Sentencia nº 2609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

            Consta en autos que, el 23 de marzo de 2004, la ciudadana MAOLY GARCÍA, titular de la cédula de identidad nº 18.446.077, en su nombre y en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la representación del abogado J.H.L., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 18.873, en su carácter de apoderado apud acta, intentó, ante la Juez n° 8 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra la omisión que le atribuye a la Juez n° 12 de la misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

                        El 24 de marzo de 2004, la Juez n° 8 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional.

El 29 de abril de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se declaró competente para el conocimiento del amparo en referencia, juzgó sobre la pretensión y la declaró inadmisible.

            El 11 de mayo de 2004, la referida Corte Superior remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de ley.

            Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de mayo de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

                        El 24 de mayo de 2004, el abogado J.H.L., supuesto apoderado de la ciudadana Maoly García, consignó escrito de “Informes” de la demanda de amparo.

                        El 12 de julio de 2004, esta Sala Constitucional dictó un auto en el cual requirió información.

                        El 20 de ese mismo mes y año, la quejosa otorgó poder apud acta al abogado J.H.L..

                        El 26 de julio de 2004, el apoderado judicial de la demandante solicitó se decretara medida cautelar en la que se ordenase al Juez de la causa que conminase al ciudadano R.M.H.L. a la entrega del niño de cinco años a su madre.

                        El 2 de agosto de 2004, la Juez Presidente de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional presentó escrito en el que informó a esta Sala el estado actual de la causa y la existencia de otra demanda de amparo constitucional que tiene como fundamento los mismos hechos; asimismo consignó copias certificadas en relación con la causa.

                        El 6 de agosto de 2004, el abogado J.H.L. envió fax en el cual se dio por notificado del auto que dictó esta Sala Constitucional, y el 9 de ese mismo mes y año, presentó escrito en relación con el caso.

                        El 13 de agosto de 2004, la Juez n° 8 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Sahiti V.G., envió oficio n° 1.311 con información sobre las solicitudes de la ciudadana Maoly García.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA                         1.                        Alegó:

1.1 Que, el 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Centésima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente pidió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se conminara al ciudadano R.M.H.L. para que entregara a la ciudadana Maoly García su menor hijo de cuatro años de edad, que había sido retenido indebidamente, todo ello de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.2 Que la causa la recibió por distribución la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y “...han pasado 16 meses calendarios, continuos e ininterrumpidos, y aún la solicitud de la Fiscalía 102 (...), no ha sido PROVEIDA (...), con la agravante, que con esa conducta OMISIVA de la Sala, se ha ocasionado, que el niño (...) tenga 16 meses SEPARADO, por violencia judicial, físicamente del contacto con su legítima madre...”.

1.3 Que solicitó el pronunciamiento sobre la petición que hizo el Ministerio Público en reiteradas oportunidades.

1.4 Que la Juez Unipersonal n° 11 está “conciente de la existencia de la acción de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO o conforme al mismo artículo 390 ‘RESTITUCIÓN DEL NIÑO RETENIDO’, por qué, la Sala XI afirma que la Fiscalía 102° ‘presento’ solicitud de Restitución de Guarda, si lo presentó fue solicitud de restitución del niño retenido indebidamente por el padre, y, (...) cómo es posible que la Sala XI afirme que ADMITIO la solicitud de la Fiscalía, cuando a 16 meses no ha sido PROVEIDA,...” 

1.5 Que el Tribunal de la causa nunca le dio respuesta a su solicitud de reposición de la causa al estado de que se pronunciara sobre la petición del Ministerio Público, ya que, en la parte final de su decisión, señaló que “NADA TIENE QUE DECIDIR AL RESPECTO (...), en cuanto a las SOLICITUDES SEÑALADAS EL TRIBUNAL PROVEERA POR AUTO SEPARADO.”

1.6 Que posteriormente, la causa pasó al Juez Unipersonal n° 12, por inhibición de la Juez n° 11.

1.7 Que “solicit(ó) la revocatoria del auto de avocamiento (sic) y solicit(ó) el avocamiento (sic) a proveer sobre la solicitud de entrega del niño de la Fiscalía 102°, y (...) la respuesta de la Sala XII, en la cual se NIEGA la solicitud de Revocatoria del auto de avocamiento para conocer sobre restitución de guarda.”

1.8 Que el nuevo Tribunal ante las repetidas solicitudes indicó: “QUE SE PROCEDERA A DECIDIR EN SENTENCIA DEFINITIVA LA GUARDA DEL NIÑO (...), UNA VEZ LLEGADOS LOS INFORMES TÉCNICOS.”

1.9 Que los Jueces Unipersonales por los cuales ha pasado el expediente confundieron la solicitud del Ministerio Público, por cuanto no hay tal restitución de guarda, ya que simplemente se solicitó se entregara, a la madre, el niño que está retenido indebidamente por el padre, ya que éste no tiene la guarda del mismo.

