Decisión nº 6663-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Los Teques, 30 de Mayo de 2008

196° y 147°

CAUSA: Nº 6663-07

JUEZ PONENTE: M.O.B.

CONDENADO: MAOTSE A.H.R.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. A.R.P. y CATRINE KARAM DIB

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.M.C. Y DR. JOSMAR DÍAZ TOLEDO, FISCALES DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: EXPLOTACION SEXUAL DE N.A. y ABUSO SEXUAL A N.A.

TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

DISPOSITIVA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por las abogados A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano: MAOTSE A.H.R. ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, fecha 28 de mayo de 2007y publicado su texto íntegro el día el 26 de octubre del mismo año, mediante el cual se condena al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ABUSO SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y su último aparte eiusdem; en agravio de los niños XXX y XXX; así como la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño XXX y del delito de ABUSO SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y su último aparte eiusdem, en agravio de la niña XXX.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por las abogadas A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano: MAOTSE A.H.R., contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de mayo de 2007 y publicado su texto íntegro el día el 26 de octubre del mismo año, mediante el cual se condena al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ABUSO SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y su último aparte eiusdem; en agravio de los niños XXX y XXX; así como la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño XXX y del delito de ABUSO SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y su último aparte eiusdem, en agravio de la niña XXX.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6663-07 designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 10 de enero de 2008, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 162 y 163, pieza V).

En fecha 14 de mayo de 2008, se realizó la Audiencia Oral ante esta Corte de Apelaciones, con la presencia de sus Jueces integrantes; y con la asistencia de las víctimas, la Defensa Privada, el condenado de autos y el Representante del Ministerio Público.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: MAOTSE A.H.R.; de nacionalidad Venezolana, residenciado en: Vía Lagunetica, Urbanización Colinas de Tinantonia, Calle N° 5, Casa N° 46, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.240.285.

DEFENSA PRIVADA: Abogadas. A.R.P. y CATRINE KARAM DIB.

FISCAL: Abogados. J.M.C. y JOSMAR DÍAZ TOLEDO, Fiscales Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: OMITIDAS

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 25 de enero de 2006, se realizó la Audiencia de Presentación del imputado de autos, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual dictaminó: Proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y ordeno medida privativa de libertad al ciudadano MAOTSE A.H.R..

En fecha 10 de marzo de 2006 (folios 249 al 332, pieza I), los Fiscales XII Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignaron Escrito de Acusación contra el ciudadano MAOTSE A.H.R., imputándole los delitos de Explotación Sexual de N.A., tipificado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Violación que Implica Penetración Oral, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal.

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, realizó Audiencia Preliminar, en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: Se Admiten las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, así como se admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado de autos, por lo cual se ordena el auto de apertura a juicio; finalmente se mantiene la medida privativa de libertad al acusado MAOTSE A.H.R..

IV

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 28 de mayo de 2007, se llevó a efecto la culminación del Juicio Oral y Público, siendo publicada la sentencia en fecha 26 de octubre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual dictaminó:

…Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron por parte de éste Tribunal los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

1- La declaración de la Testigo ciudadana A.M.U.D.D., portadora de la cédula de identidad N° V-6.450.406, siendo el caso que su declaración contribuyó a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos cometidos en perjuicio de su hijo OMITIDO, específicamente a través de su deposición se pudo conocer la forma a través de la cual se obtuvo la información relacionada con los hecho punibles cometidos por el ciudadano MAOTSE A.H., en contra de los cuatro (04) niños precedentemente identificados, entre ellos el niño Xxxx, siendo el caso que quedó plenamente establecido que de los representantes legales de los niños involucrados, la primera que conoce de lo acontecido es la abuela del niño XXX, de nombre: I.T.G.A., quien posteriormente pone en conocimiento a la ciudadana A.M.U.. Finalmente cabe destacar en relación a la declaración de la prenombrada testigo, que si bien la misma no presenció la comisión de los hechos punibles; sin embargo, no es menos cierto que corroboró de manera referencial la declaración del niño XXX y el atípico comportamiento que éste venía presentando, durante el período que el ciudadano MAOTSE A.H. se encontraba a cargo de su transporte escolar.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de las misma se logra corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, máximo cuando se trata de una declaración testimonial que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

2- La declaración de la testigo ciudadana I.T.G.A., portadora de la cédula de identidad N° V-9.062.670; siendo el caso que su declaración contribuyó a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos cometidos en perjuicio de su nieto Xxxx, específicamente a través de su deposición se pudo conocer la forma a través de la cual se obtuvo la información relacionada con los hecho punibles cometidos por el ciudadano MAOTSE A.H., en contra de los cuatro (04) niños precedentemente identificados, entre ellos el niño Xxxx, siendo el caso que quedó plenamente establecido que de los representantes legales de los niños involucrados, la primera que conoce de lo acontecido es su persona, por información suministrada directamente de su nieto, quien se lo cuenta en una crisis de llanto; motivo por el cual posteriormente pone en conocimiento a la ciudadana A.M.U.. Finalmente cabe destacar en relación a la declaración de la prenombrada testigo, que si bien la misma no presenció la comisión de los hechos punibles; sin embargo, no es menos cierto que corroboró de manera referencial la declaración del niño Xxxx y el atípico comportamiento que éste venía presentando, durante el período que el ciudadano MAOTSE A.H. se encontraba a cargo de su transporte escolar.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de las misma se logra corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, máximo cuando se trata de una declaración testimonial que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de ésta testigo. Y así se declara.

3- Declaración del Experto Funcionario Dra. B.I.B., Psiquiatra Forense, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticias psiquiátricas Nros 9700.113.226-06 y 9700.113.227-06, ambas de fecha 13 de Febrero de 2006; Nº 9700.113.228-06, de fecha 09 de Febrero de 2006 y Nº 9700.113.229-06, de fecha 14 de Febrero de 2006, practicadas a las cuatro víctimas; las cuales fueron incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su experticia psiquiátrica Nº 9700.113.226-06, practicada a la niña Xxxx, se pudo determinar de forma contundente que para el momento de dicha evaluación la consultante presentaba una reacción de ansiedad al recordar situación traumática vivida, lo cual se encontraba interfiriendo con su desenvolvimiento cotidiano.

Conforme al contenido de su experticia psiquiátrica Nº 9700.113.227-06, practicada al niño Xxxx, se pudo determinar de forma contundente que para el momento de dicha evaluación el consultante presentaba una reacción de preocupación y ansiedad al recordar situación traumática vivida, lo cual se encontraba interfiriendo con su desenvolvimiento cotidiano.

Conforme al contenido de su experticia psiquiátrica Nº 9700.113.228-06, practicada al niño Xxxx, se pudo determinar de forma contundente que para el momento de dicha evaluación el consultante presentaba una reacción de ansiedad al recordar situación traumática vivida, lo cual se encontraba interfiriendo con su desenvolvimiento cotidiano.

