Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 10 de Agosto de 2.006

196° y 147°

CAUSA N° BPO1-R-2006-000194

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.G.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.D.Y., Británico, mayor de edad, soltero, titular de pasaporte N° 093163854, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2006, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual NEGO la solicitud de entrega material del vehículo camioneta, marca Chevrolet, modelo Trailblazer, tipo Sport-Wagon, año 2002, color azul y gris, para uso particular, serial del motor C22415500, serial de Carrocería 1GNDT13S822415500, sin placas, interpuesto por el referido M.A.G.C..

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por haberme negado la entrega del vehículo por mi solicitado en virtud de la negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en razón de que al practicársele la experticia de Reconocimiento, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2.005…por el Funcionario…J.P., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos, siendo el resultado de la misma las siguientes: Marca: Chevrolet: Modelo: TrailBlazer; Tipo: Sport-Wagon; Año: 2.002; Color: Azul y Gris; Uso: Particular; Serial del Motor: C22415500; Serial de Carrocería: 1GNDT13S822415500; Sin Placas; mediante la cual se concluyó que el serial de la carrocería esta suplantada y es falsa, el serial de seguridad (Chasis) presenta alteraciones en los últimos nueve (9) dígitos, mediante la pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal FRY, se logro identificar el verdadero serial de la carrocería el cual es el siguiente: 1GNDT13S722494187, mientras que el serial del motor resulto desbastado.

……ciudadanos Magistrados, mi representado fue sorprendido en su buena fé (sic), tal como consta en el documento de Compara Venta que fue celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La C. delE.A., por un monto de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 62.000.000,oo) que tenia previsto invertirlo en el negocio que piensa montar en la ciudad de Puerto La Cruz…siendo vilmente utilizado por personas inescrupulosas que se dedican a hacer publicaciones en medios de comunicación impresos como en el presente caso, siendo elegido por estos el diario El Tiempo, tal como consta en el recorte de prensa, que corre inserto en la causa principal….

PETITORIO

Por todo lo expuesto, señores Magistrados, concurro ante ustedes, a fin de solicitar que la presente apelación sea admitida y revocada la negativa del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal y consecuencialmente me sea entregado el vehículo objeto del presente recurso, en guarda y custodia comprometiéndose de antemano a presentarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante cualquier autoridad que se designe o sea requerido

.

Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercicio.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos, Experticia de reconocimiento de fecha 17 de Febrero del 2005…practicada experto J.P., adscrito al departamento de investigaciones de vehículos del C.I.C.P.C, con las siguientes caracterísiticas: Camioneta, Marca: CHEVROLET, Modelo: Trailblazer, Tipo: Sport,-Wagon, Años: 2.002, Color Azul y Gris, Uso: Particular, Serial del Motor: C22415500, Serial de Carrocería: 1GNDT13S822415500, Placas: sin placas, mediante la cual concluyen que la placa del serial de la carrocería está suplantada y es falsa, El serial de seguridad (Chasis), presenta alteraciones en los nueve últimos dígitos, mediante bajo la pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre el metal FRY, se logro identificar el verdadero serial de la carrocería el cual es el siguiente 1GNDT13S722494187, el motor presenta desbastado el serial que lo identifica, de igual manera observa este despacho que del acta policial que cursa en el folio N° 24…esta expresa de que si presenta alteración en el serial de carrocería, Así mismo mediante la reactivación de sus seriales arrojo como resultado que el verdadero serial de la carrocería es el siguiente 1GNDT13S722494187 y este serial fue chequeado en el sistema SIPOL y establece que este mismo serial pertenece a un vehículo con las mismas características indicadas y que sus matriculas con las siguientes NAO-51P, y que se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 09-12-04, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos…El criterio de este Tribunal es que no es posible la entrega material del vehículo solicitado, cuya individualización no ha sido determinada, no evidenciándose de una manera idónea la titularidad que presuntamente alega aquí el solicitante de este Por (sic) consiguiente, vista tales irregularidades, se declara sin lugar la solicitud y se Niega la devaluación del vehículo antes descrito y así se decide.

