Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de abril de 2010

200º y 151°

PARTE ACTORA: E.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.062.331.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C. y G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.479 y 83.527.

PARTES CODEMANDADAS: COMERCIALIZADORA LLANOS Y CONDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1998, bajo el Nº 80, Tomo 9-A-Cto; CORPORACIÓN LLANORAL I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2002, bajo el Nº 78, Tomo 31-A-Pro; Y Otros (PERSONAS NATURALES).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: J.V. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.396.

MOTIVO: INCIDENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000066

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano E.E.S.M. contra, las sociedades mercantiles Comercializadora Llanos y Conde, C.A.; Corporación Llanoral I, C.A.; así como, contra los ciudadanos J.F., R.G. y Nuno Rasteiro, todos identificados a los autos.-

Recibido el presente expediente, posteriormente y mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, se fijó para el día 12 de abril de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió decisión en fecha 13 de octubre de 2009, en la cual declaró improcedente lo peticionado por la representante judicial de parte actora “…abogada en ejercicio G.O. (…), en fecha 25 y 28 de septiembre de 2009, en los cuales solicita a este Juzgado se proceda notificar a la parte demandada a través de la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, (…), al respecto la Jueza que suscribe, (…), observa:

En lo que se refiere al argumento, que habiendo sido notificadas las personas jurídicas codemandadas COMERCIALIZADORA LLANOS Y CONDE, C.A. y CORPORACION LLANORAL I, C.A. no era necesaria la notificación de los directores de esas empresas, quienes fueron demandados en forma personal, (…).

No es aplicable en el presente caso, (…).

Cabe destacar además, que la notificación de los codemandados en forma personal fue solicitada por ambas partes en la oportunidad en la cual le correspondió a este Juzgado conocer del asunto en audiencia preliminar, por lo que el Juzgado se abstuvo de celebrarla y ordenó las notificaciones pendientes. (…).

En cuanto a la solicitud formulada en los escritos presentados en fecha 25 y 28 de septiembre 2009, consistente en que dada la imposibilidad de notificar y por cuanto las empresas codemandadas COMERCIALIZADORA LLANOS Y CONDE, C.A. y CORPORACION LLANORAL I, C.A. no fijaron su domicilio en la oportunidad en que le correspondió a este Juzgado el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, es decir el 29 de noviembre de 2005, se proceda a notificar por la cartelera de este Juzgado de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil para la celebración de la audiencia preliminar, citando una serie de sentencias de la Sala Constitucional y Sala Social, este Juzgado considera que la notificación practicada de la manera solicitada, no llena los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso y también al libre tránsito conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 569 de fecha 20 de marzo de 2006 en la cual estableció:

(…) La estadía a derecho de las partes no es infinita ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener infinitamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)

.

Por lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a practicar la notificación para la celebración de la audiencia preliminar en la cartelera de este Juzgado. Así se decide.

Finalmente, cabe observar que la apoderada actora indica que existe en el presenta asunto fraude procesal por cuanto en la dirección suministrada para la práctica de las notificaciones de las empresas codemandadas se indicó, a su decir el domicilio procesal de los apoderados judiciales: URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, AVENIDAD VERACRUZ, EDIFICIO KEOPE, TORRE B, PISO 4, OFICINA 41-B. MUNICIPIO BARUTA ESTADO MIRANDA, cuyos resultados resultaron negativos por cuanto un oficial de seguridad informó que se mudaron, y supuestamente en un expediente del régimen transitorio de este Circuito, Nro. AP21-L-2006-001062, CASO A.M. contra L.A.B.,S.A. uno de los referidos apoderados indica como domicilio procesal la referida dirección. Este Tribunal ratifica que la notificación de la empresa debe practicarse en el lugar donde tiene su sede de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral y no en el bufete de abogados.

Dada la imposibilidad de notificación de la parte demandada y siendo que la presente decisión declara improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora se ordena notificar de lo aquí decidido, únicamente a la parte actora a fin de que una vez notificada comience a correr el lapso para el ejercicio de los recursos que considere pertinente contra la presente decisión. Líbrese Boleta de notificación.…”. (Subrayados y negritas de este Tribunal).