Finalmente, conforme al contenido de su experticia psiquiátrica Nº 9700.113.229-06, practicada al niño Xxxx, se pudo determinar de forma contundente que para el momento de dicha evaluación el consultante presentaba una reacción de ansiedad al recordar situación traumática vivida.

En conclusión, a través de tal declaración quedo plenamente establecido que los cuatro (04) niños que fueron señalados como víctimas de los hechos punibles cometidos por el ciudadano MAOTSE A.H., se encontraban para el momento de su evaluación afectados psicológicamente, con características similares, entre ellas alteraciones emocionales; motivo por el cual de forma inequívoca los cuatro (04) niños antes identificados sufrieron una situación traumática, que en condiciones generales se encontraba interfiriendo con su desenvolvimiento cotidiano.

Tal medio de prueba (Declaración de la Psiquiatra Forense), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporadas al debate las experticias Nrs. 9700.113.226-06, 9700.113.227-06, 9700.113.228-06 y 9700.113.229-063297-05, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales experticias fueron practicadas por un funcionario legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da valor probatorio a la declaración de la experto precedentemente identificada, así como a las Experticias Psiquiátricas suscritas por ésta. Así se declara.-

4- Declaración de la testigo ciudadana YAMILI URAVIC G.Z., portadora de la cédula de identidad N° V-11.040.475, siendo el caso que su declaración contribuyó a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos cometidos en perjuicio de sus hijos Xxxx y Xxxx; específicamente a través de su deposición se pudo conocer la forma a través de la cual se obtuvo la información relacionada con los hecho punibles cometidos por el ciudadano MAOTSE A.H., en contra de los cuatro (04) niños precedentemente identificados, entre ellos los niños Xxxx y Xxxx, siendo el caso que quedó plenamente establecido que de los representantes legales de los niños involucrados, la primera que conoce de lo acontecido es la abuela del niño XXX, quien posteriormente pone en conocimiento a la ciudadana A.M.U. y finalmente ésta última informa al padre de los dos niños antes nombrados, quien pone en conocimiento a la ciudadana Y.G.Z..

Cabe destacar en relación a la declaración de la prenombrada testigo, que si bien la misma no presenció la comisión de los hechos punibles; sin embargo, no es menos cierto que corroboró de manera referencial la declaración de sus dos hijos Xxxxy Xxxx, así como el hecho de que éstos frecuentaban constante la residencia del ciudadano MAOTSE A.H., en virtud que eran vecinos y amigos los integrantes de ambos grupos familiares.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de las misma se logra corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, máximo cuando se trata de una declaración testimonial que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

5- La declaración del Experto Funcionario, B.J.B.B., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien realizó Reconocimientos médico legales Nros. 190-06, 191-06, 192-06 y 193-06, todos de fechas 25 de Enero de 2006, practicados a los niños Xxxx, Xxxx, Xxxx, respectivamente; las cuales fueron incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de sus informes periciales se pudo concluir que no se evidenciaron en ninguno de los niños, signos de acto sexual violento, desde el punto de vista físico; motivo por el cual se pudo establecer que no se materializo en su contra penetración anal o vaginal; no obstante lo anterior, el médico forense dejo abierta la posibilidad de que se haya producido actos lascivos, en virtud de lo manifestado por los evaluados al momento de efectuarle la entrevista respectiva; razón por la cual consideró necesaria la evaluación psiquiátrica, a los fines de determinar a través de sus conductas, la veracidad o no de los hechos informados por los niños evaluados, debido a que por no dejar estigmas, ello no quiere decir necesariamente que un hecho punible distinto a la penetración, no haya ocurrido; toda vez que desde el punto de vista físico, resulta extremadamente difícil determinar ciertos actos de naturaleza sexual, como los actos sexuales vía oral.

Siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad; y de igual forma incorporados sus reconocimientos médicos al debate a través de su lectura como prueba documental; considera éste Tribunal que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales experticias fueron practicadas por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración del experto (Médico Forense) así como al contenido de sus informes periciales, suscrito y practicada por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

6- Declaración de la víctima la menor XXX, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-07-1998 de 8 años de edad, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrolló el hecho punible del cual fue objeto; de igual forma, su declaración fue determinante a los fines de establecer que el ciudadano MAOTSE A.H.R., sin lugar a dudas se aprovechó del hecho de que la mencionada niña frecuentaba su lugar de residencia, producto de la confianza que le fue depositada por su representante legal, ciudadana Y.G.Z. por la amistad que los unía; ello a los fines de encerrarla en una de las habitaciones de su vivienda, para despojarla de su ropa interior y proceder a ejecutar actos de contacto corporal en su zona anal y vaginal, sin llegar a la penetración.

Además quedó establecido a través de ésta declaración testimonial, que el ciudadano MAOTSE A.H.R. ejerció una manipulación psicológica sobre la niña a los fines de mantenerla en silencio en relación a sus actos de índole sexual.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojo absoluta credibilidad para esta juzgadora, por cuanto a pesar de su corta edad, la niña se mostró espontánea al suministrar su versión de lo sucedido, llegando incluso al llanto al momento de recordar el día en el cual el acusado la encerró en la habitación tocándola en distintas partes de su cuerpo. De igual forma, cabe destacar lo convincente de su naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.

7- Declaración de la víctima el adolescente XXX, portador de la cédula de identidad N° V- 23.64.245, siendo el caso que a través siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrolló el hecho punible del cual fue objeto; de igual forma, su declaración fue determinante a los fines de establecer que el ciudadano MAOTSE A.H.R., sin lugar a dudas se aprovechó del hecho de que el mencionado niño frecuentaba su lugar de residencia, producto de la confianza que le fue depositada por su representante legal, ciudadana Y.G.Z. por la amistad que los unía; ello a los fines fomentar su actividad sexual, a través de la visualización de películas pornográficas que les reproducía cuando se quedaban solos y a través de propuestas de juegos que implicaban contacto corporal de índole sexual; juegos sexuales, que si bien no se llegaron a ejecutar, indudablemente se encontraban orientados a promover e incitar su actividad sexual.

Además quedó establecido a través de ésta declaración testimonial, que el ciudadano MAOTSE A.H.R. ejerció una manipulación psicológica sobre el niño a los fines de mantenerlo en silencio en relación a los hechos antes descritos.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que el misma arrojo absoluta credibilidad para esta juzgadora, por cuanto a pesar de su corta edad, éste niño también se mostró espontáneo al suministrar su versión de lo sucedido, convincente por la naturalidad en su expresión corporal y por la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.

