Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de mayo de 2007.

197° y 148°

Expediente Nº C- 15.936-07

PARTE DEMANDANTE: A.L.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.858.536, Abogado Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.962 respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: THAIS PERNIA MORENO, Y M.L.H., venezolanos, mayores de edad, abogada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.722 y 14.292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.G.M.D.D., J.G.M.D. y G.D.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.376.773, N° 7.198.662 y N° 8.731.256, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.A.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.763, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.G.M.D.D., y J.G.D.M., titulares de la cédula de identidad N° V- 3.376.773 y V-7.198.773 respectivamente, de este domicilio, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual declaró Con lugar la pretensión al Cobro de Honorarios Profesionales, y Ordeno el pago de los mismos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 15 de enero de 2007, constante de tres (03) piezas, contentivo la primera de trescientos veintitrés (323), la segunda cientos ochenta y cuatro (184) y la tercera noventa y nueve (99) folios útiles, y por auto de fecha 22 de enero de 2007, le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, y cumplidos estos comenzarán a corren un lapso de sesenta (60) días consecutivos para que esta Alzada dicte sentencia, todo de conformidad con el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora debidamente asistida, en fecha 05 de marzo de 2007 consigno ante esta Alzada escrito de informe (folio 187 al 190 de la segunda pieza); y en la misma fecha la parte recurrente presento ante esta Superioridad Escrito de Informe (folios 191 al 194 de la segunda pieza).

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2007, la parte actora presento observaciones al escrito de informe de la parte demandada (folio 197 al 200) de la segunda pieza; y en la misma oportunidad la apoderada judicial de la parte recurrente presento observaciones a los escritos de informe de la parte demandante (folio 201 al 202) de la segunda pieza.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda interpuesta, y sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    “…(…) 1) Con relación a la defensa de fondo opuesta por la parte intimada, como lo es la PRESCRIPCIÓN de la acción, este juzgador aprecia, que la parte intimante promovió los medios de prueba, con los cuales desvirtuó la defensa, es decir, la parte intimante promovió copias certificadas debidamente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha: a) 06/08/1999, anotado bajo el N° 19, Folios 99 al 109, protocolo primero, tomo 7, marcado con letra “A”; b) 31/08/2001, anotada bajo el N° 32, folios 239 al 264, protocolo primero, tomo 8, y c) 29/08/2003, anotada bajo el N° 32, folios 224 al 249, tomo 8, protocolo primero. (…) este sentenciador arriba a la convicción, de que la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales intentada por el Abogada A.C.L.G. deR., fue interrumpida civilmente cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, en los tres momentos oportunos evitando de esta forma que operara la prescripción, tal y como quedó demostrado con las copias certificadas anteriormente especificadas, a las cuales éste juzgador les confiere el valor de los documentos públicos de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.358, y 1.360 del Código Civil (…)

    2) Con relación a la PERENCIÓN aducida por la parte intimada, este juzgador desestima tal defensa, la cual plantea en los supuestos de hecho contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente por constar en autos más de un año sin impulso alguno. (…) En el presente caso sub-judice, observa este juzgador, que la parte intimada alega la perención en primer termino de las contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 267 eiusdem. El numeral 1, se refiere a: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” Pues bien, la parte intimada al alegar esta perención no señala la fecha de la admisión de la demanda ni de la reforma de la misma, tampoco señala de manera expresa cuales condiciones dejó de cumplir la parte actora en el trámite para lograr la citación de la parte intimada, no obstante, del examen realizado a todos y cada una de las actas que dan cuerpo al expediente se observa que la actora realizó todos los trámites necesarios para lograr la citación de su contraparte, es decir, no se aprecia ninguna falta de actividad para la realización de este acto procesal, en ese sentido aprecia la constancia del Alguacil del Tribunal de las diligencias realizadas a los fines de logar la intimación de los demandados en cobro de honorarios, así como también valora la constancia en el expediente de la publicación de los carteles, inclusive hasta el nombramiento del defensor de oficio, de acuerdo con los requisitos exigidos en la ley. Igualmente de la aplicación del principio Pro Actiene se aprecia el hecho del conocimiento de la parte intimada de las existencias fácticas, este juzgador concluye que la defensa de la perención fundamentada en el ordinal 1 del articulo 267 eiusdem debe ser desestimada…

