Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-X-2010-000009

PONENTE: Dra. M.B.U..

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado M.S., Defensor de Confianza de la ciudadana L.M.C.O., contra el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a cargo de la DRA. P.O.D.L., indicando como fundamento de la recusación el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por el referido Abogado, entre otras cosas señala:

Yo, Mao Santiago…defensor de confianza de la ciudadana L.M.C.O.…acudo ante su autoridad a los fines de RECUSARLA…”.

I

De los Hechos

El 4 de noviembre de 2009, fecha fijada por ese Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar y una vez que las partes que acudieron al acto, se encontraban presentes en la sala de audiencias y sin haber aperturado el acto conforme a las formalidades establecidas en la ley adjetiva penal, la abogada P.O.d.L., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de una manera bastante soez y subida de tono, se dirigió a mi defendida, la ciudadana L.C. y le manifestó entre otras cosas que: a) el abogado que tenía como defensor estaba entorpeciendo el proceso; b) que el abogado ya estaba notificado de la celebración de la audiencia en virtud de que este había presentado un escrito en el cual había solicitado el decaimiento de la medida cautelar; c) que se buscara un defensor público que la asistiese o representase en ese juicio; d) que el abogado debía estar informado de las fechas ya que la acusada tenía la obligación de hacérselo saber: e) que los clientes y los abogados siempre deben estar en contacto permanente; f) que ella (la juez) sabía que los costos de una defensa privada eran altos y que por ello lo recomendable era que se buscara (la acusada) los servicios de un abogado público”.

Todos los anteriores comentarios proferidos por usted, en su carácter de juez de control, además de hacerlos en un tono poco cortés, amigable y amenazador, motivaron a que el ciudadano J.C.O., en su carácter de fiscal del Ministerio Público, le hiciera la observación a la juez de control de que “se controlara” un poco.

Esta conducta materializada antes de constituirse el tribunal de manera formal en la sala de audiencias, hacen que se ponga en duda la imparcialidad que debe tener todo juzgador en cada una de sus causas.

Por lo tanto, los hechos antes expuestos, constituyen comentarios y conductas graves que comprometen su imparcialidad y por ende, su competencia subjetiva para continuar interviniendo en el proceso que se le sigue a mi defendida.

II

Del Derecho

Dispone el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusado por: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

La situación previamente descrita supone, un exceso en su actuación como juez, la cual contrariando los principios consagrados en los artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, ha comprometido abiertamente tanto su imparcialidad y severidad en lo que a la administración de justicia en el caso de marras se refiere.

Omisis…”

Considera esta defensa que la conducta que se le atribuye, se subsume perfectamente en la causal precedentemente indicada, en razón de haber emitido una serie de comentarios así como el haber asumido una conducta atentatoria contra la dignidad que como persona tiene mi defendida.

Asimismo, el uso de un lenguaje soez, subido de tono al igual que sugestivo, constituye un hecho que compromete el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios llamados a administrar justicia, circunstancia esta que, tal como lo prevé el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un “motivo grave” que afecta su imparcialidad.

IV

Pruebas

Conforme a lo previsto en el artículo 96 del C O PP, promuevo los siguientes medios probatorios a los fines de dar por demostrado los hechos alegados en el presente escrito: Testimoniales de los ciudadanos: R.O. y J.C....identificado a los autos.

V

Petitorio

…los hechos antes narrados evidencian su falta de objetividad para continuar conociendo esta causa, la cual requiere de la presencia de un juez que no solo vigile sino que también observe todos aquellos principios y garantías constitucionales y legales establecidas a favor de los procesados..

Su actuación…constituyó un evidente perjuicio de los derechos de mi defendida, lo cual a su vez, da lugar a los motivos graves que justifican plenamente su separación del asunto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sic).

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte la Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre, presentó su informe en el que expresó:

…Visto el escrito Formal de Recusación presentado en mi contra, por el Ciudadano M.S.…abogado de confianza de la ciudadana L.M.C.O.…En tal sentido, se procede…a efectuar el informe de defensa…de la siguiente manera:

En Primer Lugar…el Recurrente en su Escrito manifiesta, que en fecha…(04) de Noviembre del presente año, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez que las partes que acudieron al acto, se encontraban presentes en la sala de Audiencias y sin haber aperturado el acto conforme a las formalidades de la Ley Adjetiva Penal, la abogada P.O. de Lugo…de una manera bastante soez y subida de tono, se dirigió a mi defendida y le manifestó…entre otras cosas que el abogado que tenía como defensor estaba entorpeciendo el proceso, que el abogado ya estaba notificado de la Celebración de Audiencia en virtud de que había presentado un escrito en el cual había solicitado el decaimiento de la medida cautelar, que se buscara un defensor público que la asistiese en ese juicio, que el abogado debía estar informado de las fechas ya que la acusada tenía la obligación de hacérselo saber, que los clientes y los abogados siempre deben estar en contacto permanente, que ella (la juez) sabía que los costos de una defensa privada eran altos y que por ello lo recomendable era que se buscara (la acusada) los servicios de un abogado público…

.