1.10 Que la Juez Unipersonal n° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulneró los derechos constitucionales de su representada “al omitir y evadir durante 16 meses calendarios proveer sobre la objeción, rechazo o ADMISION de una solicitud no contenciosa de la Fiscalía Pública 102 de Protección del Niño, para que el padre R.M.H.L. entregare al hijo a su madre titular de la Guarda –Legal.”

  1.             Denunció:

    La violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez Unipersonal n° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se ha pronunciado sobre la solicitud de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la entrega del niño a su madre, quien tiene la guarda legal. 

  2.            Pidió:

    …se declare CON LUGAR el presente A.C. a favor de la AGRAVIADA (...), en su carácter de legítima titular de la Guarda-Legal de su menor hijo de 5 años (...), ordenándose a la Sala XII proveer sobre la solicitud Nº 39.832 de la Fiscalía Pública 102º de Protección del Niño y del Adolescente...

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA                         Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA                         La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, esta Corte Superior al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales observa que la querella no señala contra que decisión dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acciona en amparo, no refleja en forma clara, precisa y determinante, los hechos lesivos de las Garantías y Derechos Constitucionales supuestamente transgredidos o amenazados de violación que motiven la solicitud de amparo, por lo que no se consideran satisfechos los requisitos exigidos por el accionante, de conformidad con los ordinales 4°, 5° y 6° del referido artículo y ASI SE DECLARA.

    (...)

    Asimismo se observa que el artículo 5 eiusdem señala, que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional  y en el presente caso se observa, que el accionante pretende conseguir mediante la presente acción de amparo le sea entregado el niño (...) a su madre, ciudadana MAOLY GARCÍA.- En cuanto a la solicitud de Guarda, la misma debe ser tramitada y resuelta mediante el procedimiento especial señalado en los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo procedimiento debe cumplirse y no puede pretender el accionante lograrlo mediante una acción de amparo constitucional, asimismo no consta en autos que el accionante haya agotado el medio judicial preexistente(...)

    De acuerdo al estudio de as actas que forman el presente expediente, no consta en autos que el accionante haya agotado el medio judicial preexistente, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual podía ventilar la situación planteada.- en consecuencia, no cursa en autos los elementos necesarios para determinar ‘ab initio’ si están llenos algunos de los extremos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se considera INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional y ASI SE DECLARA.-

    .

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN             De autos se desprende que la ciudadana Maoly García, en su nombre y en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó demanda de amparo constitucional contra la Juez n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estimó que su actuación violó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica.

                            La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto apreció que la quejosa no había agotado el recurso ordinario para la satisfacción de su pretensión, como era el juicio de guarda que establece el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

                            Antes del pronunciamiento sobre la consulta, esta Sala Constitucional estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

                            1.                        La ciudadana Maoly García requirió la asistencia del Ministerio Público para que el ciudadano R.M.H.L. le entregara a su hijo de cuatro años de edad.

  3. La intervención del Ministerio Público fue infructuosa, ya que el padre se negó rotundamente a la entrega del niño a la madre guardadora.

  4. La Fiscal Centésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pidió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se conminara al padre para que entregue al niño, de conformidad con lo que dispone el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la Juez Unipersonal n° 11 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. Luego de la citación del demandado, éste presentó escrito de “contestación” y opuso la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había demandado la guarda de su hijo ante el Juez Unipersonal n° 7 de la misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

  6. El 3 d febrero de 2003, la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de resolver la cuestión previa y ordenó la remisión del expediente a la Juez Unipersonal n° 7 para que los expedientes de guarda y restitución de guarda fuesen acumulados.

  7. El Juez Unipersonal n° 7 de la Sala de Juicio declinó la competencia en la Juez n° 11, por cuanto ésta previno, y el 31 de marzo de 2003, la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio acordó la acumulación de los expedientes.

  8. El Tribunal de la causa admitió la demanda de atribución de guarda y citó a la ciudadana Maoly García. El 3 de junio de 2003, se realizó el acto conciliatorio con la comparecencia de ambos padres y éstos acordaron practicarse exámenes psicológicos y psiquiátricos con el equipo multidisciplinario del Tribunal.

  9. El 22 de agosto de 2003, la Juez n° 11 ordenó la reposición de la causa y la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se abriese una articulación probatoria para la resolución sobre la restitución de guarda que había sido admitida el 28 de noviembre de 2002.

  10. El 26 de ese mismo mes y año, la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada O.R.C., se inhibió del conocimiento de la causa y envió los autos a la Juez Unipersonal n° 12 para continuase el curso de la causa.

  11. El 26 de enero de 2004, la Juez Unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas dictó un auto en el cual señaló que sólo podría pronunciarse sobre la restitución de guarda, luego de que hiciese el respectivo pronunciamiento sobre la atribución de guarda.