    En cuanto a la perención basada en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) se observa, que en el presente caso bajo examen, ninguno de los supuestos de hecho que contempla la referencia norma, se han cumplido, es decir, el proceso nunca ha estado suspendido por un lapso de seis meses, como tampoco ninguna parte ha fallecido, ni han perdido el carácter con que obraban; por lo que al no haberse verificado ninguna de éstas circunstancias, este juzgador desestima el alegato de la perención con base a la causal antes señalada (…) con respecto al alegato de perención opuesto en forma subsidiaria, según el cual consta en los autos más de un año sin impulso alguno de las gestiones de citaciones o algún acto de procedimiento(…) Observa quien decide, que este alegato ha sido planteado en forma genérica por la parte intimada, pues la misma no señaló, la fecha en la cual se realizó el último acto de procedimiento, ya que si bien, la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por años, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…) este juzgador, … aprecia que la parte actora no ha incurrido en inactividad que pudiera generar una suspensión del proceso, pues la misma ha dado el impulso procesal correspondiente evitando con ello que se configurara el planteamiento que en forma subsidiaria ha efectuado la parte intimada bajo el supuesto de la perención por el transcurso de una por lo que este juzgador desestima la defensa opuesta en este sentido…

    3) Con relación a la defensa de fondo relacionado a las actuaciones de la abogada intimante, este juzgador observa:

    (…) Consta suficientemente en los autos que la intimante realizó un trabajo profesional para los intimados, trabajo judicial este, que la demandada pretendió desvirtuar, alegando que de las actuaciones que aduce la parte intimante no fueron desvirtuadas por la Abogada A.C.L., tales como las cursantes a los folios 135, 136, 137, 153, 160, 205, 208 y 209, no fueron suscrita por el intimante, sino por la Abogada N.R., no obstante estima este juzgador que dicho profesional formo parte del grupo de abogados a quienes la parte intimada les confirió un mandato de representación en el juicio que dio origen al presente procedimiento, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto en copias certificadas a los folios 37 al 43, consignado por la parte intimante. De lo que se infiere, que las actuaciones realizadas por cada una de estos apoderados deben ser consideradas como actuaciones irrescindibles, pues la defensa que realizaron los apoderados en juicio, pueden ser efectuadas en forma conjunta o separada, pero sobre la base de un solo instrumento, por ello todos los profesionales del derecho que aparezcan en un poder no tienen que suscribir cada uno de ellos las diferentes actuaciones que realicen en la defensa de los derechos de sus patrocinados, pues la actuación de uno sólo de ellos, se entiende realizada por y para todos. En consecuencia el tribunal desestima tales alegatos promovidos por la parte intimada…

    (…) de la actividad intelectual desarrollada sobre el acervo probatorio este Juzgador arriba a la convicción de que las actuaciones profesionales cuyo pago intima la parte actora a la intimada quedaron demostradas en forma fehaciente, y al no haber probado la parte intimada la excepción del pago alegada por ella en el acto de contestación de la intimación, pues no aportó al procedimiento un medio de prueba idóneo que demostrará a éste tribunal, que efectivamente le hubiera pagado en forma parcial o total los honorarios a la parte intimante, según lo prevé el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la Abogada A.C.L.G. deR., tiene derecho a percibir honorarios profesionales, derivados del ejercicio del mandato que le fuera conferido por la intimada, por los trabajos judiciales anteriormente explanados…

    (…) Declara: … CON LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales.... (Subrayado y negritas de la Alzada).

  2. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

    En fecha 27 de abril de 2006, la Abogada G.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.731.256, Inpreabogado Nº 107.763, actuando con el carácter que se desprende de autos, presento escrito de Apelación, contentivo de un (01) folio útil, en el cual señala lo siguiente:

    …APELO formalmente dentro del termino legal para ante el Superior de la decisión dictada por el Juzgado a su digno cargo el día veinticuatro (24) febrero de 20006, expediente 10036, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido en contra de los ciudadanos R.G.M. deD., J.G.D.M., y G.A.D. Manzo…(…).

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

  3. INFORMES DEL RECURRENTE:

    En fecha 05 de marzo de 2007, la Abogada G.A.D.M., Inpreabogado Nro. 107.763, actuando en su propio nombre y en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presento Escrito de Informes, en el cual señalo lo siguiente:

    “.... PRIMERO En fecha trece (13) de agosto de Mil novecientos noventa y nueve (1999),la Abogada A.C.L.G. deR. procediendo en su propio nombre y en defensa de sus intereses estima e intima honorarios profesionales judiciales de conformidad con lo establecido en los artículo 22 y 23 de la ley de Abogados, 48 del Código de Ética Profesional y 67 del Código de Procedimiento Civil, en contra de mis representados R.G.M. deD., J.G.D.M. y en el mío propio….

    …. SEGUNDO: en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ORDENA la intimación de los ciudadanos R.G.M. deD., J.G.D.M. y G.A.D. Manzo….

    ….TERCERO: En fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) la Abogada A.C.L.G. deR. de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedió a REFORMAR el libelo…

    … CUARTO: En fecha veinte y uno de (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo ADMITE cuanto ha lugar ha derecho y en consecuencia se intima a los ciudadanos R.G.M. deD., J.G.D.M. y G.A.D. Manzo….

