Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.117.507 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.T.M., D.Z. y M.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.586, 31.453 y 81.000 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HAYAT EL Y.D.S., ZIAD Y.S.Y., IMAD SOUKI YORDI y S.S.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.207.425, V-8.210.100, V-8.327.558 y V-8.214.395, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: HAYAT EL Y.D.S., ZIAD Y.S.Y. e IMAD SOUKI YORDI: E.D.C.M.G. y E.J.S.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.469 y 81.274, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA S.S.Y.: Abogado G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625.

EXPEDIENTE: 8402

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

Se inicio el presente juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano M.A.G.V., asistido por el abogado M.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, en contra de los ciudadanos HAYAT EL Y.D.S., ZIAD Y.S.Y., IMAD SOUKI YORDI Y S.S.Y., todos plenamente identificados, mediante el cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en el mes de Julio de 1.999, sostuvo una reunión informal con la ciudadana Hayat El Y.D.S., ya identificada, a los fines de discutir las condiciones para una negociación de compra venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido por las siglas 17-C (Tipo T3-B), piso 4, del Edificio Caruao, Conjunto Residencial “Residencias Paseo Colón”, con una superficie de Noventa y Ocho metros cuadrados (98 m2), cuyos linderos son: NORTE: Con dos metros y noventa y siete centímetros (2,97 m), que limitan con el hall y ascensores y con tres metros y setenta y cinco centímetros (3,75 m), que limitan con el sur del apartamento C-16, (Tipo T3-A) y con cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 m), que limitan con las fachadas norte; SUR: Con dos metros y noventa y siete centímetros (2,97 m), que limitan con el norte del apartamento C-18, (Tipo T3-C) y con ocho metros y veinticinco centímetros (8,25 m), que limitan con la fachada sur; ESTE: Con quince metros y veintisiete centímetros (15,27 m), que limitan con las fachadas este; OESTE: Con cuatro metros y setenta y siete centímetros (4,77 m), que limitan con el local de basuras y ascensores y con cinco metros y cinco centímetros (5,05 m), que limitan con el este del apartamento C-18, (Tipo T3-C) y con cinco metros y cuarenta y cinco centímetros (5,45 m), que limitan con una fachada oeste, ubicado en el Barrio El Paraíso, al lado de la Urbanización Los Boqueticos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autonomo J.A.S.d.E.A., el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto La Cruz, de este Municipio en 30-10-1.981, quedando registrado bajo el N° 19, folios 111 al 118, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, por un precio inicial de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), lo que es igual a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 17.000,00), en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 38.638 de fecha 06 de Marzo de 2007, el cual quedo materializado a partir del día 05-08-1.999, cuando la referida ciudadana le exigió la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00), lo que es igual a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00), por concepto de adelanto de la negociación de compra venta del descrito inmueble, y la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 13.000.000,00), lo que es igual a TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 13.000,00), pagaderos al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, según originales marcados con las letras distintivas “A-1” y “A-2”. Adujo, que posteriormente en fecha 14-09-1.999, la vendedora HAYAT EL YOURDI DE SOUKI, le informó verbalmente que el inmueble ya no lo vendería en el precio acordado, sino que el precio de la venta seria por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), lo que es igual a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 18.000,00), para lo cual necesitaba abonar adicionalmente a lo dado con anterioridad, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo que es igual a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00), o de lo contrario perdería todo lo que había dado, aludiendo que no quiso arriesgar la negociación por lo cual accedió a entregarle la suma solicitada, quedando a deber ahora la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), lo que es igual a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 13.500,00), pagaderos al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, según originales marcados con las letras distintivas “B-1” y “B-2”. Indicó, que en fecha 01-10-1.999, otorgó en forma privada un documento de compra venta a la ciudadana HAYAT EL YOURDI DE SOUKI, a los fines de formalizar la negociación que se estaba realizando, en la cual se fijaron las condiciones para la misma, según original consignado con la letra distintiva “C”, asimismo, alego que en dicho contrato se le autorizó a ocupar el inmueble, así como la realización de cualquier tipo de mejoras para habitar el mismo, igualmente, se le reconocerían los gastos de los servicios básicos que realizo hasta finales del mes de Septiembre de 1.999, por un monto de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 203.462,25), lo