8- Declaración de la víctima el menor XXX, portador de la cédula de identidad N° V-25.011.233; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos punibles de los cuales fue objeto; en ese sentido su declaración fue determinante a los fines de establecer que el ciudadano MAOTSE A.H.R., sin lugar a dudas se aprovechó del hecho de que le efectuaba el transporte escolar al mencionado niño y de la confianza depositada por su representante legal, ciudadana A.M.U., que le llevó a autorizar en varias oportunidades las visitas de su hijo al lugar de residencia del acusado; siendo el caso que en una oportunidad se valió del oficio para el cual fue contratado por su progenitora, es decir, transporte escolar, con el objeto de retirar bajo engaño al niño de su colegio más temprano de la hora de salida, para llevarlo a su casa y por una parte fomentar su actividad sexual, a través de la visualización de películas pornográficas que le reprodujo en esa oportunidad y a través de otras propuestas que implicaban una incitación a actividades de índole sexual, como por ejemplo enseñándole posiciones para actos sexuales, masturbándose en presencia del niño y pedirle a éste que se masturbara en su presencia y ofrecerle mantener relaciones sexuales con la niña XXX, presuntamente para que aprendiera a ser hombre, cuando en realidad se trataba de un niño que para ese momento tan sólo contaba con 09 años de edad.

Por otra parte, quedó acreditado a través de la declaración de ésta víctima, que en esa misma oportunidad, el acusado MAOTSE A.H.R. también lo llevó a su casa con el objeto de lograr que se despojara de su vestimenta y proceder a ejecutar actos de contacto corporal, sin llegar a la penetración; así mismo, con el objeto de que el niño le practicara el sexo oral como en efecto éste lo hizo, producto de la manipulación psicológica del acusado, quien incluso también pretendió que el niño lo penetrara en su zona anal.

Además quedó establecido a través de ésta declaración testimonial, que esa manipulación psicológica que el ciudadano MAOTSE A.H.R. ejercía sobre éste niño, también la utilizó a los fines de mantenerlo en silencio en relación a los actos de índole sexual antes descritos.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que el misma arrojo absoluta credibilidad para esta juzgadora, por cuanto a pesar de su corta edad, éste niño también se mostró espontáneo al suministrar su versión de lo sucedido, convincente por la naturalidad en su expresión corporal y por la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.

9- Declaración de víctima el menor XXX, portador de la cédula de identidad N° V-24.998.612, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos punibles de los cuales fue objeto; en ese sentido su declaración fue determinante a los fines de establecer que el ciudadano MAOTSE A.H.R., sin lugar a dudas se aprovechó del hecho de que le efectuaba el transporte escolar al mencionado niño y de la confianza depositada por su representante legal, ciudadana I.T.G.A., que le llevó a autorizar en varias oportunidades las visitas de su nieto al lugar de residencia del acusado; siendo el caso que en una oportunidad al retirarlo de su colegio el acusado se lo llevó a su casa a fin de fomentar su actividad sexual, a través de la visualización de películas pornográficas que le reprodujo en esa oportunidad y a través de otras propuestas que implicaban una incitación a actividades de índole sexual, como por ejemplo enseñándole posiciones para actos sexuales, masturbándose en presencia del niño y pedirle a éste que se masturbara en su presencia y ofrecerle mantener relaciones sexuales con la niña XXX, presuntamente para que aprendiera a ser hombre, cuando en realidad se trataba de un niño que para ese momento tan sólo contaba con 08 años de edad.

Por otra parte, quedó acreditado a través de la declaración de ésta víctima, que en esa misma oportunidad, el acusado MAOTSE A.H.R. también lo llevó a su casa con el objeto de lograr que se despojara de su vestimenta y proceder a ejecutar actos de contacto corporal, sin llegar a la penetración; así mismo, con el objeto de que el niño le practicara el sexo oral como en efecto éste lo hizo, producto de la manipulación psicológica del acusado, quien incluso también pretendió que el niño lo penetrara en su zona anal.

Además quedó establecido a través de ésta declaración testimonial, que esa manipulación psicológica que el ciudadano MAOTSE A.H.R. ejercía sobre éste niño, también la utilizó a los fines de mantenerlo en silencio en relación a los actos de índole sexual antes descritos.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que el misma arrojo absoluta credibilidad para esta juzgadora, por cuanto a pesar de su corta edad, éste niño también se mostró espontáneo al suministrar su versión de lo sucedido, convincente por la naturalidad en su expresión corporal y por la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.

10- Declaración del testigo ciudadano DE LA GUERRA CARRASQUEL J.C., portador de la cédula de identidad N° V-13.910.628, siendo el caso que con su declaración en principio quedó plenamente establecido las circunstancias a través de las cuales se llevó a cabo el allanamiento en la residencia del acusado y la descripción de la evidencia que en ese lugar fue localizada, específicamente quedó plenamente probado que en la residencia del ciudadano MAOTSE A.H.R. efectivamente se encontraban gran cantidad de CDS, los cuales fueron incautados por los funcionarios policiales a los fines de su posterior evaluación.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de las misma se logra corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, relacionada con la evidencia incautada en la residencia del acusado, la cual a su vez corrobora en buena medida el testimonio de tres de las víctimas, niños Xxxx, Xxxx y XXX, todos los cuales en sus declaraciones aseguraron la existencia de CDS pornográficos en la casa del acusado; declaración ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo. Y así se declara.

11- Declaración del testigo ciudadano J.L.L.F., portador de la cédula de identidad N° V- 2.778.097, siendo el caso que con su declaración en principio quedó plenamente establecido las circunstancias a través de las cuales se llevó a cabo el allanamiento en la residencia del acusado y la descripción de la evidencia que en ese lugar fue localizada, específicamente quedó plenamente probado que en la residencia del ciudadano MAOTSE A.H.R. efectivamente se encontraban gran cantidad de CDS, los cuales fueron incautados por los funcionarios policiales a los fines de su posterior evaluación.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de las misma se logra corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, relacionada con la evidencia incautada en la residencia del acusado, la cual a su vez corrobora en buena medida el testimonio de tres de las víctimas, niños Xxxx, Xxxx y XXX, todos los cuales en sus declaraciones aseguraron la existencia de CDS pornográficos en la casa del acusado; declaración ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo. Y así se declara.

12- Declaración de la experto funcionaria D.O.V., Licenciada en Criminalística, quien practicó la Experticia N° 9700-DFC-0104-AVE-021, de fecha 27 de Enero de 2006, la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su informe pericial se pudo concluir que las imágenes contenidas en tres (03) de los discos compactos, incautados en la residencia del acusado luego de practicar allanamiento a su morada, efectivamente son imágenes de sexo, que están catalogadas por los expertos como CENSURA “D”, lo que implica su absoluta restricción para la comercialización, divulgación y/o exposición a menores de veintiún (21) años.

Siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad; y de igual forma incorporado su informe pericial al debate a través de su lectura como prueba documental; considera éste Tribunal que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración del experto, así como al contenido de su informe pericial, suscrito y practicada por ésta y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.

13- Declaración del experto funcionario C.J.M.M., investigador del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien rindió declaración en relación a la Inspección Técnica N° 132, de fecha 25 de Enero de 2006, la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su inspección se pudo establecer las características del lugar del suceso, el cual se corresponde con el lugar de residencia del ciudadano MAOTSE A.H.R.. Además quedó plenamente establecido las circunstancias a través de las cuales se llevó a cabo el allanamiento en la residencia del acusado y la descripción de la evidencia que en ese lugar fue localizada, específicamente quedó probado que en la residencia del ciudadano acusado de marras efectivamente se encontraban gran cantidad de CDS y discos compactos, los cuales fueron incautados a los fines de su posterior evaluación.

De tal forma que a través de su declaración se pudo establecer de forma clara y precisa las condiciones y características del sitio del suceso y de lo incautado en el mismo sitio producto del allanamiento efectuado.

Tales medios de pruebas (Declaración del experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la inspección técnica Nº 132, de fecha 25/01/2006, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tales medios de prueba deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección técnica fue practicada por funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario precedentemente identificado, así como a la Inspección Técnica suscrita por el mismo y en consecuencia así es apreciada por parte de éste Tribunal. Y así se declara.

14- Declaración de la testigo funcionaria D.Y. ZERPA MEDINA, Sub inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el caso que en relación a su declaración se pudo establecer las características del lugar del suceso, el cual se corresponde con el lugar de residencia del ciudadano MAOTSE A.H.R., además de las circunstancias a través de las cuales se llevó a cabo el allanamiento en la residencia del acusado y la descripción de la evidencia que en ese lugar fue localizada, específicamente quedó probado que en la residencia del acusado de marras efectivamente se encontraban gran cantidad de CDS y discos compactos, los cuales fueron incautados a los fines de su posterior evaluación.

De tal forma que a través de su declaración se pudo establecer de forma clara y precisa las condiciones y características del sitio del suceso y de lo incautado en el mismo sitio producto del allanamiento efectuado.

Tal medio de prueba fue incorporado conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración de ésta funcionaria precedentemente identificada y en consecuencia así es apreciada por parte de éste Tribunal. Y así se declara.

15- Declaración de la testigo ciudadana C.C.T. SANTOS, portadora de la cédula de identidad N° V-13.087.162, quien es la esposa del ciudadano MAOTSE A.H.R., siendo el caso que a través de su deposición, se pudo corroborar una vez más que en la residencia del ciudadano MAOTSE A.H.R., efectivamente existían discos compactos (CDS) censurados, es decir, de contenido pornográfico, hecho éste que se corresponde perfectamente con la declaración de los niños Xxxx, Xxxx y XXX, quienes afirman haber visualizado películas pornográficas exhibidas por el acusado en su residencia y además se corresponde con la declaración de los funcionarios policiales y testigos del allanamiento practicado a su morada, así como con la declaración del experto que practico reconocimiento legal y análisis audiovisual al contenido grabado en los discos compactos localizados.

No obstante lo precedentemente señalado cabe destacar que en relación a la presente declaración se pudo evidenciar un manifiesto interés en favorecer al acusado MAOTSE A.H.R., no por el simple hecho subjetivo que se trata de la cónyuge del acusado, sino por el hecho objetivo de que el resto de su declaración no pudo ser corroborada por ningún otro elemento probatorio; por el contrario buena parte de su versión es desmentida por muchos de los testigos que comparecieron a rendir declaración durante el desarrollo del debate; específicamente en cuanto al hecho de que nunca se ausentaba de su lugar de residencia y nunca dejó sólo en la casa al ciudadano MAOTSE A.H.R.; tal aseveración no sólo que es opuesta a la declaración de los cuatro niños y sus representantes legales; sino que incluso la propia testigo C.C.T. entra en contradicción durante su exposición, pues por una parte afirma que nunca se ausentaba de su lugar de residencia, que nunca dejó sólo en la casa a su esposo y por otra parte manifiesta que se dedica a actividades comerciales independientes, tales como la venta de productos Avon a través de catálogo ofertado al público y la coordinación de Planes Vacacionales para niños; actividades cuya éxito depende forzosamente de la publicidad que realice la oferente; actividades éstas que difícilmente se pueden alcanzar permaneciendo todo el día en la casa sin tener contacto alguno con el público; motivo por el cual la declaración de la presente testigo se aprecia parcialmente en los términos antes expuestos. Y así se declara.

16- Declaración del experto funcionario H.G.B., quien realizó Reconocimientos médico legales Nros. 190-06, 191-06, 192-06 y 193-06, todos de fechas 25 de Enero de 2006, practicados a los niños Xxxx, Xxxx, Xxxx, respectivamente; las cuales fueron incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de sus informes periciales se pudo concluir que no se evidenciaron en ninguno de los niños, signos de acto sexual violento, desde el punto de vista físico; motivo por el cual se pudo establecer que no se materializo en su contra penetración anal o vaginal; no obstante lo anterior, se consideró necesaria la evaluación psiquiátrica, a los fines de determinar a través de sus conductas, la veracidad o no de los hechos informados por los niños evaluados, debido a que desde el punto de vista físico, resulta extremadamente difícil determinar ciertos actos de naturaleza sexual, como los actos sexuales vía oral.

Siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad; y de igual forma incorporados sus reconocimientos médicos al debate a través de su lectura como prueba documental; considera éste Tribunal que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales experticias fueron practicadas por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración del experto (Médico Forense) así como al contenido de sus informes periciales, suscrito y practicada por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.

17- Declaración de la testigo ciudadana AHIZA G.M.B., portadora de la cédula de identidad N° V-15.911.167, quien se identifico como vecina del lugar donde se suscitaron los hechos, en tal sentido, cabe destacar que durante su declaración ésta juzgadora pudo apreciar una afirmación que no fue corroborada por ningún otro elemento probatorio; por el contrario, fue negado categóricamente por la ciudadana Y.G.Z., en su carácter de progenitora de los niños Xxxx y XXX; específicamente en cuanto al hecho de que el acusado MAOTSE A.H.R., nunca fue contratado para realizar el transporte escolar de los dos niños precedentemente identificados; no obstante la testigo Ahiza G.M. afirmo haber presenciado a estos dos niños abordar el transporte escolar conducido por el acusado; hecho éste que pone en evidencia falta de objetividad en su declaración y en consecuencia compromete del peor modo la veracidad de sus señalamientos; motivo por el cual estima ésta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente declaración. Y así se declara.