    ….QUINTO: En fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez revisadas como fueron las actuaciones contentivas de la intimación de Honorarios Profesionales y su Reforma, formulada por la Abogada A.C.L.G., observó que por error involuntario se admitió la misma subvirtiéndose reglas procesales que afecta el orden publico y siendo el deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo de esa forma las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil …. REPUSO LA CAUSA al estado de su admisión la cual se admitió de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en su aparte final en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil …(…) Al respecto es preciso señalar que la accionante interrumpió la prescripción del derecho reclamado en tres oportunidades consignando ante la Oficina de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua... Copia certificada de la admisión del libelo de demanda y de su reforma, auto que como mencionó anteriormente fue anulada por la reposición de la causa al estado de su admisión, razón por la cual estas interrupciones de la prescripción son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA… (omissis)

    ….SEXTO: En fecha veinte y ocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), el tribunal de la causa acuerda de conformidad con lo solicitado por la actora, en consecuencia designa como Defensor Ad litem al ciudadano Yilli Arana…

    …SEPTIMO: en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005)… (… el DEFENSOR AD LITEM... ACEPTA EL CARGO….

    ….NOVENO: En fecha diez y ocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) comparece por ante el Tribunal de la causa, la abogada en ejercicio G.A.D.M., quien actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.G.D.M. y R.G.M. de Durand…

    ….DECIMO: En fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005)… estando dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil da contestación… contesta al fondo de la demanda y se invoca subsidiariamente la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por constar de autos mas de un (01) año sin impulso alguno de las gestiones de citación de la parte intimante o algún acto de procedimiento…

    …DECIMO PRIMERO: En fecha veinte y siete (27) de junio de dos mil cinco (2005)… (…)… efectuó la promoción de pruebas…

    ….DECIMO SEGUNDO: en fecha veinte y cuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006)… DECLARA: Primero: Con Lugar la pretensión de cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por la Abogada A.C.L.G. deR., … Ordena el pago de Honorarios Profesionales a la Abogada A.C.L. Gil… Puede notarse claramente que el sentenciador no tomó en cuenta ninguno de los alegatos ni solicitudes de la parte intimada para fundamentar su fallo, el cual se encuentra plagado de errores de actividad e inmotivación, como tantos otros fallos frecuentes que han venido colmando los estrados de injusticias y atropellos incalificables, que deben reprimirse mediante la resición de la sentencia por quebrantamiento de formas en el desenvolvimiento de la relación procesal, y con ello el proceso dejó de ser un medio instrumental para la realización del derecho. En síntesis, ciudadano juez, con lo anteriormente expuesto, la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales debe ser declarada SIN LUGAR… (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  4. INFORMES DE LA ACTORA:

    En fecha 05 de marzo de 2007, la abogada THAIS PERNIA MORENO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.722, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.C.L.G., presentó escrito de informe, y señala lo siguiente:

    … (…) Mi representada, Abogada A.C.L.G., presto servicios profesionales del derecho a los ciudadanos arriba nombrados, quien procedió como apoderada judicial de los mismos por haberla investido de tal condición con el instrumento poder otorgado en la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua en fecha 07 de marzo de 1.994, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto, en el juicio de partición y liquidación sucesoral que se inicio ante el Tribunal de Primera Instancia de Cagua (…) y posteriormente, dichas actuaciones fueron pasadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario…

    …(…)…Para la estimación e intimación de los Honorarios Profesionales, los cuales fueron detallados pormenorizadamente en el libelo y su reforma, con base a cada una de las actuaciones cursantes en el expediente…

    …. Mi representada por fin logro culminar el proceso de intimación de los demandados a través de la publicación de carteles y del nombramiento de un Defensor Ad litem, para que finalmente se presentara en el juicio la ciudadana G.A.D.M., en su condición de abogada actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos R.G.M.D.D. Y J.G.D.M., a fin de dar CONTESTACIÓN a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, oportunidad en la cual la apoderada judicial opuso como Punto Previo a las Defensas de Fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA EXIGIR PAGO ALGUNO…

    …Ello es así, en razón que durante el debate probatorio quedó demostrado a través de copias certificadas del líbelo de demanda debidamente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en las fechas siguientes: Seis (06) de septiembre de 1999, marcada con letra “A”, de fecha 31 de Agosto de 2.001, marcada con letra “B”, en fecha 29 de agosto de 2.003, marcado con letra “C”. Con el objeto de demostrar la interrupción de la Prescripción, lo cual fue apreciado por el A quo en la sentencia definitiva…