Contra la precitada decisión la apoderada judicial de la parte actora ejerció, tempestivamente, recurso de apelación, siendo que en líneas generales solicitó se ordenara la notificación de las empresas codemandadas Comercializadora Llanos y Conde, C.A. y Corporación Llanoral I, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no consignaron un domicilio distinto al señalado por el accionante al inicio del juicio; aduciendo que las mismas comparecieron al acto de audiencia preliminar el cual no pudo llevarse a cabo, siendo que al no lograrse la notificación en esa dirección, lo procedente es notificar a las mismas mediante la cartelera del Tribunal según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la solicitud de la parte actora en cuanto a notificar a las personas jurídicas codemandadas según lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20/10/2004, mediante la cual estableció que:

… evidencia la Sala que el accionante en amparo alegó las presuntas violaciones a los derechos al debido procedo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de su representada, toda vez que la notificación que se le hiciere, tanto de la decisión del 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como de la decisión del 27 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se efectuaron mediante cartel fijado en la cartelera de los respectivos Tribunales de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidenciaba de autos su domicilio procesal, (…).

En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa…

. (Subrayado de este Tribuna).-

Igualmente es importante indicar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2397 de fecha 01/08/2005, estableció que:

“… De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada en el juicio principal (hoy accionante) no determinó su domicilio procesal a los efectos de la tramitación del proceso, lo cual constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que exige de las partes tal actuación.

(…).

Así las cosas, existe una obligación del juez de la causa de notificar a las partes una vez que ha dictado un fallo extemporáneamente. En el caso de autos, el propio tribunal de la causa señaló, en decisión del 20 de junio de 2000, que la misma estaba siendo dictada fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual, ordenó la notificación de las partes.

(…).

Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada (hoy accionante), lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de la publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional en decisión del caso Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, dictada el 21 de junio de 2004, mediante la cual expresó que:

... esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 881, de 24.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, (omissis)

Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal

. (Subrayado de este fallo)...”.

Así las cosas, y en atención al análisis de lo expuesto supra, se establece que el auto de fecha 13/10/2009, donde el a quo declaró improcedente la solicitud de la parte actora, referente a notificar a las empresas codemandadas conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es contrario a derecho, toda vez que de una revisión a las actas procesales se constata que en el presente caso las codemandadas in comento fueron notificadas en el domicilio procesal señalado por la parte actora en su escrito libelar (ver folios 20 y 42 al 45 de la primera pieza del presente expediente) a los fines que comparecieran a la fase de celebración de la audiencia preliminar, siendo que en fecha 29/11/2005 ambas comparecieron a la apertura de la precitada audiencia, solicitando (conjuntamente con la parte actora) la notificación de las personas naturales codemandadas (ver folio 54), las cuales no estaban a derecho, observándose que posteriormente y ante la necesidad de notificar a las empresas Comercializadora Llanos y Conde, C.A., y, Corporación Llanoral I, C.A., se ordenó a los fines de la continuación de la causa su notificación en el domicilio que consta a los autos (señalado por la parte actora en su escrito libelar), no pudiéndose realizar dicho acto comunicacional (ver folios 115, 116, 121 al 126 de la primera pieza del presente expediente), evidenciándose a su vez que no consta a los autos que las codemandadas hayan establecido domicilio procesal alguno; por lo que en razón de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina citada supra, se indica debió el a quo tener como domicilio procesal la sede del Tribunal y en tal sentido ordenar la notificación de las empresas in comento en la cartelera de esta Sede Judicial, ya que al no lograrse la notificación de las codemandadas en la dirección suministrada por la parte actora al inicio del presente juicio, lo procedente (ante el incumplimiento de esta carga procesal) era hacerlo en la forma que aquí se señala, la cual en nada contraría lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues por el contrario coadyuva en el fin que esta persigue, por lo que, se establece que el auto de fecha 13/10/2009 violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte actora. Así se establece.-

En tal sentido, y con base a lo resuelto supra, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la presente apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia se ordena al a-quo que realice la notificación de las codemandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta precedentemente. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida y SE ORDENA al a-quo que realice la notificación de las codemandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en la motiva del presente fallo.-

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/KS/clvg.-

Exp. N°: AP21-R-2010-000066.

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