que es igual a DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (Bs.F 203,46), según recibos consignados con las letras distintivas “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7” Y “C-8”. Acentuó, que en fecha 12-07-2000, a petición de la prenombrada vendedora, se otorgó nuevo documento de compra venta en forma privada por el inmueble ya identificado, donde se fijaron las mismas condiciones a diferencia que en esta nueva oportunidad, se efectúo un abono de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo que es igual a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00), según original consignado con la letra distintiva “D”, enfatizo, que posteriormente en el mes de Septiembre de ese mismo año, nuevamente la vendedora HAYAT EL Y.D.S., le requirió un adelanto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), lo que es igual a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.000,00), por cuanto para el mes de Octubre, es decir, mes pautado para la venta definitiva, no le daría tiempo de adquirir la solvencia emitida por la Alcaldía de este Municipio, por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos, y que el requerido adelanto sería imputado al precio definitivo de venta, motivo por el cual se procedió a realizar un nuevo documento privado por la negociación de compra venta del inmueble ya descrito, fijándose las nuevas condiciones, pero puntualizando que dicha compra venta sería para el mes de Noviembre de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, detalló, que llegado el referido mes, procedió a sostener varias reuniones con la vendedora HAYAT EL Y.D.S., en donde le manifestó que sería imposible otorgarle el documento definitivo de compra venta por ante el Registro respectivo, dado que aun le faltaban consignar unos recaudos, y que en atención a la buena fe existente entre ambos a los fines de concretar la negociación, decidieron otorgar un documento de compra venta en fecha 22-12-2000, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, de este Municipio, anotado bajo el N° 15, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, donde se fijaron las condiciones de la misma, el cual acompaño en original marcado con la letra “F”. Argumentó, que días después la identificada vendedora, le solicitó la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), lo que es igual a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.300,00), a los fines de cubrir gastos emergentes que le habían sobrevenido, por lo que decidieron otorgar otro documento de opción de compra venta en fecha 08-01-2001, por ante la misma Notaria, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 129, de sus Libros de Autenticaciones, manteniéndose las condiciones anteriores, pero con la modificación respectiva al requerido abono, según documento original marcado con la letra “G”; alegó, que en fecha 26-03-2001, la vendedora HAYAT EL Y.D.S., acude nuevamente a su persona en busca de otro anticipo, y en vista que dicho anticipo sería imputado al precio de la venta definitiva le abono la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), lo que es igual a DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.200,00), para lo cual decidieron firmar el mismo documento de opción a compra venta, pero en forma privada, con las condiciones anteriores, pero con la modificación respectiva del abono realizado, según documento original marcado con la letra “H”. Agregó, que en fecha 17-07-2001, se acordó darle la última cuota anticipada a la nombrada vendedora, por cuanto ya se había pagado casi la totalidad del inmueble y todavía no había realizado las gestiones para procurar la protocolización de la venta definitiva, entregándole solamente la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), lo que es igual a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00), firmándose el ultimo documento de opción a compra venta privada, manteniéndose las condiciones anteriores, pero con la modificación del abono realizado, según documento original marcado con la letra “I”, adujo, que en fecha 15-08-2001, la vendedora acude nuevamente a su persona para solicitarle le terminara de pagar el monto restante y que el día 30 de Noviembre de ese año, firmarían la venta definitiva tal como lo habían pactado, situación que no aceptó porque ya le había pagado casi la totalidad del precio y el remanente adeudado sería la garantía de que la vendedora cumpliría con lo convenido, a lo que la misma le respondió que el referido inmueble aun estaba a nombre de su difunto esposo ciudadano J.C.S.S., y que hasta la fecha no había podido gestionar la documentación relativa a la Declaración Sucesoral correspondiente, alegó que en atención a lo expuesto por la vendedora, la puso en contacto directo con el abogado que lo asiste en la presente demanda ciudadano M.A.G.C., el cual le solicitó todos los documentos necesarios para tramitarle la declaración Sucesoral de su fallecido esposo, acudiendo el referido abogado en nombre de la vendedora al Registro Subalterno de Puerto La Cruz, de este Municipio, en fecha 13-09-2001, solicitando copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, según solicitud de copias certificadas, la planilla de liquidación, el respectivo recibo de pago y la copia certificada del referido documento, que consignó en un sólo legajo en copia fotostática marcadas con la letra “J”, evidenciando que en el mencionado documento la vendedora HAYAT EL Y.D.S., no le pertenecía en plena, única y exclusiva propiedad, pues también fue adquirido a nombre de su legítimo cónyuge J.C.S.S., y que por haber fallecido ab-intestato el 17-08-1994, reciben por herencia sus legítimos hijos ZIAD Y.S.Y., YMAD SOUKI YORDI y S.S.Y.. Argumentó, que una vez obtenido todos los documentos necesarios para proceder con la gestión de la Declaración Sucesoral por parte del abogado M.A.G.C., y la preparación de las respectivas planillas, se procedió introducir en fecha 12-12-2001, la planilla de Declaración Sucesoral N° 0099442, conjuntamente con sus anexos N° 0045934 y 081852, del citado causante J.C.S.S., que conforman el Expediente N° 701852, por ante el Área de Correspondencias, División de Tramitación del SENIAT, Región Nor-Oriental, la cual consignó en copia fotostática marcada con la letra “K”. Fundamentó, que en fecha 23-05-2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, expidió el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 292319, con su respectiva Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RA-2002-067, la cual consignó en copia fotostática marcada con la letra distintiva “L”, asentó que la referida solvencia fué retirada en fecha 25-06-2002, y que tomando en consideración que la fecha pautada para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante el Registro respectivo era el 30-11-2001, le solicitó a la vendedora HAYAT EL Y.D.S., fijaran la oportunidad para la protocolización del documento de venta, lo cual se había establecido para el mes de diciembre de 2002, tiempo suficiente para que la referida vendedora para que obtuviera el poder de sus hijos y coherederos, ya que tienen su residencia fuera de este domicilio, apuntó que una vez llegado el mes de Diciembre de 2002, y en virtud que la vendedora no consignó el poder al que hizo referencia, y procedió a redactar por medio del abogado que lo asiste el documento definitivo de compra venta del inmueble, en el cual todos los co-propietarios del inmueble anteriormente identificados, le otorgaban la venta pura y simple para después introducirlo para su respectivo calculo por ante el Registro Subalterno de este Municipio, según se evidencia en la planilla de liquidación distinguidas con el N° 201047378, y su respectivo baucher bancario N° 24470810, emitido por el propio Registro, el cual consigno con la letra distintiva “M”, igualmente, reveló que no tuvo más noticias de la ciudadana HAYAT EL Y.D.S., cuando le notifico que se apersonara con sus hijos para la protocolización de la compra. Alego, que en el año 2006, retomó nuevamente las gestiones en virtud de la conducta omisiva y desinteresada de la señalada vendedora, y para Agosto de ese año deciden finiquitar la situación, introduciendo nuevamente el documento definitivo de compra venta por ante el descrito Registro Inmobiliario, según documento signado con la planilla de liquidación N° 201076544 y su respectivo baucher bancario N° 24470145, el cual consignó con la letra distintiva “N”, aludió que desde la presentación del referido documento al registro Inmobiliario, no a habido muestras e intenciones de que la vendedora quiera cumplir con lo pactado, por tal razón consigno con la letra distintiva “O”, la constancia emitida por el Presidente de la junta de Condominio del Edificio Caruao del Conjunto Residencias Paseo Colon, de fecha 17-09-2006, en la cual deja constancia que habita en el Apartamento 4-B, desde el año 1.999. Asimismo, por lo anteriormente expuesto, fundamentó la presente acción en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.354 del Código Civil. De la misma manera, alegó que agotó todas las vías amistosas para que la ciudadana HAYAT EL Y.D.S., principal obligada y ahora sus hijos y co-propietarios ciudadanos ZIAN Y.S.Y., YMAD SOUKI YORDI y S.S.Y., cumplan con la obligación emergida de los contratos, por tal motivo los demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para que convengan en lo siguiente: PRIMERO: En cumplir con el último y actual contrato de opción a compra venta suscrito con su persona de fecha 17-07-2001; SEGUNDO: En reconocer e imputar al precio definitivo de la venta la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.200.000,00), o lo que es igual a DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 16.200,00), que se le han pagado en forma adelantada a la vendedora, a través de los distintos documentos de opción de compra venta; TERCERO: En reconocer e imputar al precio definitivo de la venta la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 203.462,25), lo que es igual a DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (Bs.F 203,46), por concepto de saneamiento de las deudas de condominio y servicios básicos que poseía el inmueble para el momento de la ocupación; CUARTO: Solicitó al Tribunal acordar la indexación correspondiente; y QUINTO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 588 y 600 ejusdem, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción; estimó el valor de la presente demanda de acuerdo al artículo 38 del Código Procedimiento Civil, en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.80.000,00), o lo que es igual a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,00), finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos legales pertinentes (folios 01 al 56).-