    ….Por otra parte el artículo 1354 del Código Civil, consagra en la norma anteriormente citada en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada debió, en todo caso, probar el pago de los honorarios profesionales de mi representada, lo cual no hizo durante el proceso, aún hoy 13 años después debe habérsele otorgado el mandato de mi representada y de ésta haberlo ejercido a cabalidad, no se le han pagado sus honorarios profesionales so pretexto de consideraciones de mera forma…

    ….se evidencia que la parte intimada en honorarios profesionales en el presente juicio NO DEMOSTRO sus afirmaciones de hecho, ni mucho menos probó el pago de su obligación, obligación que si quedó demostrada por mi representada en cada una de las actuaciones cursantes en el expediente … así como quedó evidenciada la Prescripción de derecho reclamado mediante copia debidamente certificadas ante la oficina de Registro antes mencionada, razones de derecho que hacen procedentes la pretensión de mi representada. (Subrayado y Negrillas de la Alzada)

  5. OBSERVACIONES DE LA RECURRENTE

    En fecha 15 de marzo de 2007, la Abogado G.A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.763, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento observaciones al escrito de informe de la actora, en el cual señala lo siguiente:

    … en la oportunidad para contestar la demanda, opuse como punto previo a las defensas de fondo “LA PRESCRIPCIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA EXIGIR PAGO ALGUNO”, lo cual señoría queda claro que la parte actora no tiene derecho alguno a reclamar honorarios profesionales y, la parte intimada no tiene la obligación para con la Abogada A.C.L.G., ya que la misma prescribió la oportunidad para exigir el pago alguno, en vista que las copias certificadas del auto de admisión que la abogada A.C.L.G. registró conjuntamente con el libelo de demanda del caso que nos ocupa, es nulo de nulidad absoluta, según auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) en el cual el Juez de la causa repone la causa y en consecuencia: “ …declara la nulidad absoluta todas las actuaciones dictadas por el tribunal en el procedimiento relativo con su admisión, reforma y tramitación …

    …los montos que son honorarios profesionales pretende la Abog. A.C.L.G., ratificó me parecen excesivos e injustificados en este y e cualquier caso para la época de la pretensión. Además, considero carente de ético y signo visible de falta de honradez, en el sentido en que para la brecha quien conjuntamente llevará la causa con la Abogada intimante….

    … esta parte intimada si demostró sus afirmaciones de hecho y también esta plenamente demostrado en autos que la Abog. A.C.L.G. le prescribió la oportunidad de exigir pago alguno por las actuaciones cursantes en el expediente que originó la presente causa… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

  6. OBSERVACIONES DE LA ACTORA

    En fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.722, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.C.L.G., presentó observaciones al escrito de informes presentado por la recurrente, y señalo lo siguiente:

    …. Pues en el presente caso, LA PRESCRIPCIÓN FUE INTERRUMPIDA MEDIANTE EL REGISTRO DE LA DEMANDA, y no mediante la citación como pretende confundir la parte intimada. El hecho de que se haya repuesto la causa con la consecuencial anulación de la citación y demás del proceso no acarrea la nulidad del registro de la demanda, pues esta es la formalidad que precisamente ha exigido el legislador con efectos erga omnes, frente a todos, y contra todos, por tratarse ya de un documento público que merece fe pública, y que no es anulado por una errónea tramitación del procedimiento. El documento contentivo de la demanda con el cumplimiento de las formalidades de registro pasa a ser un documento público que sólo sería anulable por las causales establecidas en el Código Civil, como serían las cuales de TACHA de los documentos públicos (…)

    … En consecuencia, quedo demostrada la interrupción de la Prescripción, pues como se puede constar el instrumento poder le fue revocado el 11 de septiembre de 1997, revocatoria de la cual quedó notificada mi representada el 16 de septiembre de 1997, fecha en la cual la parte intimada consigno dicha revocatoria en el expediente, hechos estos que no fueron cuestionados en el acto de contestación de la demanda. Por lo que es a partir del 16 de septiembre de 1997, que comenzó transcurrir el plazo de la prescripción, y en virtud que dicho derecho prescribe a los dos años, una vez efectuado el registro de la demanda en fecha 06 de septiembre de 1999, SE INTERRUMPIO LA PRESCRIPCIÓN, tal y como consta copia certificada cursante a los folio 67 al 75 del expediente, y así sucesivamente se fue interrumpiendo, con el registro de la demanda efectuado en fecha 31 de agosto de 2001, y de fecha 29 agosto de 2003, según se constata de las copias certificadas cursante a los folios 76 al 124 del presente expediente … Demostrado como ha sido la interrupción de la Prescripción, resulta improcedente la defensa opuesta por la parte intimada, en fuerza de lo cual, se establece un hecho conocido como consecuencia de dicha defensa y de la declaratoria de improcedencia del mismo, como lo es el RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE MI REPRESENTADA PARA COBRAR HONORAIOS PROFESIONALES … (…) …

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a los siguientes términos:

    Ahora bien, la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, es un juicio ejecutivo, que esta dirigido a la obtención del pago de los honorarios judiciales, causados por el propio cliente del reclamante o por su parte contraria condenada al pago de las costas procesales, en virtud de sentencia definitivamente firme. Los honorarios son costas procesales; y estas no podrán pagarse hasta tanto no estén líquidas las costas para ambas partes (Art. 275 Código de Procedimiento Civil).

