Decisión nº FG012012000089 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Alberto Figueroa Salazar
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-002420

ASUNTO : FP01-R-2012-000032

JUEZ PONENTE: DR. J.A.F.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000032 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-002420 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABG. HILDEMARO G.M.

(APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA EUGLIS DE J.P.)

PROCESADOS: D.D.J.P.B. Y F.D.J.R.P.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. HILDEMARO G.M. en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima EUGLIS DE J.P., en la causa seguida a los ciudadanos D.D.J.P.B. Y F.D.J.R.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante la cual el A quo declaró Inadmisibles por Extemporáneas la Acusación y las Pruebas ofrecidas por la Víctima, ciudadana Euglis de J.P..

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 47 al 55 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Por otro lado observa el encargado de este Tribunal que el mismo día de la convocatoria de la Audiencia Preliminar la representación de la víctima interpone acusación propia y permitir este Juzgador surta la misma efectos legales es ir en contravención de las normas constitucionales, ya que los imputados no han tenido la oportunidad para preparar su defensa en contra de dicha acusación propia. En consecuencia se declara INADMISIBLE la acusación propia interpuesta por la Representación de la Víctima, la cual riela al folio 192 al 205 de la primera pieza del presente asunto penal, debido a que fue consignada de manera extemporánea y su admisión sería contravenir a criterio de este Juzgador a la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 49 numeral 1º Constitucional. (…) SEGUNDO: En el mismo orden de ideas se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, referidos en la acusación fiscal, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de hacer sustentable el pronóstico de condena en la Etapa Procesal de Juicio Oral y Público; (…) De igual forma aún cuando no se promovieron como pruebas por parte de la defensa privada se ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES, las referidas por la defensa privada como lo son: (…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso, a los fines de la búsqueda de la verdad, por ser un Juez Garantista y Constitucional quien aquí decide admite las mismas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que la finalidad del proceso penal no es otra que establecer la verdad…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Contra la decisión proferida por el Tribunal 2º de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el ciudadano Abog. Hildemaro G.M., interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Con fundamento en los (sic) 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con anclaje procesal en los artículos 432, 433, 436 y 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 282, 327, y 330.2 ejusdem, lo que se tradujo en inmotivación del auto recurrido por falso juicio de existencia de prueba (…) Es evidente que el juez de control quebrantó el debido proceso, por falta de aplicación del artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en falso juicio de existencia de prueba, reconducido por la jurisprudencia venezolana como silencio de prueba, al declarar inadmisible LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA VICTIMA. En consecuencia, el vicio de falso juicio o silencio de la prueba, se concreta porque el a quo no examinó las actas del expediente FP12-P-2011-2420 y en consecuencia no valoró que la ACUSACION PARTICULAR PROPIA fue presentado por la victima en fecha 13 de julio de 2011, por lo que es fácil advertir que entre el día 13 de julio de 2011 y el día 18 de julio de 2011 transcurrieron cinco días. (…) Entonces, resulta obvio inferir que el escrito de LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentado por la víctima se encuentra bajo la cobertura de la exigencia de la norma citada, es decir, (dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria) y obsérvese que la normativa habla de plazo, no de términos, por lo que pudo haberlo presentado en cualquiera de esos días legalmente hábiles y aún así cumpliría dicha norma. Asimismo, se denuncia que el juez de control recurrido debió ejercer el control judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO EL PROCESO para garantizar seguridad jurídica a las partes, pues en esta causa no hubo acto jurisdiccional saneador. Asimismo, el a quo no examinó la siguiente circunstancia material, consistente en que debido a que la víctima no fue notificada sino que a, mutuo propio, se dio por notificada, y no se discute que a fin de cuenta surte los mismos efectos procesales, sino que a esa actuación (darse por notificada) sobrevino por causa del (retardo u omisión por parte del alguacilazgo) de no cumplir en tiempo oportuno con la citación respectiva. (…) Por consiguiente, estando dentro del plazo legal previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el día 18 de julio de 2011, la víctima presento ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, COINCIDIÓ CON EL DÍA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ESTA CAUSA, y obsérvesele que ese día no se realizó dicho acto porque los imputados, ni el Ministerio Público, aún no han sido notificados de la convocatoria para la audiencia preliminar respectiva. Sobre la base de esta eventualidad procesal, se denuncia que el Juez incurrió en Falso juicio de existencia de la prueba o silencio de la prueba, ya que no valoró que la víctima el día trece de julio cuando se dio por notificada consignó diligencia escrita (…) Como puede observarse, la víctima advirtió al tribunal no sólo la situación procesal que sobrevendría (confusión de lapsos procesales) sino también que se le citará al Ministerio Público, que se le agregara a las boletas de notificación la dirección de los imputados porque debido a esa omisión el alguacilazgo no lo había cumplido dicha notificación. (…) No obstante, por auto separado en fecha 21 de junio de 2011, sin proveer sobre la solicitud de la víctima, el día 18 de Julio de 2011, el juez de control, sin motivar el auto, subvirtiendo el orden procesal, difirió el acto de la celebración de la audiencia preliminar (…) en efecto, el a quo conculcó las normas citadas porque admitió en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de octubre de 2011, las DOCUMENTALES presentadas por la defensa de los imputados sin haber sido promovidas, conforme lo exige el artículo 328 (…) Además, en la audiencia preliminar, la defensa de los imputados tampoco las promovieron, oralmente solo hicieron referencias a esas DOCUMENTALES, y de manera incoherente con respecto al acto de imputación, celebrado en el despacho fiscal, y aun así el juez de control, a mutuo propio conculcando los artículos arriba invocados, las admitió para ser practicadas en el juicio oral. No obstante, se puede verificar que la defensa técnica de los imputados no adecuó su conducta al precitado mandato de orden público, toda vez que en fecha 18 de julio de 2011, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los imputados asistidos por el abogado H.S.G., dejan constancia de su presencia en el tribunal de control, para la realización de la audiencia preliminar de ese día, y CONSIGNAN GENERICAMENTE UNA SERIE DE DOCUMENTALES, LAS CUALES NI SIQUIERA FUERON OFRECIDAS COMO PRUEBA PARA UN FUTURO DEBATE ORAL Y PUBLICO, tampoco especifican LOS INVESTIGADOS, la pertinencia, necesidad, el objeto y legalidad de esas documentales, (…) Sin embargo no fundamentó el juez de control las razones del por qué las mentadas DOCUMENTALES son UTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, como tampoco fundamentó el por que le constaba que dichas DOCUMENTALES representan el sustento de la verdad para el juicio oral y público, tampoco motivó la presunta conexión de esas DOCUMENTALES con los hechos justiciables, y algo mas grave aun, LAS ADMITIÓ EXTEMPORÁNEAMENTE (…) El pronunciamiento de la audiencia preliminar donde se decidió el rechazo de la acusación particular propia de la victima y admisión de las documentales presentadas por los imputados (….) no fue plasmado en el Auto de Apertura a Juicio, verificándose de la lectura del mismo que el Tribunal únicamente se limitó entre otras cosas, a dejar constancia de los hechos, la calificación jurídica del fiscal y la admisión de las pruebas fiscales, pero ignoró, no tomo en cuenta las otras actuaciones realizadas por las partes y las decisiones que tomo en la audiencia preliminar respecto a ello. Como se observa, el tribunal de la primera instancia penal, no prestó la motivación debida, al omitir tales pronunciamientos decididos en la audiencia preliminar…

