Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Enero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001912

ASUNTO : LP01-S-2004-001912

RESOLUCION

Visto el escrito consignado por el investigado N.G.R., C.I.: V-3.990.791 e Inpreabogado 77.923, asistido por su Defensor Privado Abogado P.S.M.M., C.I.: 8.024.117 e in-preabogado N° 75.557, en la cual opone la excepción del artículo 28, ordinal 4° del literal “C”, en concordancia con el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo C.O.P.P) e inserto a los folios 125 al 179. Referida a que la Acción promovida de la Denuncia es ilegal, por cuanto se basa EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, sino evidentemente de carácter CIVIL, por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa. Asimismo visto el escrito de contestación a la excepción opuesta de las victimas y denunciantes M.E.G.F., C.I.: 4.487.525, Y M.D.J.C., C.I.: 5.756.548; asistido de su Abogado asistente R.A.T.D., C.I.: 4.542.529 e in-preabogado N° 32.364, e inserto a los folios 196 al 198. Visto además el escrito de contestación a la excepción opuesta por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogados, F.N.V., L.A. CONTRERAS Y YOLEHIDA QUINTERO, e inserta a los folios 200 al 205; en contra de la Denuncia interpuesta por las mencionadas ciudadanas M.G. Y M.C., por el presunto DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 470 del Código Penal. Conforme al trámite de excepciones de la fase preparatoria, previsto en el artículo 29 del C.O.P.P.

Escuchadas a las Partes en la Audiencia Especial celebrada en la presente fecha, conforme lo ordena el artículo 29 del C.O.P.P

Lo expuesto por LA DEFENSA P´RIVADA ABG. P.S.M.M., quien consignó en 11 folios útiles escrito de los fundamentos de la excepción opuesta. Solicitó se deje constancia del tiempo transcurrido desde la notificación de la denunciante y de la oportunidad en que presentaron el escrito. Procedió a exponer brevemente los fundamentos de su solicitud. Hizo la exposición del escrito mencionado, haciendo la exposición de los puntos que aparecen en el mismo, ratificándolo. Consideró que la conducta desplegada por el ciudadano N.G.R., no configura ilícito penal. Consideró que en este caso, se ésta más en presencia por rendición de cuentas, que en la figura de Apropiación indebida. Consideró que su defendido lo hace con una facultad, legítimamente establecida en la Ley. Se insiste que es procedente declarar con lugar la naturaleza civil del caso. Que hay que determinar el quantum, y no puede hablarse de un delito por una cantidad determinada. Se refirió al Procedimiento de Intimación hecho a la ciudadana M.E.G.F..

Lo expuesto por el ABG. ASISTENTE DE LAS DENUNCIANTES, Dr. R.A.T.D., quienes RECHAZARON en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha por el representante de imputado. Hizo una narrración de los hechos que ocupan el presente caso, del cual tiene pleno conocimiento. Se refirió a la conducta desplegada por el ciudadano N.G.R., y la estimación de los honorarios profesionales, los cuales eran el 30% establecidos en la Ley. Consignó en este acto, pruebas del impulso procesal, intentado por las víctimas, ante la Defensora del Pueblo, y ante el Presidente y demás miembros del Colegio de Abogados del Estado Mérida, los cuales solicitó se agregaran a las actuaciones. Se refirió al artículo 1702 del Código Civil, en el cual se fundamento el imputado, para que le naciera ese derecho.

Lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público ABG. L.A. CONTRERAS Y FEDERICO NAVA VILORIA EN SU ORDEN, quienes RATIFICARON en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro, folios 200 al 205, en relación a la contestación de la excepción opuesta, presentada por el imputado, quien solicitó se le sobresea la causa, por cuanto es de naturaleza civil. Consideraron que se esta presencia del delito de Apropiación indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Hizo lectura a exposiciones hechas por procesalitas. Hizo mención de los artículos 1699 al 1702 del Código Civil. Ratificaron el escrito presentado en la fecha anteriormente mencionada, en el sentido de que el tribunal declare sin lugar la excepción opuesta, por el ciudadano N.G.R., ya consideran que la conducta por él desplegada es un ilícito penal específicamente, Apropiación Indebida Calificada, considerando que la excepción opuesta, es temeraria y dilatoria.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