    Será el abogado legitimado, quien podrá solicitar por juicio ejecutivo la satisfacción del crédito por parte del respectivo obligado. (Art. 25 Regl. Ley de Abogados). Ese título ejecutivo del cual surge la prueba de la obligación, son las propias actas del expediente (apud acta), por la cual la existencia en si misma y la exigibilidad del crédito quedaran demostradas en las actas del juicio, que son instrumentos públicos.

    A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 63 del 27/02/2003, lo siguiente:

    …. En materias de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a sentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 de Código de Procedimiento Civil…

    (Subrayado y negrillas)

    A este respecto, establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”(Subrayado y negrillas de la Alzada). También contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Cuando se demanda la Estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se efectuara por demanda presentada ante el mismo Tribunal donde se estaba llevando la causa en la cual presto sus servicios el abogado a su cliente, y una vez admitida se decreta la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes; y producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado o intimado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno, teniendo esta incidencia recurso de casación. Por último, encontrándose firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

    Ahora bien, esta Alzada en revisión de las todas las actas que componen el presente expediente, y con fundamento en los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de apelación y en el informe presentado ante esta Superioridad, se observa lo siguiente: Puede notarse claramente que el sentenciador no tomó en cuenta ninguno de los alegatos ni solicitudes de la parte intimada para fundamentar su fallo, el cual se encuentra plagado de errores de actividad e inmotivación, como tantos otros fallos frecuentes que han venido colmando los estrados de injusticias y atropellos incalificables, que deben reprimirse mediante la resición de la sentencia por quebrantamiento de formas en el desenvolvimiento de la relación procesal, y con ello el proceso dejó de ser un medio instrumental para la realización del derecho. En síntesis, ciudadano juez, con lo anteriormente expuesto, la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales debe ser declarada SIN LUGAR…

    (Subrayado y Negrillas de la Alzada).

    De la trascripción anterior, se hace necesario para este Tribunal Superior hacer una revisión de todos los alegatos y argumentos expuestos por las partes en la presente causa, en el fallo apelado y así, verificar si prospera o no el recurso incoado. A saber, que se hace necesario revisar el escrito de contestación y oposición, efectuado por la recurrente en el procedimiento de intimación, en la cual se señalo lo siguiente: “…DECIMO: En fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005)… estando dentro de la oportunidad de fijada por el Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil da contestación… contesta al fondo de la demanda y se invoca subsidiariamente la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por constar de autos mas de un (01) año sin impulso alguno de las gestiones de citación de la parte intimante o algún acto de procedimiento…”, sobre estos particulares esta Superioridad observa:

    PRIMERO: DE LA PRESCRIPCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO, se desprende del escrito de contestación-oposición lo siguiente: “… siendo que a quien hoy pretenden cobro de honorarios profesionales se les revocó poder para actuar en el proceso en fecha 11 de septiembre de1997, …(…)… abandono de cualquier interés en el asunto y hace evidente que la misma falta de diligencia, le conlleve las consecuencias de la prescripción de algún derecho a cobrar honorarios, la cual invocamos en nuestro favor (…) en el artículo 1.982 del Código Civil …”

    Sobre este particular el Tribunal A quo, argumento con relación a la Prescripción en la decisión apelada, lo siguiente: “…la parte intimante promovió copias certificadas debidamente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha: a) 06/08/1999, anotado bajo el N° 19, Folios 99 al 109, protocolo primero, tomo 7, marcado con letra “A”; b) 31/08/2001, anotada bajo el N° 32, folios 239 al 264, protocolo primero, tomo 8, y c) 29/08/2003, anotada bajo el N° 32, folios 224 al 249, tomo 8, protocolo primero… (…)… este sentenciador arriba a la convicción, de que la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales intentada por el Abogada A.C.L.G. deR., fue interrumpida civilmente cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, en los tres momentos oportunos evitando de esta forma que operara la prescripción, tal y como quedó demostrado con las copias certificadas anteriormente especificadas, a las cuales éste juzgador les confiere el valor de los documentos públicos de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.358, y 1.360 del Código Civil (…) (Subrayado y Negrillas de la Alzada).