En fecha 25-10-2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 57 al 61).-

En fecha 13-11-2006, compareció el accionante ciudadano M.A.G.V., y presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados E.T.M., D.Z. y M.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.586, 31.452 y 81.000, respectivamente. (Folio 62 y su vto.).-

En fecha 28-11-2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó recibo de citación, así como la compulsa librada a la co-demandada Hayat El Y.D.S., por cuanto ésta se negó a firmar; así como también consignó recibos de citaciones y compulsas libradas a los demás co-demandados, por no haber logrado la citación personal (folios 63 al 114).

En fecha 06-12-2006, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora abogado M.A.G.C., y presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles, así como su fijación por parte de la Secretaria de este Tribunal, en el domicilio de los co-demandados de autos (folio 117); y en fecha 08-12-2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual dispuso que la secretaria de este Juzgado librara boleta de notificación a la co-demandada Hayat El Y.D.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la referida boleta; asimismo se acordó citar por carteles a los demás co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem (folio 118 al 120). Luego, en fecha 22 de enero de 2007, el co-apoderado actor consignó dicho cartel publicado en los diarios El Norte y La Nueva Prensa (folios 121 al 123); y en esa misma fecha, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 124 y 125).-

En fecha 12-02-2007, compareció la abogada E.M.G., y presentó diligencia mediante la cual consignó Poder Apud Acta, que le fuere otorgado en fecha 29-01-2007, por las co-demandados ciudadanos HAYAT EL Y.D.S., ZIAN Y.S.Y. e YMAD SOUKI YORDI (folios 126 al 128).-

En fecha 08-03-2008, compareció nuevamente la abogada E.M.G., co-apoderada Judicial de las ciudadanos HAYAT EL Y.D.S., ZIAN Y.S.Y. e YMAD SOUKI YORDI, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual optó por oponer cuestiones previas de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando que el último plazo fijado entre las partes contratantes para darle cumplimiento a lo pactado fue el día 30-11-2005, asimismo, adujó que el demandante ocupa el bien inmueble desde 1.999, sin que mediara ningún tipo de contraprestación, por ultimo solicitó que sea declarada procedente la cuestión previa opuesta (folios 129 131).-

En fecha 21-03-2007, compareció el abogado M.A.G.C., con el carácter acreditado en autos y solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte co-demandada S.S.Y. (folio 132); y en fecha 23-03-2007 el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar al abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, como Defensor Judicial de la referida co-demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa (folios 133 y 134).-

En fecha 11-06-2007, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó Boleta de Notificación librada al Defensora Judicial abogado G.M. (folios 135 y 136); asimismo, en fecha 13-04-2007, compareció el Defensor Judicial designado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 137).-

En fecha 17-06-2007, compareció el abogado M.A.G.C., con el carácter acreditado en autos y presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación del Defensor Judicial designado (folio 138); lo cual fue acordado por auto de fecha 30-04-2007, a tal efecto, se ordenó la citación del referido defensor, a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa correspondiente (folio 140 y 141).

En fecha 09-07-2007, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó recibo de citación librado al abogado G.M., debidamente firmado (folios 142 y 143).-

En fecha 09-08-2007, el abogado G.M., en su carácter de Defensor Judicial de la co-demandada de autos, ciudadana S.S.Y., presento escrito de contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, y de los ciudadanos HAYAT EL Y.D.S., ZIAD Y.S.Y. y IMAD SOUKI YORDI, (folios 144, 145 y su vto.).