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J., Ellys A.R. y J.F., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Cinco (05) de Marzo de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. HILDEMARO G.M. en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima EUGLIS DE J.P., quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 3º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación incoado por el ABG. HILDEMARO G.M. en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima EUGLIS DE J.P., en la causa seguida a los ciudadanos D.D.J.P.B. Y F.D.J.R.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante la cual el A quo declaró Inadmisibles por Extemporáneas la Acusación y las Pruebas ofrecidas por la Víctima, ciudadana Euglis de J.P.; se pronuncia esta Sala Única de la corte de apelaciones en los siguientes términos:

Respecto a lo anterior planteado por el recurrente, se observa que el Tribunal A Quo, asentó, que: “…Por otro lado observa el encargado de este Tribunal que el mismo día de la convocatoria de la Audiencia Preliminar la representación de la víctima interpone acusación propia y permitir este Juzgador surta la misma efectos legales es ir en contravención de las normas constitucionales, ya que los imputados no han tenido la oportunidad para preparar su defensa en contra de dicha acusación propia. En consecuencia se declara INADMISIBLE la acusación propia interpuesta por la Representación de la Víctima, la cual riela al folio 192 al 205 de la primera pieza del presente asunto penal, debido a que fue consignada de manera extemporánea y su admisión sería contravenir a criterio de este Juzgador a la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 49 numeral 1º Constitucional. (…) SEGUNDO: En el mismo orden de ideas se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, referidos en la acusación fiscal, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de hacer sustentable el pronóstico de condena en la Etapa Procesal de Juicio Oral y Público; (…) De igual forma aún cuando no se promovieron como pruebas por parte de la defensa privada se ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES, las referidas por la defensa privada como lo son: (…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso, a los fines de la búsqueda de la verdad, por ser un Juez Garantista y Constitucional quien aquí decide admite las mismas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que la finalidad del proceso penal no es otra que establecer la verdad…”.

Revisado como ha sido el asunto penal que nos ocupa, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, situaciones no advertidas por la parte Recurrente, no obstante, a los fines de garantizar los Derechos Fundamentales de las partes, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal de Alzada realiza una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, constatando vicios que a tenor de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el articulo 13 también de la Ley Adjetiva Penal, acarrean la nulidad de oficio, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En razón de lo anterior, tienen a bien quienes suscriben, remitirse hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación, desprendiendo lo siguiente: “…Por otro lado observa el encargado de este Tribunal que el mismo día de la convocatoria de la Audiencia Preliminar la representación de la víctima interpone acusación propia y permitir este Juzgador surta la misma efectos legales es ir en contravención de las normas constitucionales, ya que los imputados no han tenido la oportunidad para preparar su defensa en contra de dicha acusación propia. En consecuencia se declara INADMISIBLE la acusación propia interpuesta por la Representación de la Víctima, la cual riela al folio 192 al 205 de la primera pieza del presente asunto penal, debido a que fue consignada de manera extemporánea y su admisión sería contravenir a criterio de este Juzgador a la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 49 numeral 1º Constitucional…”.

Tal y como se observa del texto anterior, el Juzgador Segundo en Funciones de Control, declaro inadmisible la acusación particular propia que interpusiere la victima en fecha 18 de julio de 2011, de la misma manera se constata que el Juzgador, no explica las razones por las cuales inadmite dicha acusación; si bien es cierto el mismo indica que señalada acción incoada por la victima es extemporánea, obviando indicar motivadamente cómo surgió tal situación.

En ese sentido, quienes suscriben, conociendo de derecho, se remiten hasta el contenido de las actuaciones cursantes en el expediente original, pudiendo constatar al folio ciento setenta y seis (176) que, en fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal A Quo, deja constancia de la recepción de la acusación del Ministerio Público y asimismo ordena solicitar fecha a la oficina de agenda única para la celebración de la audiencia Preliminar y como consecuencia que se proceda a notificar a las partes.

