de prestaciones sociales de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 77 CÉNTIMOS (Bs. F 31.469,47), menos la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. F 15.289,98) que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones, resultando la cantidad total de DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 49 CENTIMOS (Bs. F 16.179,49), que deberá ser pagada por la empresa demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C. A al actor por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece. ASÍ SE DECIDE.

D.- CIUDADANO, J.A.:

D.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108, LOT, le corresponde 305 días que multiplicados por los salarios integrales diario que tuvo durante la relación laboral especificados en el escrito libelar, asciende a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. F 7.926,37), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. F 7.926,37). Así se decide.

D.2.- UTILIDADES, AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, Y UTILIDADES FRACIONADAS 2007, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del contrato colectivo de los trabajadores del aseo urbano conexos y similares, concatenado con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días por cada año de servicio lo que asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 62 CENTIMOS (Bs. F 7.673,62), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 62 CENTIMOS (Bs. F 7.673,62). Así se decide

D.3.- VACACIONES VENCIDAS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del contrato colectivo de los trabajadores del aseo urbano conexos y similares, en correspondencia con los artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 174,75 días por el salario de Bs. f 32,31, lo que asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs. f 5.646,17), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs. f 5.646,17). Así se decide.-

D.4.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Según lo establecido en el artículo 100 de la ley Orgánica del Trabajo, PARAGRAFO ÚNICO: (…) y sus efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado.” en tal sentido y admitido como quedo, que el retiro del trabajador fue justificado, en virtud de lo cual pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Retiro Justificado) dias salario

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD (Art.100) EQUIVALENTE AL 125 150 40,11 6.016,50

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DELPREAVISO (Art.100) EQUIVALENTE AL 125, Lt .d) 60 40,11 2.406,60

SUB-TOTAL

Bs. F 8.423,10

Lo cual totaliza por estos conceptos un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 10 CENTIMOS (Bs. F. 8.423,10).

D.5.- POR CONCEPTO DE PAGO DE CESTA TICKETS o BONO ALIMENTARIO, previstos en la Ley Programa de Alimentación, la parte actora demanda la cantidad de (Bs. f 6.716,00), comprendiendo el período que abarca desde el 01 de febrero de 2004, al 30 de abril de 2007, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las cantidades solicitadas por concepto de Cesta Tickets y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 6.716,00), ASÍ SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al ciudadano J.A. por diferencias de prestaciones sociales de TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 77 CÉNTIMOS (Bs. F 36.385,26), menos la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 74 CENTIMOS (Bs. F 18.134,74) que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones, resultando la cantidad total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs. F 18.250,52), que deberá ser pagada por la empresa demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. al actor por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece. ASÍ SE DECIDE.

E.- CIUDADANA, E.A.:

E.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108, LOT, le corresponde 305 días que multiplicados por los salarios integrales diario que tuvo durante la relación laboral especificados en el escrito libelar, asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS (Bs. F 6.106,33), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS (Bs. F 6.106,33). Así se decide.

E.2.- UTILIDADES, AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, Y UTILIDADES FRACIONADAS 2007, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del contrato colectivo de los trabajadores del aseo urbano conexos y similares, concatenado con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días por cada año de servicio lo que asciende a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 61 CENTIMOS (Bs. F 6.438,61), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 61 CENTIMOS (Bs. F 6.438,61) . Así se decide

E.3.- VACACIONES VENCIDAS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del contrato colectivo de los trabajadores del aseo urbano conexos y similares, en correspondencia con los artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 174,75 días por el salario de Bs. f 27,11, lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. f 4.737,47), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. f 4.737,47) . Así se decide.-

E.4.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Según lo establecido en el artículo 100 de la ley Orgánica del Trabajo, PARAGRAFO ÚNICO: (…) y sus efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado.” en tal sentido y admitido como quedo, que el retiro del trabajador fue justificado, en virtud de lo cual pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Retiro Justificado) dias salario

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD (Art.100) EQUIVALENTE AL 125 150 33,65 5.047,50

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DELPREAVISO (Art.100) EQUIVALENTE AL 125, Lt .d) 60 33,65 2.019,00

SUB-TOTAL

Bs. F 7.066,50

Lo cual totaliza por estos conceptos un monto de SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 50 CENTIMOS (Bs. F. 7.066,50).

E.5.- POR CONCEPTO DE PAGO DE CESTA TICKETS o BONO ALIMENTARIO, previstos en la Ley Programa de Alimentación, la parte actora demanda la cantidad de (Bs. f 6.716,00), comprendiendo el período que abarca desde el 01 de febrero de 2004, al 30 de abril de 2007, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las cantidades solicitadas por concepto de Cesta Tickets y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 6.716,00), ASÍ SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada a la ciudadana E.A. por diferencias de prestaciones sociales de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 01 CÉNTIMOS (Bs. F 31.064,23), menos la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. F 13.431,23) que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones, resultando la cantidad total de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. F 17.633,68), que deberá ser pagada por la empresa demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. al actor por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece. ASÍ SE DECIDE.

F.- CIUDADANO, R.A.:

F.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108, LOT, le corresponde 181 días que multiplicados por los salarios integrales diario que tuvo durante la relación laboral especificados en el escrito libelar, asciende a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 48 CÉNTIMOS (Bs. F 5.596,48), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 48 CÉNTIMOS (Bs. F 5.596,48). Así se decide.