En fecha 26-09-2007, compareció nuevamente el Defensor Judicial del la co-demandada de autos ciudadana S.S.Y., abogado G.M. y presentó diligencia mediante la cual consigno telegrama y original de recibo del mismo, dado que le fue imposible comunicarse con la referida co-demandada (folios 146 al 148); en esa misma fecha y estando en la oportunidad del lapso probatorio, el mencionado Defensor Judicial, presentó escrito mediante el cual promovió lo siguiente: PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de autos que beneficien a su representada, de lo que se desprende tanto en los autos como de todos y cada uno de los documentos y anexos que conforman el presente expediente; SEGUNDO: Reprodujo el mérito favorable de autos que beneficien a su representada, de lo que se desprende especialmente del escrito de contestación de demanda presentado; TERCERO: Invocó a favor de su representada, el principio de comunidad de pruebas; por último solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas, sea admitido, agregado a los autos, evacuado conforme a derecho, y sea declara Sin Lugar la presente demanda, las cuales fueron agregadas pero no admitidas por este Tribunal por auto de fecha 05-06-2007 (folios 149 al 151).

En fecha 03-10-2007, compareció el abogado M.A.G.C., con el carácter acreditado en autos y presentó diligencia mediante la cual solicitó se revocara por Contrario Imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 27-09-2007, alegando que entre la primera y la ultima citación de los demandados no han transcurrido sesenta (60) días calendarios consecutivos, igualmente, a tal fin solicitó a este Juzgado realizar nuevo computo por secretaria en el cual se especificara claramente los días calendarios consecutivos trascurridos desde el día 17-01-2007, exclusive, fecha de la primera citación de la co-demandada ciudadana HAYAT Y.D.S., hasta el día 22-01-2007, inclusive, fecha en que fueron consignado los carteles de citación del resto de los co-demandados ciudadanos ZIAD YAMIL SOUKI, YMAD SOUKI Y S.S., por último solicito admitir todos los escritos de pruebas presentados por las partes litigantes (folio 152 y su vto.)

En fecha 02-10-2007, compareció el abogado M.A.G.C., con el carácter acreditado en autos, y presento escrito mediante el cual hizo valer a favor de su representado el mérito favorable de autos, referente a todos y cada uno de los documentos presentados en el escrito libelar. Asimismo, hizo valer a favor de su representado el mérito favorable de autos, especialmente los que se desprende de la admisión de los hechos y el derecho, alegados en el escrito libelar, alegando que al no comparecer los codemandados HAYAT EL Y.D.S., ZIAD Y.S.Y. e YMAD SOUKI YORDI, a contestar la demanda han reconocido los hechos alegados en su contra. Igualmente, hizo valer a favor de su representado el mérito favorable de autos, especialmente de lo que se desprende de la contestación de demanda realizada por el defensor Judicial de la co-demandada S.S.Y., alegando que el referido defensor solo se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho del escrito libelar, sin aportar nada al proceso que beneficie a la mencionada co-demandada. Además, promovió conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a los fines de que el Tribunal librara oficio al Registro Inmobiliario de Puerto La Cruz, de este Municipio, acompañándole copia certificada de los anexos marcados “M” y “N”; y se librará oficio al Presidente de la Junta de Condominio Del Edificio Caruao, del Conjunto Residencial Paseo Colon, ubicado en la Avenida Tajamar de Puerto La Cruz, de este Municipio, acompañándole copia certificada de los anexos “C-6”, “C-7”, “C-8” y “O”. También, promovió las testimoniales de los ciudadanos ISRAEL FARRERA, CARL KOCH y J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.933.959, V-11.901.533 y V-6.048.088, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; por ultimo solicitó que dicho escrito, fuese admitido, agregado a los autos y evacuado conforme a derecho (folios 153 al 154), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 04-10-2007 (folio 155).-

En fecha 10-10-2007, este Juzgado revocó por contrario imperio, el auto dictado en fecha 27-09-2007, en consecuencia, se ordenó admitir por auto separado las pruebas promovidas tanto por el defensor judicial de la co-demandada ciudadana S.S.Y., así como, las promovidas por la parte actora (folio 156 y 157).