…debemos señalar que en ningún momento ni antes ni después de efectuado el diferimiento de la Audiencia Preliminar me he referido de la manera que señala el mencionado abogado a su patrocinada y que le hagan presumir que en mi condición de Juez me encuentro dentro de algunas de las causales establecidas en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no es mi estilo en primer lugar de referirme a las personas, siendo totalmente falso que el ciudadano J.C. Ochoa…Fiscal del Ministerio Público me hiciera la observación de que me controlara un poco, pues esa no es mi forma de trabajar y …me hago la siguiente interrogante ¿ Porque el Recusante promueve como pruebas las testimoniales solamente de R.O. y J.C. quienes son acusados en la presente causa y no promueve como prueba la testimonial del Fiscal del Ministerio Público…Es por ello que considero que el escrito RECUSATORIO, esta hecho de manera mal intencionada toda vez que me considero una Funcionaria Responsable que siempre ha trabajado en base a un recto y Debido Proceso a una Sana y J.A.d.J. para así brindarle a las partes una Tutela Judicial Efectiva como lo exige nuestra Carta Magna y El Código Orgánico Procesal Penal a todos aquellos ciudadanos que somos honrados con Administrar Justicia.

Ahora bien en virtud de que al mencionado abogado no lo conozco y no puedo opinar con respecto a su persona sin embargo, puedo señalar que la Audiencia Preliminar se ha diferido en varias oportunidades por que el mencionado abogado no ha concurrido. Es por ello que en descargo de tales aseveraciones observa ésta Juez…que tal Recusación no tiene basamento legal…y en ningún momento he demostrado ninguna clase de parcialidad hacia alguna de las partes en las causas que me ha tocado decidir en este Despacho.

.

…solicito…sea declarada la INADMISIBILIDAD de la anterior RECUSACION, por las razones previstas en el Artículo 92 de la N.A.P., por no existir causal legal alguna que la fundamente…

. (Sic).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, el recusante señala como uno de los motivos para recusar al Juez, que ésta, en la celebración de la Audiencia Preliminar y sin haber aperturado el acto conforme a las formalidades de la Ley Adjetiva Penal, de una manera bastante soez y subida de tono, se dirigió a su defendida manifestándole entre otras cosas que el abogado que tenía como defensor estaba entorpeciendo el proceso, que ya estaba notificado de la Celebración de la Audiencia, en virtud de que había presentado un escrito en el cual había solicitado el decaimiento de la medida cautelar, que se buscara un defensor público que la asistiese en ese juicio, que el abogado debía estar informado de las fechas ya que la acusada tenía la obligación de hacérselo saber, que los clientes y los abogados siempre deben estar en contacto permanente, que la juez sabía que los costos de una defensa privada eran altos y que por ello lo recomendable era que la acusada se buscara los servicios de un abogado público, por lo que formalmente procedió a RECUSARLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar al Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre del conocimiento de la causa, y se fundamenta en el artículo 86 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”.

En materia de recusación la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L..

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa d.S., en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por el recusante, ya que no consta en autos pruebas suficientes y fehacientes de que la hoy recusada se haya dirigido de una manera bastante soez y subida de tono en contra de su representada, toda vez que por su investidura es una funcionaria responsable que siempre ha trabajado en base a un recto y debido Proceso, a una sana y j.A.d.J., para así brindarle a las partes una tutela judicial efectiva, principios rectores establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, pues, sólo se ofertaron un material probatorio que esta Alzada consideró INADMISIBLE en decisión de fecha 20-05-2010, en la cual entre otras cosas declaró: “…esta Alzada teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, al haberse recibido un material probatorio que no permite determinar de forma imparcial, precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados para demostrar la causal de recusación incoada, procede a DECLARAR INADMISIBLES tales deposiciones…”.

Así las cosas, la causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hubo material probatorio necesario y pertinente que comprobare la procedencia de la causa de recusación de autos, se concluye con que debe declararse SIN LUGAR la misma, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 95 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado M.S., Defensor de Confianza de la ciudadana L.M.C.O., contra el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a cargo de la DRA. P.O.D.L., de conformidad con el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que no hubo material probatorio necesario y pertinente que comprobare la procedencia de la causa de recusación de autos, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 95 ejusdem, .colocando a la Jueza recusada en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR PONENTE

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO

lisbeth

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