  12. Posteriormente, la Juez n° 12 informó que “(a)ctualmente el estado del presente expediente signado bajo el No. 39832, contentivo de Guarda, está en espera de las resultas de los informes técnicos ordenas (sic) a realizar por el Tribunal Unipersonal XI, y por petición de la parte actora y demandada en el presente juicio; una vez consten las resultas en autos, este Tribunal procederá a dictar sentencia definitiva de la Guarda, y una vez sea dictada la sentencia definitiva mencionada, este Tribunal procederá a decidir la restitución de Guarda, pues de hacerlo antes estaría pronunciando quien suscribe sobre el fondo de la causa, quedando incursa en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.” 

  13. La ciudadana Maoly García propuso la demanda de amparo contra la Juez Unipersonal n° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se ha pronunciado respecto de la solicitud de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de entrega del niño menor de siete años a su madre, ya que la misma tiene la guarda legal sobre su hijo, a tenor de lo que preceptúa el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

                           

                            La Sala para la decisión observa:

                            Resulta evidente que la demanda de amparo está dirigida contra la omisión de la Juez Unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que no ha hecho pronunciamiento sobre la solicitud de entrega del niño que interpuso la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público el 18 de noviembre de 2002, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, observa esta Sala que de los recaudos que se recibieron también se evidencia que existe un auto que dictó la Juez n° 12 el 26 de enero de 2004, en el cual señaló que no podría pronunciarse sobre la restitución de guarda, porque emitiría opinión sobre el fondo del asunto que era debatido en la atribución de guarda, por ello esperaría la llegada de los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos, cuya práctica acordaron las partes, para hacer el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la cual se resuelva la guarda del niño cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De lo anterior se colige que la Juez Unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dio respuesta a las solicitudes respecto del pronunciamiento sobre la petición de la restitución de guarda y aunque la misma no fue satisfactoria del derecho a la cabal y oportuna respuesta (ya que consistió en informar que no iba a decidir), a criterio de esta Sala, pero a todo evento la ciudadana Maoly García ha debido ejercer el recurso ordinario de apelación contra dicha decisión con el objeto de satisfacer la pretensión. En este sentido, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Baca”, estableció que:

    ... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

    (...)

    Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

                            Así, estima esta Sala que la quejosa no puede pretender, con el amparo, de los medios o recursos de que dispone el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

                            Así, esta Sala Constitucional concluye que la demanda de amparo que incoó Maoly García resulta inadmisible a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.5 eiusdem, por cuanto no utilizó el recurso de apelación para la impugnación de la decisión lesiva de sus derechos. Así se decide.

                            En consecuencia, esta Sala confirma, por los motivos que se expusieron, la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 29 de abril de 2004 y declara inadmisible la demanda de amparo que intentó la ciudadana Maoly García. Así se decide.

    Sin embargo, no puede dejar pasar esta Sala Constitucional la serie de errores que se cometieren en el juicio que dio origen al amparo constitucional bajo examen, ya que los mismos demuestran un claro desconocimiento de la legislación especial en la materia de guarda.

    En primer término, estima este M.T. que la acumulación de dos procedimientos incompatibles resulta un error grave, ya que la atribución de guarda y restitución de guarda, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgada –legal o judicialmente-, con ocasión de la retención indebida que haga el otro padre. En el caso de autos, es evidente que la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ordenó la acumulación de las dos causas, incurrió en una seria inobservancia de las normas sustantivas y adjetivas que contiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil.

    En segundo lugar, observa esta Sala que el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de entrega del niño que se retenga indebidamente, pero la norma no preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega; simplemente señala que se conminará judicialmente a que se restituya el niño a la persona que ejerce la guarda. En el caso bajo examen, la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto en el que acordó la aplicación supletoria del procedimiento que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución de la restitución de guarda, lo cual contradice e impide la consecución del fin del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la entrega inmediata del hijo que hubiere retenido indebidamente por el padre que no ejerce la guarda.

    Esta Sala hizo las consideraciones que preceden ya que ve con suma preocupación que una institución como la restitución de guarda, que es tan expedita (vid. artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el caso de autos tenga una tramitación de casi dos años. La materia de protección del niño y del adolescente, es intensamente delicada, porque en ella se debaten instituciones familiares, tales como en el caso de autos -la guarda-, en la cual los jueces deben tener un amplio conocimiento sobre el significado, contenido y procedimientos aplicables. En el futuro se deben evitar los graves errores en los que se incurrió en esta causa para que no ocurran dilaciones que entorpezcan la estabilidad y contraríen el interés superior de los niños que están involucrados en estos juicios.

    V

    DECISIÓN

                            Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA por los motivos que se expusieron, la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 29 de abril de 2004 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó la ciudadana  MAOLY GARCÍA, en su nombre y en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la Juez n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

                            Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 17  días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

      P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Ponente     

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar. Exp. 04-1257

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

                Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

                Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T..  La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

                Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según  el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

                                      

                                                         El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA                    P.R. RONDÓN HAAZ               Concurrente

    CARMEN ZULETA DE MERCHAN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 04-1257

    AGG.-

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