En fecha 11-10-2007, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil y conforme al auto dictado en fecha 10-10-2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por el defensor Judicial de la co-demandada ciudadana S.S.Y., y las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a las promovidas por la parte demandante a los capitulos IV y V, se ordenó oficiar tanto, al Registro Inmobiliario de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., así como, a la Junta de Condominio del Edificio Caruao, en el Conjunto Residencias Paseo Colón, ubicado en la Avenida Tajamar de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., a los fines de que informaran sobre lo solicitado en dicho escrito. Asimismo, en relación a las pruebas promovidas al Capitulo VI, este Juzgado fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tuviera lugar el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos ISRAEL FARRERA, CARL KOCH y J.G., a las 9:30, 10:30 y 11:30 de la mañana, respectivamente, (folios 158 al 159).

En fecha 18-10-2007, compareció el abogado M.A.G.C., con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia a través de la cual consignó las copias fotostáticas para su respectiva certificación, a los fines de librar los oficios ordenados mediante auto de fecha 11-10-2007, las cuales fueron certificadas ese mismo día (folio 160), asimismo, en la oportunidad fijada por este Tribunal tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos I.Á.F.S., CARL E.E.K.G. y Y.Z.G.Ñ., igualmente, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado (folios 161 al 168).-

En fechas 30-10-2007 y 12-12-2007, se recibieron recaudos emanados tanto de la Junta de Condominio Edificio Caruao, como del Registro Inmobiliario de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. de este Estado, los cuales fueron agregados a los autos en fechas 02-11-2007 y 14-12-2007, respectivamente, para que surtieran sus efectos de Ley (folios 173 al 185).-

En fecha 17-12-2007, compareció el abogado M.A.G.C., con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para el acto de informes (folio 186), dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 07-01-2008 (folio 187).-

En fecha 08-02-2008, el abogado M.A.G.C., presentó escrito de informes (folios 188 al 191), asimismo por auto de fecha 11-02-2008, el Tribunal dijo vistos y entro en etapa de sentencia. (folio 192).-

En fecha 11-04-2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios (folio 193); y en fechas 14 y 30 de mayo de ese mismo año compareció el apoderado actor y solcitó pronunciamiento al fondo de la demanda (folios 194 y 195).-

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 25-10-2006, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de esa misma fecha. (Folio 01).-

En fecha 13-11-2006, compareció el abogado M.A.G.C., con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia mediante la cual ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, (folio 02), dicha medida fue decretada por auto de fecha 20-11-2006, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno de este Municipio (Folio 02 al 04).-

En fecha 29-11-2006, compareció nuevamente el co-apoderado actor y presentó diligencia a través de la cual consigno copia fotostática del oficio N° 533-2006 remitido por este Tribunal al Registro Subalterno de este Municipio, con nota de haber sido recibido (folio 05 y 06).-

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Solicita la parte actora el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 17-C (Tipo T3-B), piso 4, del Edificio CARUAO del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS PASEO COLÒN”, suscrito con la co-demandada HAYAT EL Y.D.S.. Observa el Tribunal que agotados los trámites para la citación de los demandados de autos, compareció la abogada E.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.469, con el carácter de apoderada de los ciudadanos HAYAT EL Y.D.S., ZIAD Y.S.Y. e IMAD SOUKI YORDY, todos plenamente identificados, y consignó mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, instrumento poder que le fuere otorgado por los referidos ciudadanos (folios 126 al 128). Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de los co-demandados antes señalados y presentaron escrito de oposición de cuestiones previas (folios 129 al 131). Luego, en fecha 21 de marzo de ese mismo año, compareció el co-apoderado actor y presentó diligencia mediante la cual solicitó nombramiento de defensor judicial a la co-demandada S.S.Y., por no encontrarse ésta a derecho en la presente causa (folio 132). Consta en autos que en fecha 23 de marzo de 2007, este Juzgado designó como defensor judicial de la referida co-demandada al abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente (folios 133 al 137). De igual manera consta en autos que en fecha 09 de Julio de 2007 el Alguacil de este Despacho, consignó resultas de la citación practicada al defensor judicial de la co-demandada S.S.Y. (folios 142 y 143).