F.2.- UTILIDADES, AÑOS 2004, 2005, 2006, Y UTILIDADES FRACIONADAS 2007, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del contrato colectivo de los trabajadores del aseo urbano conexos y similares, concatenado con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días por cada año de servicio lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. F 4.761,08), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. F 4.761,08) Así se decide

F.3.- VACACIONES VENCIDAS 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del contrato colectivo de los trabajadores del aseo urbano conexos y similares, en correspondencia con los artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 111,5 días por el salario de Bs. f 30,07, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. f 3.352,80), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. f 3.352,80) . Así se decide.-

F.4.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Según lo establecido en el artículo 100 de la ley Orgánica del Trabajo, PARAGRAFO ÚNICO: (…) y sus efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado.” en tal sentido y admitido como quedo, que el retiro del trabajador fue justificado, en virtud de lo cual pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Retiro Justificado) dias salario

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD (Art.100) EQUIVALENTE AL 125 90 37,24 3.351,60

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DELPREAVISO (Art.100) EQUIVALENTE AL 125, Lt .d) 60 37,24 2.234,40

SUB-TOTAL

Bs. F 5.586,00

Lo cual totaliza por estos conceptos un monto de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs. F. 5.586,00).

F.5.- POR CONCEPTO DE PAGO DE CESTA TICKETS o BONO ALIMENTARIO, previstos en la Ley Programa de Alimentación, la parte actora demanda la cantidad de (Bs. f 6.716,00), comprendiendo el período que abarca desde el 01 de febrero de 2004, al 30 de abril de 2007, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las cantidades solicitadas por concepto de Cesta Tickets y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 6.716,00), ASÍ SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al ciudadano R.A. por diferencias de prestaciones sociales de VEINTICINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 86 CÉNTIMOS (Bs. F 25.080,86), menos la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. F 9.503,60) que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones, resultando la cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. F 15.577,26), que deberá ser pagada por la empresa demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. al actor por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece. ASÍ SE DECIDE.

G.- CIUDADANO, P.V.:

G.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108, LOT, le corresponde 45 días que multiplicados por los salarios integrales diario que tuvo durante la relación laboral especificados en el escrito libelar, asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 23 CÉNTIMOS (Bs. F 1.845,23), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 23 CÉNTIMOS (Bs. F 1.845,23) . Así se decide.

G.2.- UTILIDADES FRACIONADAS 2006 Y 2007, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del contrato colectivo de los trabajadores del aseo urbano conexos y similares, concatenado con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días por cada año de servicio lo que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 12 CENTIMOS (Bs. F 972,12), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 12 CENTIMOS (Bs. F 972,12).-Así se decide

G.3.- VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del contrato colectivo de los trabajadores del aseo urbano conexos y similares, en correspondencia con los artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19,25 días por el salario de Bs. f 33,33 lo que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. f 641,60), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. f 641,60). Así se decide.-

G.4.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Según lo establecido en el artículo 100 de la ley Orgánica del Trabajo, PARAGRAFO ÚNICO: (…) y sus efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado.” en tal sentido y admitido como quedo, que el retiro del trabajador fue justificado, en virtud de lo cual pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Retiro Justificado) días salario

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD (Art.100) EQUIVALENTE AL 125 30 41,00 1.230,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DELPREAVISO (Art.100) EQUIVALENTE AL 125, Lt .d) 30 41,00 1.230,00

SUB-TOTAL

Bs. F 2.460,00

Lo cual totaliza por estos conceptos un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs. F. 2.460,00).

G.5.- POR CONCEPTO DE PAGO DE CESTA TICKETS o BONO ALIMENTARIO, previstos en la Ley Programa de Alimentación, la parte actora demanda la cantidad de (Bs. f 1.886,00), comprendiendo el período que abarca desde el 01 de julio de 2006, al 28 de febrero de 2007, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las cantidades solicitadas por concepto de Cesta Tickets y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 1.886,00,00), ASÍ SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al ciudadano P.V. por diferencias de prestaciones sociales de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 95 CÉNTIMOS (Bs. F 7.804,95), menos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. F 5.000,00) que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones, resultando la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 95 CENTIMOS (Bs. F 2.804,95), que deberá ser pagada por la empresa demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C. al actor por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos O.S.M., MARCELO CAPOTE, CRISPULO JIMENEZ, J.A., E.A., R.A. Y P.P.V., contra la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C. A por cobro de diferencias de prestaciones sociales, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a los actores los conceptos y montos determinados en la parte motiva del presente fallo: deberá pagar a los actores la sumatoria total de cada uno de los accionantes la cantidad CIEN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 100.051,18), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los montos y conceptos determinados supra; así mismo la parte demandada deberá pagar los intereses de antigüedad, que deberán ser calculados desde la fechas de inicio de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha de terminación de las mismas; los intereses moratorios deberán ser calculados desde las fechas de terminación de las relaciones laborales hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada, en el presente proceso; a saber, 15 de diciembre de 2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 150.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

EL SECRETARIO

ABG. VANESSA VELOZ

En esta misma fecha 01/02/10, se publicó la presente decisión, siendo las 09:40 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. VANESSA VELOZ

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