    En el presente caso, se esta en presencia de una obligación de pago de honorarios profesionales, sobre este particular la norma sustantiva civil establece en su articulo 1.982 lo siguiente: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: … 2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo de esta prescripción corre desde que se haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”

    De la trascripción anterior, se evidencia que las acciones por pago de honorarios profesionales prescribirán a los dos (2) años, desde que haya cesado su función; ahora bien, en el presente caso, se constato que fue revocado el poder a la parte actora, mediante instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el No. 87, tomo 115, siendo notificado de dicha revocatoria en fecha 16 de septiembre de 1997; circunstancia que fue ratificada por la parte demandada en su escrito de contestación-oposición cuando, alego “… la abogada intimante ceso su ministerio en fecha 11 de septiembre de 1997, en el cual le fue revocado el mandato otorgado por ante la Notaria de la Victoria…”.

    Por lo tanto, no es un hecho controvertido que la cesación del mandato fue en fecha 11/09/1997; y le corresponderá al actor demostrar que interrumpió la prescripción y al demandado probar que se consumó la misma. Y así se establece.

    En otro orden de ideas y con relación a la interrupción de la prescripción, señala nuestra norma sustantiva civil lo siguiente:

    Artículo 1967.- La Prescripción se interrumpe natural y civilmente.

    Articulo 1969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la Prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

    (Subrayado y Negrillas de la Alzada).-

    Con base a lo antes expuesto, y de la revisión efectuada a los autos que componen el expediente, se constato que la parte actora promovió en su escrito de pruebas auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registradas, con las cuales interrumpió la prescripción en tres oportunidades, las cuales anexo marcada: 1) Con letra “A” Copias Certificadas debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomo de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 06 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 19, folio 99 al 109, Protocolo I, tomo 7, los cuales corresponden a la primera interrupción de la prescripción y que cursan inserto a los folios 67 al 75 de la segunda pieza presente expediente; 2) Con letra “B” Copias Certificadas debidamente registrada del Libelo de demanda, y su Reforma, ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 31 de agosto de 2001, anotada bajo el N° 32, Protocolo I, Tomo 8, con la cual se interrumpe por segunda vez la prescripción, cursante a los folios 76 al 99 de la segunda pieza; y por ultimo, 3) con letra “C” copias certificadas del libelo de demanda y su reforma, registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 29 de agosto de 2003, anotada bajo el N° 37, Protocolo I, Tomo 8, con la cual se interrumpe por tercera vez la prescripción, cursante a los folios 100 al 124 de la segunda pieza de la presente causa.

    Esta Alzada verifico, que los instrumentos públicos promovidos como prueba por la parte actora, no fueron en ningún momento tachados por la parte demandada dentro de su oportunidad legal correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto y conforme a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.357 que señala: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya protocolizado”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 que dispone: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Esta Superioridad, debe otorgarle valor probatorio, toda vez que los documentos públicos presentado marcados con letras “A”, “B”, y “C” gozan de fe pública, en razón que esta Fe publica es entendida como una garantía que da el Estado, igualmente se constató por esta Alzada, que el documento de propiedad registrado, fue efectuado por un funcionario público, siendo competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública al acto que ha efectuado, visto u oído; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, las cuales son: la presentación del mismo, la presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos, Fe pública de conocerse a los otorgantes, la calificación del acto jurídico, la firma de los intervinientes y la anotación correspondientes en los libros respectivos

    Por lo tanto, este Tribunal Superior al no constar impugnación alguna al medio probatorio (documentos públicos promovidos), se debe tener como cierto y se le otorga pleno valor probatorio, entendiéndose que ha sido interrumpida en tres oportunidades la prescripción de la presente acción. Y así se establece.

    SEGUNDO: DE LA PERENCIÓN PREVISTA EN LOS NUMERALES 1 y 3 DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y SUBSIDIARIAMENTE LA PERENCIÓN ANUAL: Sobre este particular la parte recurrente señalo en su escrito de informe, entre otras cosas lo siguiente: “…se invoca subsidiariamente la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por constar de autos más de un año sin impulso alguno de las gestiones de citación de la parte intimante o algun acto de procedimiento…”.