Así las cosas, tenemos entonces que en el presente caso, la última de las citaciones de los demandados de autos se materializo en fecha de 09 de Julio de 2007, específicamente con la citación del defensor judicial de la co-demandada S.S.Y., por lo que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda. Así se establece.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dentro del lapso antes señalado, sólo compareció a dar contestación a la demanda el defensor judicial de la co-demandada S.S.Y., a tales efectos, negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada la demanda incoada en contra de su defendida. Asimismo en el lapso probatorio, por lo que respecta a la parte demandada sólo hizo uso de ese derecho el prenombrado defensor judicial, en tal sentido, promovió lo siguiente: 1.- Reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficie a su representada, de lo que se desprende de los autos como de todos y cada uno de los documentos y anexos que conforma el presente expediente. Al respecto, esta Juzgadora ha emitido en anteriores decisiones su criterio en cuanto a que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.- 2.- Reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficie a su representada, de lo que se desprende muy especialmente el escrito de contestación de demanda. En lo que respecta a la contestación de la demanda, ha sido criterio de nuestro m.T. que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, por lo tanto esta Juzgadora acoge el anterior criterio para su aplicación al presente caso, y así se decide.- 3.- Invocó a favor de su representada, el principio de comunidad de pruebas, en tal sentido, esta sentenciadora ratifica lo decidido en el primer punto, y así también se decide.-

En cuanto a las pruebas promovidas por el demandante, observa esta Juzgadora que el mismo en la etapa probatoria, reprodujo los documentos consignados con el escrito libelar. En relación a los documentos privados cursantes a los folios 10 al 14, 23 y 24, 33 al 36, estos no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tienen por reconocidos y con valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. De igual manera, en lo que se refiere a los documentos públicos cursantes a los folios 25 al 32, 37 al 46 del presente expediente, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de los referidos documentos se evidencia que la co-demandada HAYAT EL Y.D.S., celebro con la parte actora una opción de compra-venta por el inmueble ya descrito, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) lo que equivale a la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bsf. 18.000,oo), asimismo se evidencia que de la cantidad antes señalada la co-demandada HAYAT EL Y.D.S., declaró haber recibido de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y de curso legal en el país la cantidad de dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 16.200.000,00), lo que equivale a la cantidad de dieciséis mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 16.200,00), quedando pendiente por cancelar la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) lo que equivale a la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 1.800,00) al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, en tal sentido, quedo demostrado lo alegado por la parte actora en su escrito libelar respecto a la opción de compra-venta celebrada con la prenombrada ciudadana por el inmueble propiedad de los demandados, y así se decide.-

En cuanto a los recibos de pagos de gas, energía eléctrica, condominio, cursantes a los folios 15 al 22, promovidos por el demandante a los fines que se le impute dichos pagos al precio definitivo de la venta, este Tribunal por cuanto observa que el documento de opción a compra mediante el cual se le reconocía al demandante los referidos gastos, quedó sin efecto tal como se estableció en el ultimo documento de opción a compra suscrito entre la parte actora y la co-demandada HAYAT EL Y.D.S. (folio 36 y su vto), en consecuencia, no les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.-

En cuanto a los documentos de compra-venta cursantes a los folios 47 al 54 del presente expediente, los cuales guardan relación con la prueba de informe promovida por la parte actora cuyas resultas rielan al folio 175, este Tribunal observa que dichas pruebas no fueron atacadas procesalmente por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio, ya que de las mismas se evidencia el alegato expuesto por el demandante en su libelo respecto al incumplimiento de la parte accionada en materializar la compra-venta definitiva tal como se acordó en el documento de opción a compra. Así se decide.-

En relación al documento cursante al folio 55, relativo a una constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Caruao, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma no contribuye a resolver la presente causa. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de informe promovida por el demandante cuyas resultas cursan al folio 173, la cual fue suscrita por la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Caruao del Conjunto Residencial denominado “Residencias Paseo Colón”, relacionada con el pago de condominio, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, pues como antes fue señalado, resulta improcedente que se le impute al precio definitivo de la venta los pagos que haya realizado la parte actora por condominio o por cualquier otro concepto, por cuanto el documento de opción a compra mediante el cual se le reconocía al demandante dichos pagos, quedó sin efecto por otro celebrado con posterioridad a aquel (folio 36 y su vto). Así se declara.-