Ahora bien en cuanto a la orden de allanamiento Nº 34, de fecha 25/01/2006, emitida por el Tribunal sexto (06°) de Control Circunscripcional y el acta de allanamiento de esa misma fecha, practicado por los funcionarios C.M., D.Z. y C.P.; ambas incorporadas al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que son apreciadas por éste Tribunal, a los fines de corroborar que efectivamente fue emitida una orden de allanamiento a efectuarse en la residencia del ciudadano MAOTSE A.H.R., así mismo a los fines de corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo tal orden, de donde se colectaron gran cantidad de discos compactos; tres (03) de los cuales luego de ser sometidas al análisis respectivo, resultaron contener imágenes de sexo; todo lo cual pudo ser apreciado directamente por la Juez suscrita, a través de los videos incorporados al juicio a través de su reproducción audiovisual; por lo que en su conjunto son apreciados por éste órgano jurisdiccional y valorados en los términos expuestos. Y así se declara.

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano MAOTSE A.H.R., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico la acusación interpuesta en fecha 10/03/2006, en contra del ciudadano MAOTSE A.H.R., por la presunta comisión de los delitos de Violación con penetración oral; previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Explotación sexual de niño agravada; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio de los niños Xxxx; actos lascivos agravados; previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1 ejusdem y Explotación sexual de niño agravada; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio de la niña Xxxxy Explotación sexual de niño agravada; previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio del niño Xxxx.

Ahora bien, es necesario destacar que en el curso del debate este Tribunal advirtió la posibilidad de una Nueva Calificación Jurídica distinta a la establecida por el Ministerio Público; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, nueva calificación que consistió en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en relación a los niños XXX, XXX y XXX; motivo por el cual se informó a las partes su derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, de igual forma se recordó al acusado su derecho a rendir declaración de ser esa su voluntad.

Posteriormente a solicitud de ambas partes, se ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL, para el día Lunes veintiocho (28) de Mayo de 2007; con el objeto de garantizar el derecho a la defensa; no obstante en esa oportunidad no fueron ofrecidas nuevas pruebas.

Así las cosas, cabe destacar el contenido de los artículos 258 y 259, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; los cuales consagran:

Artículo 258. Explotación Sexual. “Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de tres (03) a seis (06) años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia la prisión será de cuatro (04) a ocho (08) años

. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Artículo 259.- Del Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (05) a diez (10) años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En ese sentido es necesario destacar que en el presente caso los sujetos pasivos del hecho punible son niños que para la fecha del delito contaban con siete (7), ocho (08) y nueve (09) años de edad; motivo por el cual en el presente caso debe ser aplicada la Ley especial que rige la materia, es decir la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y no la norma sustantiva penal; ello en principio por tratarse de la ley especializada para aquellos casos en los cuales el sujeto activo o el sujeto pasivo del hecho punible sea un niño o un adolescente; en segundo lugar por tratarse de una ley que tiene el rango de Orgánica y en tercer lugar por ser la normativa que más favorece al acusado, conforme al Principio procesal de favorabilidad; en virtud de contener una pena más benigna que la prevista en el Código Penal; situación ésta que ineludiblemente debe ser valorada por el juzgador al momento de realizar una adecuada subsunción de los hechos en relación con el derecho.

En virtud del análisis anteriormente expuesto, se debe señalar que el Fiscal del Ministerio Público no logró acreditar el delito inicialmente imputado en contra del ciudadano MAOTSE A.H.R., específicamente el delito de VIOLACION CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los niños Xxxx y ACTOS LACIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376, en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 374; ambos del Código Penal vigente; en perjuicio de la niña Xxxx; toda vez que a criterio de ésta Juzgadora sobre éste particular, se estableció una errónea calificación jurídica en la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público; la cual se corresponde al tipo penal de ABUSO SEXUAL A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Absolutoria en lo que respecta a los mencionados delitos arriba identificados. Y así se declara.

Luego del análisis anteriormente expuesto, es necesario determinar si en el presente caso se encuentra o no configurado por una parte el delito de: ABUSO SEXUAL A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; en perjuicio de los niños Xxxx, Xxxx; que en el caso de la primera de los mencionados fue advertido por el Tribunal en el curso del debate como una nueva calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes y por otra parte, el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los niños Xxxx y Xxxx… De la norma anteriormente transcrita y de los extractos de las sentencias precedentemente resaltadas, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado MAOTSE A.H.R. en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; en perjuicio de los niños Xxxx, Xxxx y EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los niños Xxxx y Xxxx.

En relación al primero de los tipos penales señalados, es necesario señalar que del acerbo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral, quedó plenamente establecido que el ciudadano MAOTSE A.H.R., encontrándose encargado de efectuar el transporte escolar de los niños Xxxxy Xxxx, en una oportunidad los llevó a su casa, lugar donde le pidió que se desnudaran, intentando penetrarlos en su zona anal, lo cual no logró materializar, posteriormente le pidió a ambos niños que lo penetraran a él en su zona anal, lo cual tampoco se efectuó por cuanto los niños no tuvieron erección; motivo por el cual al ver infructuosos sus intentos les toco sus partes íntimas y les practico el sexo oral a Xxxxy Xxxx. De igual forma, quedó contundentemente determinado que el ciudadano MAOTSE A.H.R., en fecha distinta al día en el cual cometió los hechos antes descritos en perjuicio de los niños Xxxx, también se llevo a la niña Xxxx a una de las habitaciones de su casa, en una de las oportunidades en que ésta se encontraba de visita en su lugar de residencia jugando con su hija mayor de nombre XXX; siendo el caso que una vez en la habitación, se encerró con la niña y procedió a lanzarla en la cama, le saco su rapa interior y procedió a tocarle su zona vaginal y anal, sin llegar a la penetración.

En ese sentido, los actos de significación sexual antes descritos, ejecutados por el ciudadano MAOTSE A.H.R., a través del contacto corporal con sus víctimas y que en el caso de los niños Xxxx, incluso llegó a practicarles el sexo oral; encuadran perfectamente dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO A NIÑO, en cuya ejecución se observa la existencia de la agravante específica; prevista en el último aparte del artículo 259 de la mencionada ley especial que rige la materia, relativa al hecho de que el culpable ejercía sobre las víctimas vigilancia, la cual estaba obligado a cumplir como un buen padre de familia, durante aquellos momentos en los cuales prestaba el servicio de transporte escolar de los niños XXX y XXX y de igual forma, que también estaba obligado a cumplir en aquellos momentos en que la niña XXX se encontraba de visita en su lugar de residencia jugando con su hija mayor; siendo el caso que lejos de cumplir en los términos idóneos tal deber de vigilancia, se aprovechó de la facilidad que ello le proporcionaba y que a su vez implicaba la permanencia a solas con los niños, a los fines de materializar tan grave y lamentable hecho punible; que sin lugar a dudas afecta la formación sana de los niño involucrados, lesionando más que su integridad física, su integridad moral y psicológica.

