Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Abril de 2003

Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

EXP: Nº 4.024-01.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAOLY J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.216.134, domiciliada en Calle Giraldot, Quinta Lucia, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio J.A.O.U. Y E.A.M., Inpreabogados Nºs 20.269 y 19.727, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: Empresa TELECARIBE, TELEVISION DE MARGARITA, C.A. y/o TEVEMAR, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Mayo de 1.988, bajo el N° 306, Tomo IV, Adicional.-

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio R.R.D.T., Inpreabogado N° 12.749.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 18 de Septiembre de 2.000 (F.1), la trabajadora accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido en contra de la Empresa TELECARIBE y/o TEVEMAR, y el Tribunal por auto de fecha 21 de Marzo de 2.001, ordenó su ampliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en consecuencia, la demandante en fecha 22-03-2.001, debidamente asistida de abogado, procedió a consignar su correspondiente Escrito de Reforma; siendo admitido cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha, ordenándose la citación de la accionada, en la persona del ciudadano P.S., en su carácter de Gerente de Operaciones y/o en la persona de su Apoderado Judicial, ciudadano E.F..- (F. 6).-

    En fecha 22 de Marzo de 2.001, la ciudadana MAOLY J.R.D.R., confirió poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio J.A.O.U. y E.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 20.269 y 19.727, respectivamente.-

    Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación personal de la accionada, no lográndose efectuar la misma (F. 10); así como tampoco mediante Carteles (F. 26 y 27); el Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2.001, procedió a designar Defensora Judicial de la empresa reclamada a la Abogada en Ejercicio R.R.D.T., quien una vez notificada, en fecha 14 de Noviembre de 2.001, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 36).-

    En fecha 07 de Marzo de 2.002, siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en este proceso; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y no compareció ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y el Tribunal declara desierto el acto. (F. 48).-

    Llegada la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda, compareció en fecha 12 de Marzo de 2.002, la Dra. R.R.D.T., en su condición de Defensora Judicial de la parte reclamada, quien mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda; el cual será analizado en su debida oportunidad. (F. 49 y 50).-

    Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho y en consecuencia, consignaron su correspondiente escrito de promoción de pruebas, en los cuales explanan los alegatos y defensas a favor de su representada; los cuales igualmente serán analizados en su oportunidad legal. (F. del 54 al 56). Ambos escritos fueron debidamente providenciados por auto de fecha 19 de Marzo del año 2.002. (f. 59).-

    Al folio 62 del expediente, cursa Oficio signado con el N° D.G.S.A.L. N° 000707, de fecha 15 de Marzo de 2.002, emanado de la División de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, participando su debida notificación de la presente causa.-

    Ahora bien, esta juzgadora debidamente avocada al conocimiento de la causa, considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    MOTIVA.-

    En fecha 18 de Septiembre del año 2.000, se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama la ciudadana MAOLY J.R.D.R. contra la demandada TELECARIBE, C.A. y/o TEVEMAR; ordenada la ampliación de la solicitud, la parte reclamante procedió a consignar escrito de reforma, en fecha 22 de Marzo de 2.001, mediante el cual señala que en fecha 15 de Octubre de 1.998, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente como Productora para las empresas TELECARIBE y/o TEVEMAR, devengando como último salario la cantidad de Bs. 345.000,00, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., hasta que en fecha 15 de Septiembre de 2.000, fue despedida por el ciudadano P.S., en su carácter de Gerente de Operaciones, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO.-

    Ordenada la citación de la parte reclamada, y no lográndose efectuar la misma, ni de forma personal (f. 10) ni por medio de Carteles de Citación, se procedió a designar Defensora Judicial de la accionada a la Dra. R.R.D.T., quien en fecha 14 de Noviembre de 2.001, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

    En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, no comparecieron a dicho acto ninguna de las partes, ni por sí, n i por medio de Apoderado Judicial alguno. (F. 48).-

    Siendo la oportunidad señalada para dar Contestación a la solicitud planteada, la Abogado en Ejercicio R.R.D.T., consignó su correspondiente escrito en fecha 12 de Marzo de 2.002, mediante el cual procedió a negar, rechazar y contradecir que la accionante de autos prestara servicios para su representada en calidad de Productora; que ésta devengara un salario de Bs. 345.000,00 mensuales; el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12: m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que en fecha 15 de Septiembre de 2.000 haya sido despedida por el Gerente de Operaciones de la Empresa y por último señala que la ciudadana MAOLY ROVERSI DE RODRIGUEZ, no fue ni ha sido trabajadora de su defendida, por ende mal puede solicitar reincorporación y pago de salarios caídos por parte de la empresa accionada, ya que en ningún momento entre dicha empresa y la accionante hubo subordinación, remuneración y dependencia.

    Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

    Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

    En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

    En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

    Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:

    Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”

    De las actas procesales no se evidencia que la representación patronal haya participado el despido del que fue objeto el trabajador reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 ejusdem; en este sentido, es preciso observar a la representación del ente empleador, que la Jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de participar el despido del Trabajador conforme a la Ley, y de igual forma, a promover el mérito favorable de dicha instrumental en juicio, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad; en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de Estabilidad Laboral. Por lo que siendo así, el hecho de no constar en autos, la Participación de Despido, opera la CONFESIÓN de la accionada por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 ibidem, es decir, haber participado el mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producirse el despido, con indicación de las causas en que fundamentó su accionar.

    No obstante, es Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales Superiores del Trabajo, que si bien es cierto que la parte reclamada al no participar el despido, quedará confesa en que el mismo no obedeció a causa justificada; no es menos cierto, que en juicio podrá contradecir y probar los alegatos que considere que no se ajustan a la realidad de los hechos. En tal sentido, consta en autos que al folio 49 del expediente, la parte reclamada por intermedio de su Defensora Judicial procedió a dar contestación a la demanda; mediante escrito en el cual procedió a negar, rechazar y contradecir que la accionante de autos prestara servicios para su representada en calidad de Productora; que ésta devengara un salario de Bs. 345.000,00 mensuales; y que su horario de trabajo estuviera comprendido de 8:00 a.m. a 12: m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

    Sobre la base de estos alegatos, durante la etapa probatoria, procedió a promover las pruebas que a bien consideró oportuno, a los fines de demostrar sus dichos y en tal sentido, consta al folio 64 del expediente, comunicación de fecha 23 de Mayo del 2.002, suscrita por el ciudadano J.C.O., en su condición de Gerente General de la Empresa TELEVISION DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE); de cuyo contenido se desprende que efectivamente la reclamante de autos prestó sus servicios personales para la referida empresa, desempeñando el cargo de Productora, con el horario alegado por ella, pero, con devengando un salario, para el momento de la terminación de la relación laboral, de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 276.920,00). Sin embargo, considera esta sentenciadora que este instrumento por sí solo, no hace plena prueba de en relación al salario de la trabajadora, por cuanto la empresa demandada, por ser la empleadora, tiene en su poder los medios suficientes y eficientes, a los fines de demostrar el salario de sus trabajadores; pudiendo aportar a los autos, las nóminas o recibos de pago, con los cuales hubiera podido desvirtuar el alegato de la reclamante; por lo que deberá tenerse como cierto el salario indicado en el escrito libelar por la trabajadora, correspondiente a la cantidad de 345.000,00. Así se establece.-

    Bajo este orden de ideas, considera oportuno quien sentencia, traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia….

    .

    De acuerdo al texto legal antes trascrito, esta Sentenciadora actuando en apego a las facultades que le son conferidas por la Ley, y de conformidad con lo analizado en la presente motiva, considera que en la presente causa operó la confesión de la demandada, en el sentido de que el despido se produjo sin justa causa, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se deberá ordenar el reenganche de la trabajadora reclamante a su puesto de trabajo como PRODUCTORA en la Empresa TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), con el sueldo alegado por éste en su escrito libelar, y el correspondiente pago de salarios caídos causados a partir de la fecha del injustificado despido. Así se establece.-

    Considera prudente quien Administra Justicia en este Tribunal, referir que nuestro Texto Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, dando solución a los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Así se declara.-

    DECISIÓN:

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana MAOLY J.R.D.R. contra la Empresa “TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE)”, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo

En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora MAOLY J.R.D.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.216.134, en el cargo por ella alegado, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario de Bs. 345.000,000 mensuales; correspondiéndole todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes.-

En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la exclusión del lapso correspondiente a vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.-

No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto la perdidosa no resultó totalmente vencida en el presente procedimiento.-

De conformidad con el Artículo 251 Ibidem, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo, ha sido dictado fuera del lapso legal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes Abril del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS L.A..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.M.C..-

En esta misma fecha (28/04/2003), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.M.C..-

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