En cuanto a los testigos promovidos por el demandante, esta sentenciadora observa que la declaración del ciudadano I.A.F.S., no aporta nada a lo debatido en la presente causa, razón por la cual no le otorga valor probatorio, y así se decide. En relación al testigo Carl E.E.K.G., este Tribunal observa que en la segunda pregunta formulado por el apoderado contestó: “si, si lo se y me consta porque en más de una ocasión se reunieron en la oficina del periódico y hablaban de la venta de este apartamento en Residencias Paseo Colón, y el mismo señor Manzur nos hizo referencia que estaba por comprar dicho apartamento, exacto en negociación por el apartamento”, a la quinta pregunta respondió: “si, lo se y me consta, la señora HAYAT, iba todos los meses, hasta dos veces al mes, retirando el dinero del pago del apartamento de Residencias Paseo Colón, nosotros teníamos trato con ella porque la oficina era pequeña y ella se quedaba esperando hasta que el señor Manzur llegara, y ella nos manifestaba que iba a cobrar los pagos del apartamento”, a la sexta contestó: “si lo se, fueron DIECISETE MILLONES DE BOLIVARES, fue el primer acuerdo, luego la señora Hayat nos manifestó que le parecía que le había vendido muy barato, porque ella después estaba solicitándole UN MILLON DE BOLIVARES mas para que en total fueran DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES”, y a la séptima respondió: “no te sabría decir cuantos pagos fueron en su totalidad, ya que esta señora iba más de una vez al mes a la oficina buscando dicho dinero, el dinero del pago del apartamento”. (Negrillas del Tribunal). De la anterior declaración se deduce que el testigo conoce los hechos por referencia de la parte actora así como por la co-demandada, quienes en su decir le hacían referencia o les manifestaban lo relacionado con la compra del apartamento, por otro lado esta Juzgadora observa que no coincide lo manifestado por el referido testigo respecto a los pagos del apartamento, con los documentos de opción a compra-venta aportados por la parte actora, ya que el mismo manifiesta que la señora Hayat iba más de una vez al mes a buscar el dinero del pago del apartamento, y de los documentos de opción de compra venta se desprende que dichos pagos fueron efectuados en meses distintos, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración testimonial del ciudadano Carl E.E.K.G., y así se decide.- En cuanto a la testigo Y.Z.G., este Tribunal se abstiene de analizarla, toda vez que de conformidad con la regla de valoración de la prueba de testigo, consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, un único testigo por hábil que sea, no resulta plena prueba en juicio para acreditar un hecho, razón por la cual el referido testigo carece de valor probatorio, y así se decide.

Del análisis efectuado a las pruebas promovidas por el defensor judicial de la co-demandada S.S.Y., así como a las pruebas aportadas por la parte actora, se concluye que en el presente caso el referido defensor judicial no acreditó a los autos prueba alguna que lograra desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo o que beneficiaran a los co-demandados HAYAT EL Y.D.S., ZIAD Y.S.Y. e YMAD SOUKI YORDI, quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda, y siendo que la acción intentada por el demandante se encuentra amparada por el artículo 1167 del Código Civil, no queda más para esta Instancia que declarar Confesos Fictos a los ciudadanos HAYAT EL Y.D.S., ZIAD Y.S.Y. e YMAD SOUKI YORDI, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide.-

En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, este Tribunal se abstiene de acordarla, por cuanto la condena a recaer en la presente causa no le es aplicable indexación alguna, así también se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESOS FICTOS a los ciudadanos HAYAT EL Y.D.S., ZIAD Y.S.Y. e YMAD SOUKI YORDI, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano M.A.G.V., en contra de los ciudadanos HAYAT EL Y.D.S., ZIAD Y.S.Y., YMAD SOUKI YORDI y S.S.Y., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena a los prenombrados ciudadanos a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas 17-C (Tipo T3-B) situado en el piso 4, edificio caruaco, del Conjunto Residencial Paseo Colón, ubicado en el Barrio Los Boquetitos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, por la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. 18.000,00), momento en el cual la parte actora deberá cancelar la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 1.800,00), conforme a lo estipulado en el ultimo de los contratos de opción de compra venta celebrado con la co-demandada HAYAT EL Y.D.S.. Asimismo se ordena suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20-11-2006, sobre el inmueble objeto de la presente causa, por lo que se acuerda oficiar al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui-Puerto La Cruz, a los fines que se sirva estampar la correspondiente nota marginal. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

M.D.V.N.S.

LA SECRETARIA ACC.,

ELIAMNA RIVAS SANTAMARÍA

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)-Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

EXP: 8402

MNS/amm.-

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