LA DECISON DEL ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.

Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo de 2006, en la cual NEGO la entrega del vehículo allí descrito, al presentar adulteración en sus seriales de identificación. Argumenta el impugnante, que el juez a quo no valoró la condición de propietario y poseedor de su representado, debidamente acreditada en autos, por ende solicita le sea entregado bajo guarda y custodia el vehículo en cuestión, hasta tanto el Ministerio Público finalice las investigaciones respectivas.

La situación que se presenta con la recuperación de vehículos relacionados con la comisión de delitos, es un serio problema que afecta directamente a la ciudadanía en general, ello radica en la imposibilidad de obtener la posesión de dichos bienes, debido a razones, motivadas o no, por parte de fiscales del Ministerio Público y Jueces.

Así las cosas, nos encontramos en primer término que existe de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, una especie de circular o resolución interna, con carácter vinculante, que prohíbe la devolución o entrega de todo vehículo que presente adulteración en alguno de sus seriales de registro. De igual manera algunos jueces han adoptado tal criterio y ante esa situación optan por ratificar la negativa emanada del ente operador de justicia; todo ello sin tomar en cuenta que en la gran mayoría de los casos, es el solicitante la única víctima visible en las actas, por haber adquirido de buena fe un bien que posteriormente presenta adulteraciones en sus rasgos de identificación.

Es el Fiscal o el Juez que atiende el asunto, quien lo conoce y está en la posibilidad de resolverlo con equidad. Las abstracciones generalizantes que ignoran las realidades del caso concreto, crean en muchos casos, graves daños a los derechos del ciudadano común, que es en definitiva a quien nos debemos, por nuestra condición de servidores públicos.

En muchos casos, principios generales de Derecho Civil colaboran con una decisión justa y expedita; en bienes muebles la posesión equivale a título. Determinar quien fue el último poseedor de buena fe, por ejemplo la victima de un robo o un hurto de vehículo, es de fácil precisión; y a su vez pensar que el serial es lo único que puede individualizar el vehículo es una actitud errónea, o por lo menos de un legalismo o formalismo exagerado. Allí pues, es donde debe surgir el Fiscal o Juez que se identifica con la gente y sus problemas, a fin de buscar su solución. Nuestras funciones no son obstaculizar, sino precisar y concretar la satisfacción de los derechos ciudadanos.

En el caso de marras se puede apreciar, que el juez a quo, después de transcribir el contenido de la solicitud y el resultado del examen pericial, signado con el No 60, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, en el cual establece que tanto el serial del motor, como el de carrocería del citado vehículo son falsos, determina lo siguiente:

El criterio de este tribunal es que no es posible la entrega material del vehículo solicitado, cuya individualización no ha sido determinada, no evidenciándose de una manera idónea la titularidad que presuntamente alega aquí el solicitante de este Por (sic) consiguiente, vista tales irregularidades, se declara sin lugar la solicitud y se niega la devolución del vehículo antes descrito.

Como puede observarse, de la simple lectura de la decisión impugnada, se evidencia que la misma carece de una motivación o fundamentación que la haga sustentable, ya que solo valoró y/o apreció el juez a quo, un elemento de convicción de los cursantes en autos para negar la petición del solicitante, sin hacen referencia alguna a la documentación, que en original, fue consignada a la causa principal, tales como original del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el órgano competente a favor de A.E.B.T., documento autenticado en el cual el representante legal de éste, vende el vehículo allí descrito al ciudadano P.D.Y., Acta de revisión hecha al vehículo en cuestión, por funcionarios del Instituto Nacional de T.T., en la cual no se observan cambios en los seriales de motor y carrocería, Factura original de Comercial Auto Centro, a nombre de A.E.B.T., Certificado de origen a su nombre, copia del cheque de gerencia con el cual se canceló parte del precio del vehículo, emitido a nombre del vendedor; recibo de cancelación total del referido precio, con los cuales demostró el solicitante su condición de comprador de buena fe y de poseedor del citado vehículo.