En fecha 21 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, deja constancia de la recepción de la fecha en que se celebrara la Audiencia Preliminar, quedando fijada la misma para el día 18 de Julio de 2011 a las 09:00 horas de la mañana, por lo que se acuerda convocar a las partes para que acudan a la Audiencia Oral, tal y como se desprende del folio ciento ochenta (180) de la primera pieza del expediente; observándose a los folios ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), boletas de notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. J.G.G.R. y el acusado Rivas P.F.d.J., respectivamente, evidenciándose que no fuere librada boleta de convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar a la ciudadana EUGLIS PEDRUOZO, quien funge como victima en el caso que nos ocupa, tal y como claramente de extrae del expediente, cuya situación no puede ser convalidada por esta Sala Colegiada, toda vez que va en detrimento de los derechos de las partes, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anterior observan quienes suscriben, que la apoderada judicial de la victima Abg. B.R., se da por notificada tácitamente a través de diligencia de fecha 28 de Junio de 2011 en donde solicita la notificación de uno de los imputados y donde además aclara cual era la fiscalía correspondiente que debía asistir al acto, cuya circunstancia no puede ser estimada como una notificación de la victima, debiendo señalar esta Alzada, en razón de ello, es preciso reseñar sentencia Nro. 196 de fecha 24 de Mayo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., en la cual explica: “…En relación a la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control está obligado a citar a la víctima tal y como lo manda el artículo 185 del Código Orgánico procesal Penal (transcrito ut supra), pues aun cuando exista la posibilidad de citar a las partes a través de sus Defensores o Apoderados Judiciales, en el presente caso, esta Sala pudo verificar que para el día 10 de julio de 2009, fecha en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara decidió prescindir de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano DANIELE D’ONGHIA COLAPRICO, víctima en la presente causa no se encontraba debidamente citado, pues al vuelto del folio 11 de la octava pieza del expediente, consta consignación por parte del Alguacil de la boleta de notificación negativa. Siendo ello así, mal pudo la instancia omitir la celebración de la audiencia oral antes señalada cuando todas las partes no se encontraban debidamente citadas; situación esta que no fue advertida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. En este sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 449 de fecha 11 de agosto de 2008, en el sentido de que hay actos procesales que por su propia naturaleza requieren de la presencia de la parte interesada o afectada (víctima) no siendo delegable en mandatarios tal facultad, como equívocamente lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, debido a que resulta de impretermitible cumplimiento por parte del Tribunal de Control la citación personal de la víctima a los fines de su comparecencia a la audiencia oral, en aras de garantizar sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La citada jurisprudencia enfatizó en lo siguiente: “… Ahora bien, aun cuando existe la posibilidad de citar a las partes a través de sus defensores o representantes, tal como lo indica el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, hay actos procesales que por su propia naturaleza requieren de la presencia de la parte interesada o afectada, (no siendo delegable en mandatarios tal facultad), por tanto es necesaria la citación personal de la misma, como ocurre en el presente caso, donde existe una víctima, que además tiene la condición de querellante, lo que le otorga el derecho de participar y de ser oído en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Así las cosas, para la Sala el contenido normativo establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser delegado a través de Poder o Mandato, por tratarse de un derecho inherente a su condición de víctima, que se concretiza con la citación efectiva y su disposición volitiva de asistir a la audiencia para la cual ha sido convocada (que en este caso era la Audiencia Preliminar), oportunidad Procesal prevista para que la víctima, entre otras cosas, exponga sus alegatos de hecho y de derecho relativos al caso, contradiga los argumentos de las otras partes, para que posteriormente, el juez en ejercicio del principio de la tutela judicial efectiva, los considere y los resuelva motivadamente. En este punto y antes de continuar resolviendo el planteamiento efectuado supra, la Sala considera necesario establecer la diferencia entre las citaciones y las notificaciones, por cuanto se observa que es recurrente la confusión en la utilización de éstos términos por las partes y los tribunales de instancia. En el caso su examine, se trataba de la convocatoria a un acto procesal futuro como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar y no a la puesta en conocimiento de actos procesales pasados, razón por la cual, en la presente causa, al momento de requerir la comparecencia de la víctima querellante, a la Audiencia Preliminar lo procedente era seguir las formalidades de la citación que se encuentran reguladas a partir del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal; y no los de la notificación que están previstas en el referido texto adjetivo desde su artículo 179, ya que las mismas se utilizan para informar sobre actuaciones procesales pasadas…”.

A mayor abundamiento, debe aclarar la Alzada, que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. (Vid. Sentencia Nº 233 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-153 de fecha 02/07/2010).

Explicado todo lo anterior, deben señalar quienes suscriben, que dado el vicio observado en el presente asunto, el cual acarrea como consecuencia la nulidad de la decisión pronunciada en fecha 31 de Octubre de 2011 y plasmada en el contenido del acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación, así como del auto de apertura a juicio, dictado en fecha 22 de Diciembre de 2011, resultó inoficioso pronunciarse sobre las denuncias invocadas en el escrito recursivo.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, en fecha 31 de Octubre de 2011 y plasmada en el contenido del acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación, así como del auto de apertura a juicio, dictado en fecha 22 de Diciembre de 2011, ello de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada y asimismo se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva fijación de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, en fecha 31 de Octubre de 2011 y plasmada en el contenido del acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación, así como del auto de apertura a juicio, dictado en fecha 22 de Diciembre de 2011, ello de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada y asimismo se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva fijación de la Audiencia Preliminar.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil doce (20112). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.F.D.. GABRIELA QUIARÁGUA JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. F.I.B.

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