Decisión nº D6-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 13 de Junio de 2007

197° y 148°

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.984, en su carácter de defensor del ciudadano YARON A.T. SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Mayo de 2007, en virtud de la cual emitió entre otros pronunciamientos los siguientes: “…PUNTO PREVIO: en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, contenidas en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL,… declarándose así sin lugar la presente excepción, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por la fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su escrito acusatorio…”

Dicho recurso fue interpuesto en los siguientes términos:

(…)

II

De la Impugnación del Punto Previo por omisión de pronunciamiento

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del COPP, impugno el punto previo contenido en el acta de audiencia preliminar de fecha 17 de mayo de 2007, en virtud de que el órgano jurisdiccional, haciendo referencia a la excepción promovida por esta defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal e) del COPP, decidió en unos términos que no se corresponden a lo solicitado por esta representación, lo cual constituye una omisión de pronunciamiento en base a lo alegado tanto en el escrito de excepción como en la audiencia preliminar…

III

De la Impugnación por la omisión de pronunciamiento de la no admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por violación al Principio de Igualdad entre las Partes

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del COPP, apelo de la decisión de fecha 17 de mayo de 2005 (sic), en la cual no se emitió pronunciamiento alguno sobre la petición de no admisión de la documental ofrecida por el Ministerio Público como medio de probatorio. En este sentido, la prenombrada decisión expresa entre otras cosas lo siguiente…

Así las cosas, y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Sala observa:

Con respecto a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación, la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el mismo es el abogado defensor del ciudadano YARON A.T., tal y como consta de las actas del presente cuaderno de incidencia, igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa de la transcripción parcial del escrito de apelación interpuesto por la defensa, que son dos los motivos impugnados por la defensa; la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y que no se emitió pronunciamiento alguno sobre la petición de no admisión de la documental ofrecida por el Ministerio Público como medio probatorio; sin embargo, del contenido del mismo se desprende que se impugna la decisión dictada con oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual se admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio.

Al respecto, tenemos que el artículo 432 en concordancia con el artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de impugnabilidad objetiva, mediante el cual las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y supuestos expresamente establecidos.

En este sentido la Sala observa, en relación a la impugnación de la decisión en virtud de la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Nuestra ley establece exclusiones de actos recurribles, como la contemplada en el artículo 447, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

(Subrayado propio).

De la disposición indicada, se observa que no son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas en la fase intermedia, cuyo fundamento radica en que aquí no hay una providencia definitiva ni inmutable, ya que puede ser nuevamente solicitada y revisada en la etapa de juicio. Motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal c) en concordancia con el artículo 447, numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Inadmisible. Así se decide.

Al respecto la Sala observa que en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Causa No.04-2599, de fecha 20 de Junio de 2005, la cual expresó: “…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.”

En consecuencia, dicho recurso de apelación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.984, en su carácter de defensor del ciudadano YARON A.T. SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Mayo de 2007, en virtud de la cual emitió entre otros pronunciamientos los siguientes: “…PUNTO PREVIO: en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, contenidas en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL,… declarándose así sin lugar la presente excepción, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por la fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su escrito acusatorio…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACIN MATERAN

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Exp. Nro. 10 Aa 2075-07

ARB/ALBB/CACHM/CMS/tgrg.

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