De tal forma, que a través de la declaración de los tres niños arriba identificados, así como a través de las declaraciones de sus representantes legales, en concordancia con lo señalados por los médicos forenses y la psiquiatra forense, no queda lugar a dudas que efectivamente los niños XXX, XXX, fueron abusados sexualmente por parte del ciudadano MAOTSE A.H.R., ello a pesar de que el prenombrado ciudadano no logró la penetración genital, anal u oral en su perjuicio, pues tal penetración constituye otra de las circunstancias de agravante específica que contempla ese tipo; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica que rige la materia; lo cual en lo absoluto debe ser analizado como una circunstancia determinante para su configuración, como erróneamente lo señaló la defensa privada al momento de explanar sus conclusiones; debido a que el Legislador lo definió en principio como todo acto de índole sexual que afecte a los niños, lo cual abarca sin lugar a dudas los hechos descritos anteriormente, que implican contacto corporal entre el victimario y las víctimas; razón por la cual quedó plenamente establecido que el ciudadano MAOTSE A.H.R., es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; en perjuicio de los niños Xxxx, Xxxx. Y así se declara.

Por otra parte, es de mencionar que durante el curso del juicio también quedó contundentemente acreditado que el ciudadano MAOTSE A.H.R. además les exhibió a través de la reproducción audiovisual, películas pornográficas a los niños XXX, XXX y XXX, a quienes además les manifestó enseñarles unas posiciones para mantener sexo, les ofreció a la niña para que aprendieran a ser hombres, les pidió que se masturbaran delante de él y se masturbo en presencia de los mencionado niños.

Así mismo, quedó acreditado que el ciudadano MAOTSE A.H.R. en una oportunidad distinta a los hechos narrados en el párrafo anterior, exhibió igualmente a través de la reproducción audiovisual, películas pornográficas al niño XXX, a quien además en reiteradas oportunidades ofreció jugar al “perrito”, que consistía en que ambos se colocaban en posición de perro, luego el acusado se montaba encima del niño y posteriormente se olían cada uno; juego al cual nunca accedió el niño ut supra identificado; siendo el caso que todos estos actos aquí descritos constituyen claramente actos orientados a fomentar e incitar la actividad sexual de los niños involucrados; razón por la cual su conducta se subsume claramente dentro de uno de los supuestos del tipo penal de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en consecuencia lo hace penalmente responsable en agravio de los niños XXX Y XXX; no así en relación a la niña XXX; toda vez que durante el curso del juicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, no logró probar en el caso específico ningún de los supuestos establecidos en la norma en análisis; en consecuencia logró se le ABSUELVE de la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en agravio de la niña XXX. Y así se declara.

V

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 24 de noviembre de 2007, las abogadas A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano: MAOTSE A.H.R., contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de mayo de 2007 y publicado su texto íntegro el día el 26 de octubre del mismo año, interpusieron Escrito de Apelación, en el cual entre otras cosas expusieron:

…MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. ARTICULO 452, ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...HAY CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR QUE DEJO LA RECURRIDA DE EXPRESAR CLARA Y DETERMINADAMENTE, EN FORMA PRECISA EL ANÁLISIS Y COMPARACIÓN EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, LAS RAZONES O MOTIVOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO A LA DECISIÓN JUDICIAL, LAS CUALES NO PUEDEN EN NINGÚN CASO SER OBVIADAS POR LOS JUZGADORES. EN EL PRESENTE CASO LOS TRAMITES QUEBRANTADOS U OMITIDOS AL NO ANALIZAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ASÍ COMO DOCUMENTALES, TODA VEZ QUE EN EL DEBATE SE EVIDENCIARON GRANDES Y SEVERAS CONTRADICCIONES QUE NO FUERON TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, SI BIEN ES CIERTO QUE EN LAS ACTAS DEL DEBATE NO SE REFLEJA EL CONTENIDO DETALLADO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS TEST1GOS ASÍ COMO DE LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR LAS PARTES A CADA TESTIGO O EXPERTO CON SUS RESPECTIVA RESPUESTAS, NO ES MENOS CIERTO QUE DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO SE REFLEJA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CERTEZA EN RELACIÓN A LA PARTICIPACIÓN Y EN CONSECUENCIA AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD DE NUESTRO REPRESENTADO EN EL DELITO IMPUTADO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL Y POR LO QUE FUE CONDENADO, A PESAR DE QUE EL TRIBUNAL SOLO SE LIMITO AL REFERIR EN EL SUBTÍTULO REFERIDO A HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS RELACIÓN A LOS HECHOS AL HACER LOS SEÑALAMIENTOS DE LOS MEDIOS EJE PRUEBAS ACOTA EN SU MAYORÍA SUPUESTOS RESPUESTAS DADA POR PARTE DE LOS TESTIGO NO PLASMADAS EN LAS RESPECTIVAS ACTAS DEL DEBATE. EN LA NTENCIA AQUÍ RECURRIDA TRIBUNAL DE JUICIO ESTABLECIÓ QUE QUEDO DEMOSTRADA LA CULPABILIDAD DE NUESTRO PATROCINADO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, CON UNA SERIE DE ELEMENTOS PROBATORIOS. ELEMENTOS ESTOS QUE SE CONTRADICEN ENTRE SÍ. TAL COMO SE SEÑALA EN EL SUBTÍTULO DE LA SENTENCIA REFERENTE A HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, FUNDAMENTA QUE VALORO LAS PRUEBAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, DECLARA ADEMÁS QUE EN EL DEBATE QUEDARON DEMOSTRADOS LOS HECHOS FUADOS EN LA ACUSACIÓN, SIN MAYORES EXPLICACIONES Y CARENTES DE ELEMENTALES ANÁLISIS. HA ESTABLECIDO EN REITERADAS JURISPRUDENCIAS NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL QUE AL HABERSE CONSAGRADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN, NO SIGNIFICA QUE EL JUEZ O TRIBUNAL CUMPLA CON SU DEBER CON UNA SIMPLE COLETILLA COMO TTEL TRIBUNAL VALORANDO LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL DEBATE SEGÚN SU LIBRE APRECIACIÓN Y CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, ASI COMO LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTACIÓN FISCAL, DECLARA QUE HA QUEDADO DEBIDAMENTE ESTABLECIDO...