    Asimismo, el Tribunal de la causa con relación a este particular argumento, en la sentencia recurrida lo siguiente:

    “…no se aprecia ninguna falta de actividad para la realización de este acto procesal, en ese sentido aprecia la constancia del Alguacil del Tribunal de las diligencias realizadas a los fines de lograr la intimación de los demandados en cobro de honorarios, así como también valora la constancia en el expediente de la publicación de los carteles, inclusive hasta el nombramiento del defensor de oficio, de acuerdo con los requisitos exigidos en la ley. …(…)…, este juzgador concluye que la defensa de la perención fundamenta en el ordinal 1 del articulo 267 eiusdem debe ser desestimada…(…)… En cuanto a la perención basada en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) se observa, que en el presente caso bajo examen, ninguno de los supuestos de hecho que contempla la referencia norma, se han cumplido, es decir, el proceso nunca ha estado suspendido por un lapso de seis meses, como tampoco ninguna parte ha fallecido, ni han perdido el carácter con que obraban; por lo que al no haberse verificado ninguna de éstas circunstancias, este juzgador desestima el alegato de la perención con base a la causal antes señalada (…) con respecto al alegato de perención opuesto en forma subsidiaria, según el cual consta en los autos más de un año sin impulso alguno las gestiones de citaciones o algún acto de procedimiento(…) Observa quien decide, que este alegato ha sido planteado en forma genérica por la parte intimada, …(…) … aprecia que la parte actora no ha incurrido en inactividad que pudiera generar una suspensión del proceso, pues la misma ha dado el impulso procesal correspondiente evitando con ello que se configurara el planteamiento que en forma subsidiaria ha efectuado la parte intimada bajo el supuesto de la perención por el transcurso de una por lo que este juzgador desestima la defensa opuesta en este sentido…

    En análisis de los argumentos antes expuestos, y previa revisión de las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad con relación a la perención, que se define como una figura que extingue el proceso por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la cual estará determinada por tres condiciones: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

    A este respecto, contempla la norma adjetiva civil en su artículo 267, con relación a la perención lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante non hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber preciso el carácter con que obra, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se evidencia que es un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado, en razón de los argumentos expuesto por la demandada en su escrito de informe, y en especial relación con el ordinal 1° del artículo 267 antes trascrito, en este sentido este Tribunal Superior corroboro en todas las actuaciones que componen el presente expediente, que la parte actora efectuó las actuaciones necesarias para hacer efectiva la intimación de los demandados, diligenciando en fecha 10/05/2000 que cursa al folio 33, asimismo, consta también resultas de las notificaciones las cuales no fueron efectivas (folio 34 y 35), y solicitud de carteles, varias diligencias de la actora donde pide la citación personal en fecha 19/05/2000, como también se observo, que se comisiona a otro Tribunal para la practica de la intimación de los demandados, y siendo infructuosa la misma se solicito la publicación de los carteles por prensa a los demandados los cuales consta en los folios 09 y 10 de la segunda pieza de la presente causa; igualmente, fue solicitado la designación de un defensor de oficio para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, el cual acepto el cargo y fue juramentado conforme a la lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con los tramites exigidos por la ley, y verificándose que las actividades desarrolladas por la parte actora, demuestran su interés, para la continuación e impulso debido del proceso. Y así se establece.

    En el caso del ordinal tercero del articulo 267 Código de Procedimiento Civil , esta Superioridad considera que no se han verificado los supuestos contenidos en el referidos ordinal, los cuales son: primero, que haya trascurrido seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obra, en este sentido, en el presente caso, no habido muerte de ninguno de los litigantes, ni hubo suspensión del proceso, y tampoco se puede alegar que la actora no impulso la continuación de la causa, por cuanto se demostró de las actuaciones que ha sido diligente y ha impulsado el procedimiento, dando cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo, por lo que tampoco puede proceder los alegatos expuestos por el recurrente con relación a este supuesto. Asimismo, con relación a la perención anual que alego el recurrente a todo evento, este Tribunal Superior señala que para que pueda verificarse la misma, tiene que haber transcurrido un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual no es aplicable en el caso de marras, toda vez que se ha demostrando el impulso por la parte actora en lograr la intimación efectiva de intimado, es decir, que el actor ha realizado actos en el procedimiento, dirigidos a solicitar la citación efectiva de los demandados por los distintos tipos de citación, al punto de solicitar como ya fue mencionado en líneas anteriores, la designación de un defensor ad litem, para que defendiera sus derechos, por lo cual no se puede aceptar el alegato esgrimido por la parte demandada. Y así se establece.

    Con relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada que cursa inserto a los folios 127 y 128 de la presentes actuaciones, se observo que la parte accionada solo promovió el merito favorable de los autos, y del artículo 1.982 del Código Civil, en este sentido, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    En consecuencia, al no existir en los autos elemento alguno que puede favorecer y sustentar los argumentos expuestos por la parte demandada, que sean validos para desvirtuar la pretensión del actor contenida en su libelo; Así como, tampoco consta en la presente actuaciones del pago total o parcial de los honorarios reclamados, y en aplicación de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba; es por lo que esta Superioridad observa, que al no existir en los autos cumplimiento de la obligación reclamada, y al no haber probado el pago de los mismos, considera que la parte actora abogada A.C.L.G., tiene derecho a percibir honorarios profesionales. Y así se establece.