No se expresa en la decisión impugnada, las razones de hecho o de derecho por las cuales se obviaron estos documentos que acreditan el derecho por medio del cual se requiere la entrega del vehículo placas AEB-98Z, ni tampoco existen en autos actos investigativos que demuestren su falsedad, o por lo menos pongan en duda su autenticidad, por lo que debieron ser valorados a la luz de la fe que merecen el emanar de organismos públicos, tal y como valoró el juez a quo la experticia del C.I.C.P.C, lo que implica una violación a la garantía constitucional de obtener de los órganos de administración de justicia una respuesta, basada en las normas que regulan el proceso penal, como lo es que tales pronunciamientos debe ser razonados y motivados, como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los dictámenes periciales no son vinculantes para el Ministerio Público, ni mucho menos para el Juez, sólo sirven para dar una orientación u opinión especializada acerca de la labor que se les ha encomendado por el conocimiento que puedan tener de alguna ciencia, arte u oficio, así lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la aseveración hecha en la experticia antes señalada, deja dudas a este juzgador, toda vez que en el certificado de registro de vehículo, cuyo original cursa en autos, aparece como serial de motor el señalado como falso por el experto.

Como puede observarse, cursan a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran la condición de propietario y poseedor del requiriente, sin que existan actos investigativos realizados por el Ministerio Público que lo contradigan o lo pongan en duda, así como ninguna otra persona discute su condición, ni menciona ser propietario del mismo, por lo que se estima acreditada en autos su condición de comprador de buen fe del vehículo en cuestión, todo ello Aunado a la condición de víctima, que se le atribuye en la presente causa, al haber resultado engañado por quienes aparecen como “propietarios” del mismo, máxime cuando es el recurrente quien acude a los órganos de seguridad a colocar la respectiva denuncia, lo que desvirtúa cualquier concierto de actuaciones con esas personas, bastaría ver el cúmulo de solicitudes y actuaciones hechas por él en la presente causa.

Estima conveniente esta Corte de Apelaciones, citar el criterio contenido en la sentencia No 1412 de fecha 30/06/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Delgado Ocando, que ratifica el observado por este juzgado superior en cuanto a la problemática que se presenta con la devolución de vehículos que presentan adulteración en sus seriales de identificación:

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al estar demostrado en autos que el recurrente es comprador de buena fe del vehículo en cuestión, además el haber estado en posesión del mismo para el momento de su retención y, por cuanto no consta acto de investigación alguno realizado por el Ministerio Público que ponga en duda la autenticidad o veracidad de los documentos consignados por él, debe declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación, al no haber producido el juez a quo un pronunciamiento que diera respuesta efectiva con respecto al cúmulo de elementos de convicción cursantes en autos, por lo que, mientras la vindicta pública determine a ciencia cierta la identificación real y verdadera del citado vehículo, así como su definitivo propietario, se le concede al apelante la guarda y custodia del mismo, con prohibición expresa de enajenarlo, pudiendo circular en él por todo el territorio nacional, debiendo presentarlo ante el Ministerio Público o ante cualquier tribunal que lo requiera, las veces que sea necesario. Queda REVOCADA la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.G.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.D.Y., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo del 2006, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo camioneta, marca: Chevrolet, modelo: Trailblazer, tipo: Sport-Wagon, año: 2002, color: azul y gris, para uso: particular, serial del motor: C22415500, serial de Carrocería: 1GNDT13S822415500, sin placas identificadoras, interpuesta por el recurrente, al estar demostrada la condición de comprador de buena fe y poseedor del ciudadano P.D.Y.; así como, no haber producido el juez a quo un pronunciamiento que diera respuesta efectiva con respecto al cúmulo de elementos de convicción cursantes en autos, solicitado por el recurrente. Se concede al apelante la guardia y custodia del referido vehículo, con prohibición expresa de enajenarlo, pudiendo circular en él por todo el territorio nacional, debiendo presentarlo ante el Ministerio Público o ante cualquier tribunal que lo requiera, las veces que sea necesario.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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