LOS HECHOS

En fecha 13-05-2.003, el Investigado N.G.R., fue denunciado por las ciudadanas M.E.G.F. Y M.D.J.C., por ante la Oficina de protección a la Victima del Ministerio Público del Estado Mérida; por la presunta comisión del DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; otorgándoles cada una de las denunciantes, Poder Especial notariado por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida al abogado investigado mencionado en fechas 20-10-99 y 26-01-00, respectivamente e inserto a los folios 160 al 163; para ser representadas en demandas laboral contra el Banco Provincial S.A. (Banco Universal), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudados por dicho instituto bancario. Conviniendo el Banco provincial en una Transacción Judicial y cancelando a las mencionadas ciudadanas en fecha 24-04-03, un cheque a cada una por la cantidad de 6.677.483 y 4.065.439 respectivamente para poner fin al proceso laboral y siendo cobrado los cheques por el apoderado judicial investigado. Conviniendo la denunciante M.E.G. con el investigado en entregarle al inicio de la prestación de sus servicios, la cantidad de 140.000 Bs. y al finalizar el proceso el 30% de lo que lograra en la demanda.

En fecha 28-04-03 la denunciante M.E.G., se trasladó hasta la oficina del investigado y este le presentó un recibo por la cantidad de 6.677.483 Bs., reduciendo las cantidades siguientes:

Un 29.4% por concepto de pago a los abogados del Banco Provincial, para poder cobrar dicho cheque. Siendo la cantidad de 1.963.189 Bs.

Un 30% por sus honorarios Profesionales, luego de reducido lo anterior, que serían 1.414.290 Bs.

Por gastos Procesales del Juicio Laboral, reduce la cantidad de 400.000 Bs.

Por gastos de dos viajes a Caracas y viáticos personales, cobra la cantidad de 600.000 Bs.

Para un total de reducciones de 4.377.470Bs., reducidos por el Abogado de la cantidad neta a cobrar del Cheque 6.677.483 Bs., quedándole a la ciudadana M.E.G.F., la cantidad de 2.300.013 Bs. LA CUAL NO ACEPTÓ Y NO HA RECIBIDO AUN; por considerar que es más del 30% convenido. Considerando este Tribunal que es más de la mitad del monto cobrado del cheque, lo que le está reduciendo el investigado a la denunciante.

A la denunciante M.D.J.C., el investigado cobró su cheque emitido por el Banco provincial en la cantidad de 4.o65.439 Bs., conviniendo el investigado con la misma en la reducción del 30% por sus honorarios Profesionales, por cuanto al inicio de la prestación de sus servicios, le entregó la cantidad de 180.000 Bs., y hasta la presente fecha no ha recibido dinero alguno.

De lo anterior se evidencian las Demandas en copias certificadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Mérida, intentadas por las ciudadanas M.E.G.d. fecha 25-11-99, el cual confirió Poder Especial al investigado en fecha 20-10-99 por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, e inserto a los folios 132 al 140 y 160,161; y la segunda Demanda de la ciudadana M.D.J.C., representado por su apoderado Judicial ABG. N.R., confiriéndole Poder en fecha 26-01-00 por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida, e intentada ante EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, e inserto a los folios 149 al 156; en contra de la Empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, representado por J.B.M.C., por CONCEPTOS DE DIFERENCIA FALTANTE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES EN LA RELACIÓN TRABAJADOR- PATRONO, calculados en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención colectiva de Trabajo. Evidenciándose el auto de Admisión de la segunda demanda por el referido Tribunal en fecha 16-01-01, e inserta a los folios 157, 158, 162 y 163.