Y QUE EL ACUSADO ES CULPABLE. Lo CONSAGRADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ES EL SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA APLICANDO POR CONSIGUIENTE, EL MÉTODO DE LA SANA CRITICA QUE IMPLICA OBSERVAR LA REGLA DE LA LÓGICA, MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CIERTAMENTE EL JUEZ TIENE LA LIBERTAD PARA APRECIAR LAS PRUEBAS PERO DEBE EXPLICAR Y FUNDAR LAS RAZONES QUE LO INDUCEN A TOMAR DECISIONES DE TAL MANERA QUE NO QUEDEN DUDAS ACERCA DE UNA APRECIACIÓN ARBITRARIA…MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN. ARTICULO 452, ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

‘...INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA, QUE FUNDAMENTE ESTE SUPUESTO SE REFIERE A SITUACIONES DE ERROR EN LA APLICACIÓN DE TAL O CUAL NORMA JURÍDICA SUSTANTIVA O ADJETIVA. BIEN POR APLICACIÓN INDEBIDA O BIEN POR FALTA DE APLICACIÓN, O POR AMBAS RAZONES. ENTRE OTROS EXISTEN CASOS DE ERRORES CLÁSICO COMO EL DECLARAR COMO PROBADOS CIERTOS HECHOS SIN HABER SIDO DEBIDAMENTE ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL y PUBLICO; EL CONDENAR AL ACUSADO A PESAR DE HABERSE ACREDITADO EN EL JUICIO SU INOCENCIA; Y HABER OBRADO EL TRIBUNAL CON MANIFIESTA SUBJETIVIDAD Y ARBITRARIEDAD. SANCIONA TAMBiÉN ESE ORDINAL LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LO PROBADO EN EL DEBATE ORAL Y LA SENTENCIA. LA CIUDADANA JUEZ EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE, EN PRIMER LUGAR DESAPLICO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE LE ORDENA EN PRIMER TERMINO, REALIZAR LA JUSTICIA A TRAVÉS DEL PROCESO, EN SEGUNDO TERMINO, ESTABLECER LA VERDAD QUE ES LA FINALIDAD DEL PROCESO. LA CIUDADANA JUEZ, EN EL JUICIO ORAL DONDE LAS PRUEBAS FUERON CONTUNDENTES PARA ESTABLECER QUE NO HUBO VINCULO CAUSAL ENTRE LE CUERPO DEL DELITO Y EL SUJETO ACTIVO PARA ACREDITAR LA CULPABILIDAD DE NUESTRO REPRESENTADO, DECRETO UNA SENTENCIA CONDENATORIA CON ARGUMENTOS INCONSISTENTES CON LA REALIDAD DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO. PARECIERA Y DE HECHO FUE ASÍ, QUE LA CIUDADANA JUEZ HIZO ABSTRACCIÓN DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y ABUSANDO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, LAS INTERPRETO PARCIALIZADA TOTALMENTE A CONVENCIMIENTO DE PRODUCIR UNA SENTENCIA CONDENATORIA A ULTRANZA. EL DERECHO Y CONCRETAMENTE LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO, EXIGEN AL JUEZ DE MÉRITO, QUE AL PRODUCIR UNA SENTENCIA CONDENATOR1A ES SU SAGRADO E INEQUÍVOCO DEBER, DEJAR SENTADO Y CLARO, SIN LUGAR A DUDAS Y SIN AMBIGUEDADES, CUALES FUERON LAS ACCIONES DESPLEGADAS QUE CONSTITUYEN DELITO. TOMANDO COMO GÉNESIS EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, Y LA CONCORDANCIA DE TODA TIPOLOGÍA PENAL, OBSERVA ESTA DEFENSA QUE LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, EFECTIVAMENTE INCURRIÓ EN UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, LA CUAL FUE, ABUSO SEXUAL A N.A., PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 EN SU ENCABEZAMIENTO Y ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE N.A. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 EN EL ENCABEZAMIENTO Y ÚNICO APARTE EJUSDEM, QUE EXIGE DEL JUZGADOR UN SUJETO ACTIVO A QUIEN SE LE ATRIBUYE EFECTIVAMENTE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO PENAL COMO LO ES ABUSO SEXUAL A NIÑO Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE N.A. EN EL CASO DE MARRAS NO QUEDO DEMOSTRADO EL VINCULO O NEXO CAUSAL ENTRE LE AGENTE AL CUAL SE LA ATRIBUYE LA COMISIÓN DE UN DELITO Y EL PRESUNTO ABUSO SEXUAL A NIÑO Y EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑO, POR LO QUE EN CONSECUENCIA ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO YA REFERIDO INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DE LA LEY AL APLICAR LAS NORMAS ANTERIORMENTE SEÑALADA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, NO ESTANDO SUFICIENTEMENTE PROBADO LA CULPABILIDAD DE NUESTRO PATROCINADO…CUANDO EN SU LUGAR DEBIÓ APLICAR LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 49, NUMERAL 2DO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE CONSAGRA QUE TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO Y EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE ASIMISMO CONSAGRA QUE EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO Y A ESTA FINALIDAD DEBE ATENERSE EL JUEZ AL ADOPTAR SU DECISIÓN Y EN SU LUGAR, LO AJUSTADO Y PROCEDENTE POR DERECHO, ES EL DE APLICAR EL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO CONSAGRADO EN EL ÚNICO APARTE DEL ARTICULO 24 DE LA. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN EN CASO DE DUDA RAZONABLE SE DEBE SIEMPRE FAVORECER AL REO

PETITORIO

EN RAZÓN DE LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO, DECLARÁNDOLO CON LUGAR EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD A LO FINES DE QUE DE ORIGEN Y CONSECUENCIA A LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON EL OBJETO DE QUE NUESTRO REPRESENTADO SEA ABSUELTO Y PUEDA OBTENER DE ESTA MANERA SU PRECIADA LIBERTAD”.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Expresan las recurrentes en su Escrito de Apelación que:

PRIMERA DENUNCIA:

…MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. ARTICULO 452, ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...HAY CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR QUE DEJO LA RECURRIDA DE EXPRESAR CLARA Y DETERMINADAMENTE, EN FORMA PRECISA EL ANÁLISIS Y COMPARACIÓN EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, LAS RAZONES O MOTIVOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO A LA DECISIÓN JUDICIAL, LAS CUALES NO PUEDEN EN NINGÚN CASO SER OBVIADAS POR LOS JUZGADORES. EN EL PRESENTE CASO LOS TRAMITES QUEBRANTADOS U OMITIDOS AL NO ANALIZAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ASÍ COMO DOCUMENTALES, TODA VEZ QUE EN EL DEBATE SE EVIDENCIARON GRANDES Y SEVERAS CONTRADICCIONES QUE NO FUERON TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, SI BIEN ES CIERTO QUE EN LAS ACTAS DEL DEBATE NO SE REFLEJA EL CONTENIDO DETALLADO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS TEST1GOS ASÍ COMO DE LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR LAS PARTES A CADA TESTIGO O EXPERTO CON SUS RESPECTIVA RESPUESTAS, NO ES MENOS CIERTO QUE DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO SE REFLEJA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CERTEZA EN RELACIÓN A LA PARTICIPACIÓN Y EN CONSECUENCIA AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD DE NUESTRO REPRESENTADO EN EL DELITO IMPUTADO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL Y POR LO QUE FUE CONDENADO, A PESAR DE QUE EL TRIBUNAL SOLO SE LIMITO AL REFERIR EN EL SUBTÍTULO REFERIDO A HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS RELACIÓN A LOS HECHOS…

En referencia a lo alegado por las recurrentes, manifestando que el Juez a quo incurrió en la contradicción en la motivación de la sentencia al no expresar clara y determinadamente, en forma precisa el análisis y comparación en forma circunstanciada, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, así como no aprecio, valoro y analizó las pruebas evacuadas en el debate oral, violando por inobservancia el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia solicita que esta Corte de Apelaciones dicte decisión propia en conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia absuelva de los delitos imputados a su defendido.