    Sin embargo, este Tribunal Superior se percato que en el escrito de contestación y oposición, la parte demandada se opuso a los montos demandados por ser exagerados, en consecuencia a todo evento se acogió al derecho de retasa, en tal sentido, se desprende lo siguiente:… a todo evento en nombre propio y de mis representados me opongo a que la accionante tenga derecho alguno al cobro de honorarios …(…)… ni la experiencia ni el prestigio de la intimante, ni el de los ningún otro colegas, los puede hacer acreedores al derecho de cobro de honorarios profesionales con monto exagerados y menos indexados por encima del limite que exige la ley…. A todo evento, en el supuesto negado de que este tribunal declare la existencia del derecho de la intimante de cobrar honorarios profesionales por alguna de las actuaciones referidas en el libelo de estimación e intimación, reformado y admitido, y sin que ello de manera alguna implique reconocimiento de tal obligación, en mi nombre y en el de mis representados, a los fines de evitar una posible injusticia o indefensión, nos acogemos al derecho de retasa…(Subrayado y Negrillas de la Alzada),.

    En este orden de ideas, la Ley de Abogados establece con relación a la Retasa, lo siguiente:

    Artículo 25.- La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con persona de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliada o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

    Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).-

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003 (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A.), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

    …En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de éllas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar…

    … la doctrina aplicable a los juicios de intimación de honorarios profesionales, estableciendo que tal procedimiento es especial y autónomo, y se puede sustanciar y decidir en un mismo expediente o por separado en un asunto que le sea propio y, que el mismo comprende dos etapas, la declarativa y la ejecutiva (Sentencia N° 90, de 27/6/96, caso C.A.R. deM. contra L.R.L., exp. Nº 96-081, ratificada en fallo N° 67, de 5/4/01, caso A.B.F.V. contra Banco República C.A., exp. N° 00-081), por tanto, en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas: 1) etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y 2) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. De acuerdo con lo anterior, existe una primera fase que es la declarativa, en donde se declara la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante, y luego la segunda fase, la ejecutiva donde se lleva a cabo el procedimiento de retasa que comienza cuando ocurre alguna de estas situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) cuando el intimado acepta la intimación; o c) cuando ejerce el derecho de retasa…

    ”.(Negrillas y subrayado de la Alzada).

    La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004 (Hella M.F. y L.A.S. contra Banco Industrial de Venezuela, C. A.) con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció:

    “…de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    De la doctrina jurisprudencial antes mencionada, se establece dos etapas y son: 1) Etapa declarativa, donde el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, el cual ya fue decidido por el Tribunal de la causa, y confirmado por esta Alzada, al verificarse que si existe la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte actora; y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa, circunstancia que fue inobservada por el Tribunal a quo en el fallo recurrido. (Subrayado Alzada)

    Ahora bien, por cuanto ha sido demostrado la existencia del derecho de la abogada intimante A.C.L.G. de cobrar honorarios judiciales esta Alzada considera que ha finalizado la fase declarativa en el presente procedimiento de honorarios profesionales, en consecuencia, una vez este definitivamente firme el derecho de cobrar honorarios profesionales, le corresponderá al Juez Aquo, proceder con la fase ejecutiva, y designar a los jueces retasadores, toda vez, que de forma voluntaria y a todo evento la parte demandada se acogió al derecho de la retasa contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, manifestando así su disconformidad con el monto intimado. Es importante destacar, que el Juez Aquo no hizo mención en su sentencia sobre el argumento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación-oposición, en cuanto al alegato de acogerse al derecho de retasa, toda vez que el Juez de la causa, debió aclararle a las partes que este no era el momento para pronunciarse sobre la retasa, en razón de que primero estaban en etapa declarativa, y una vez que constare sentencia definitivamente firme donde se acuerde el derecho a percibir honorarios profesionales, es que se podrá dar inicio a la fase ejecutiva. Y así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, con base a las fundamentes de hechos y de derechos antes expuestos, le resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por la ciudadana G.A.D.M., en su propio nombre y en el de sus representados demandados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2006, confirmándose la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia, una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión donde se acuerda el pago de honorarios profesionales de la ciudadana G.A.D.M., el Tribunal de la causa deberá comenzar la Fase Ejecutiva del presente proceso, designando a los jueces retasadores. Y así se decide.

  8. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.A.D.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.731.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.763, quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos e intereses y de los co-demandados R.G.M.D.D., y J.G.D.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.376.773 y 7.198.662 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de febrero de 2006.

SEGUNDO

Queda CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de febrero de 2006 en los términos expuestos por esta Alzada con el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiuno (21) días del mes mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.-

La Secretaria Suplente,

CEGC/sm/jg.-

Exp. 15.936-07.-

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