A los folios 141 al 144, cursa escrito de Contrato Transaccional de la mencionada Empresa con las demandantes hoy víctima denunciante M.E.G.F.d. fecha 24-04-03, a quien se les emitió un cheque en fecha 22-04-03 por la cantidad de 6.677.483,67 e inserto al folio 69. Observándose que al folio 70, cursa otro cheque emitido por el mismo banco a nombre de M.D.J.C. por la cantidad de 4.065.439,67 bolívares.

Al folio 147 cursa Auto de fecha 29-04-03 del Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual homologa dicha Transacción entre el referido Banco Provincial y la ciudadana M.E.G.F., impartiéndole el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del Expediente N° 24468.

Al folio 164 cursa Auto de fecha 08-07-03 del Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el investigado Abogado N.R., actuando como ex - apoderado de la ciudadana M.E.G., procede a un Juicio por intimación del pago de honorarios, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, por la prestación de servicios en la demanda laboral de fecha 25-11-99; acordando dicho Juzgado abrir cuaderno por separado par que el Abogado proceda a la Estimación de sus honorarios Profesionales.

A los folios 165 al 169, cursa en fecha 30-06-03, la Estimación de los honorarios Profesionales del Abogado hoy investigado N.R., por los servicios prestados a la victima-denunciante M.E.F., por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Mérida, calculando sus honorarios en la CANTIDAD TOTAL DE TRECE MILLONES DE BOLIVARES. Observando este tribunal que la demanda laboral fue transada en la cantidad de 6.677.483 bolívares.

Al folio 170, cursa un auto de fecha 08-07-03, en copias debidamente certificadas, donde dicho Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Admite la Estimación de lo honorarios Profesionales del investigado y procede a intimar a la ciudadana M.E.F..

A los folios 172 al 176 cursa en fecha 26-09-03, la Estimación de los honorarios Profesionales del Abogado hoy investigado N.R., por los servicios prestados a la victima-denunciante M.D.J.C., por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Mérida, calculando sus honorarios en la CANTIDAD TOTAL DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES. Observando este tribunal que la demanda laboral fue transada en la cantidad de 4.065.439 bolívares.

Al folio 178, cursa un auto de fecha 29-09-03, en copias debidamente certificadas, donde dicho Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Admite la Estimación de lo honorarios Profesionales del investigado y procede a intimar a la ciudadana M.D.J.C..

Al folio 78 al 88, corre inserta copias fotostáticas del cuaderno de intimación de Honorarios en Juicio de Trabajo en expediente signado con el N° 24468 de la Ciudadana G.F.M.E. contra Banco provincial S.A. por diferencia faltante de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de fecha 25-11-99, acogiéndose la mencionada ciudadana al momento de contestación de la intimación por honorarios Profesionales de su apoderado e investigado al Derecho de RETASA DE LEY. Considerando el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido como Tribunal de Retasa, en fecha 15-12-03, que la remuneración justa establecidas de los honorarios causados por tales actuaciones del referido apoderado, suman la CANTIDAD DE TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.081.000 Bs.), en estricto acatamiento al porcentaje del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo C.P.C.). LOS CUALES DEBERÁN SER CANCELADOS POR LA INTIMADA AL INVESTIGADO. En consecuencia, CORRESPONDIÉNDOLE AL INVESTIGADO N.R., CANCELARLE A LA DENUNCIANTE M.E.G.F. LA CANTIDAD DE 3.596.483 BOLÍVARES.

Observando este Tribunal que desde la fecha 15-12-03 luego del mencionado Tribunal Retasador decretara la cantidad de 3.081.000 Bs. que debe el investigado reducir por sus honorarios Profesionales de la cantidad cobrada del cheque de 6,677.483 Bs., NO HA EFECTUADO HASTA LA PRESENTE FECHA LA ENTREGA MATERIAL DEL DINERO RESTANTE a la ciudadana M.E.G. en la cantidad de 3.596.483 Bs. Quedándole el dinero retenido aproximadamente durante un ( 1 ) AÑO, POR PARTE DEL INVESTIGADO.

Ahora bien, considera este Tribunal EL PRINCIPIO DE LA EXTENSIÓN JURISDICCIONAL previsto en la norma jurídica del articulo 34 del C.O.P.P, la cual establece que LOS TRIBUNALES PENALES ESTÁN FACULTADOS PARA EXAMINAR LAS CUESTIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS QUE SE PRESENTEN CON MOTIVO DEL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS...

SI EL JUEZ PENAL CONSIDERA QUE LA CUESTIÓN INVOCADA ES SERIA, FUNDADA Y VEROSÍMIL Y QUE ADEMÁS APARECE TAN ÍNTIMAMENTE LIGADA AL HECHO PUNIBLE QUE SE HAGA RACIONALMENTE IMPOSIBLE SU SEPARACIÓN, ENTRARÁ A CONOCER Y DECIDIR SOBRE LA MISMA, CON EL SOLO EFECTO DE DETERMINAR SI EL IMPUTADO HA INCURRIDO EN DELITO O FALTA.

Observándose que los hechos denunciados son fundados, serios y verosímiles, por cuanto el PROCEDIMIENTO ULTIMO LABORAL SE INICIÓ EN FECHA 16-01-01 ANTES QUE EL PROCEDIMIENTO PENAL INICIADO EN FECHA 02-06-03, como lo ordena la referida norma jurídica del mencionado artículo 34 del C.O.P.P; dando como resultado de ese Procedimiento Laboral intentado por la ciudadana M.E.G. en fecha 25-11-99 contra el Banco Provincial de Mérida, el P.J. por Intimación de Honorarios Profesionales del Investigado Abg. N.R., decretando el Tribunal Retasador en fecha 15-12-03, cancelarle la intimada M.G. al investigado la cantidad de 3.081.000 del monto total a cobrar dicho investigado de la cantidad de 6.677.483 Bs. Quedándole la obligación al investigado de devolver o restituir a la denunciante M.G., la cantidad de 3.596.483 Bolívares, por concepto de objeto confiado o depositados en razón de la Profesión o negocio Jurídico como Apoderado Judicial, la cual le fue entregado por un mandato de poder Especial. Evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente un año sin que el investigado haya dado cumplimiento a su obligación de entregar, devolver o restituir lo que corresponde a la referida denunciante, por CUANTO EL MISMO IMPUTADO POSEE TODO EL MONTO DEL EFECTIVO DE LOS CHEQUES COBRADOS Y RETENIDOS POR VOLUNTAD PROPIA.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE;

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL INVESTIGADO N.G.R., asistido de su ABOGADO P.S.M., prevista en artículo 28 ordinal 4° literal “C”, en concordancia con el artículo 33 ordinal 4° del C.O.P.P, por cuanto el hecho denunciado si reviste carácter penal, por la presunta comisión del DELITO APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en su contra, tipificada en el artículo 470 del Código penal; en perjuicio de las denunciantes M.E.G.F. Y M.D.J.C., considerando EL PRINCIPIO DE LA EXTENSIÓN JURISDICCIONAL establecida en el artículo 34 del C.O.P.P

SEGUNDO

A objeto de asegurar y garantizar las resultas del P.P., Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado N.G.R., de presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada 25 días, a partir de la presente fecha. Prohibición de salida del Estado Mérida, sin la Autorización judicial del Tribunal de la Causa. Acudir a todos los actos del Proceso cuando sea citado por la Fiscalía o por el Tribunal de la Causa. Conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del C.O.P.P. Líbrese oficio al Alguacilazgo.

COMPROMISO: Se comprometió a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y queda entendido de la advertencia, que en caso de incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de dicha Medida Cautelar otorgada y se le ordenará su Privación de Libertad.

TERCERO

En cuanto a la solicitud Fiscal de condena en Costas al investigado, este Tribunal se pronunciará en la Audiencia Preliminar, por cuanto no se ha presentado el acto conclusivo, conforme a los artículos 265 y 267 del C.O.P.P

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN Y PRESENTE SU ACTO CONCLUSIVO.

ABG. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. M.E. MOTEZUMA

SECRETARIA.

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