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el método de la sana critica como forma general de la valoración de la prueba en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que se evidencia de la sentencia impugnada que la Sentenciadora cumplió con su obligación de motivar su decisión con respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Al respecto esta Instancia Superior, considera necesario señalar lo que se entiende por Contradicción en la motivación de la sentencia:

…La motivación será contradictoria cuando los fundamentos expuestos contrastan entre sí, de tal manera que al oponerse se anulan, quedando el fallo sin motivación alguna

. (Curso sobre la Motivación de la Sentencia, pro la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

Por lo que este Tribunal de Alzada procede a señalar jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. deJ. en cuanto a lo que se entiende por falta de motivación de una sentencia:

Y al respecto cabe destacar la sentencia de julio 2005, de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha establecido en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

Asimismo, es importante señalar la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que también trata sobre la motivación de las sentencias:

“La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que no les es dable al Tribunal de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, constata entre otras, si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, sin son susceptibles de ser consideradas como una acción típica y antijurídica, previstas en nuestra legislación penal atribuibles al justiciable o por el contrario no constituyen ilícito penal, en atención al principio de legalidad establecido en el artículo 49 (numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1º del Código Penal y como parte de la labor de revisión que ejerce el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta el recurso de apelación”. (Sentencia N° 184, de fecha 07-04-08, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el presente caso, el recurrente denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia, al no haber concatenado el dicho de los testigos uno con otro, de manera lógica y razonada, evidenciándose por otra parte, que en la sentencia impugnada, la Sentenciadora para demostrar la realización del hecho punible, así como la autoría del acusado de autos en la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A. y ABUSO SEXUAL A N.A., analizo y concateno el dicho de los testimonios rendidos por las víctimas: menor XXX, quien expuso: “…Yo estaba con mi amiguita XXX en su casa, que es hija del Señor MAOTSE, luego ese día, él me encerró en el cuarto, me tumbo en la cama, me saco la pataleta (sic) y me metió sus dedos en la totonita, me tocaba por todas partes…”; adolescente XXX, quien manifestó: “…“Todo empezó cuando el señor Maotse me dijo que me quería tomar unas fotos y me empezó a decir que quería jugar conmigo “al perrito”, cuyo juego me decía que consistía en que uno olía al otro y él finalmente se me montaba encima; yo siempre le decía que no, luego me ofreció dinero en tres oportunidades para que yo accediera a tomarme las fotos, me ofreció cincuenta mil Bolívares, yo no acepte…”; menor XXX, el cual señala: “…el señor Maotse, este señor me llevo a su casa varias veces, me dijo en una oportunidad para hacer cosas sexuales, ese día yo estaba con XXX, a él se lo llevo al cuarto y lo desnudo, al rato él salió corriendo, luego me dijo que me sacara el pantalón, me toco y me mamo el pipi, luego me mando a que le metiera el pipi en su parte íntima, como no se me paraba, entonces se masturbo delante de mí y de XXX…” y finalmente el menor XXX, quien expuso: “…a mi llevo al cuarto, cerró la puerta y me dijo que me desnudara, yo lo hice, me dijo que me iba a enseñar una posición, después él se colocó crema o vaselina en su pene, porque quería meter su pipi en mi culito, pero como no pudo, él quería que yo también se lo metiera, me agarró el pene para que le entrara en su pompi, pero no se me paro, yo le dije que no quería hacer más eso, salí del cuarto corriendo…”

Las declaraciones de los funcionarios policiales D.Y. ZERPA MEDINA quien expuso: “…procedió a realizar dicho allanamiento, en el cual encontraron ubicado debajo de las escaleras, ciento veinte (120) discos y un diskette de 3 ½ , setenta y seis (76) películas varias, en un seibó de madera se localizaron treinta y tres (33) CD varios y cinco (05) cintas de videos VHS, en la primera habitación del lado izquierdo de la escalera se encontraron tres (03) películas de VHS y Tres (03) CDS, igualmente dos (02) rollos fotográficos. Es todo”.

Finalmente el dicho de los expertos Dra. B.I.B., quien señalo: “…En relación a la experticia psiquiátrica Nº 9700.113.226-06, practicada a la niña XXX, para esos momentos, de 7 años de edad, que al realizarle a la misma el examen mental presentaba llanto dentro de la entrevista, mostraba miedo y se mostraba ansiosa; en el área socio-emocional, proyectaba una personalidad sumisa, con tono de voz bajo, tristeza, miedo y llanto ante situación vivida; todo lo cual arrojó como resultado que la consultante presenta una reacción de ansiedad al recordar la situación vivida, lo cual interfiere con su desenvolvimiento cotidiano; razón por la que se recomendó su atención con psicoterapeuta especializado. En relación a la experticia psiquiátrica Nº 9700.113.227-06, practicada al niño, para ese momento, de 9 años de edad, que al realizarle al mismo el examen mental se mostraba ansioso ante situación vivida; en el área socio-emocional, se observaba además de ansioso, con miedo y con agresividad reprimida; todo lo cual arrojó como conclusión que el consultante presenta una reacción de ansiedad y preocupación al recordar la situación vivida, que altera su desenvolvimiento cotidiano; razón por la cual se recomendó su atención con psicoterapeuta. En relación a la experticia psiquiátrica Nº 9700.113.228-06, practicada al niño XXX, para ese momento, de 8 años de edad, que al realizarle al mismo el examen mental se mostraba ansioso ante situación vivida; en el área socio-emocional, se observaba además de ansioso, intranquilo y con agresividad reprimida; todo lo cual arrojó como conclusión que el consultante presenta una reacción de ansiedad al recordar la situación vivida; razón por la cual se recomendó su atención con psicoterapeuta. Finalmente, en relación a la experticia psiquiátrica Nº 9700.113.229-06, practicada al niño XXX, para ese momento, de 11 años de edad, que al realizarle al mismo el examen mental se mostraba ansioso; en el área socio-emocional, se observaba además de ansioso, con miedo; todo lo cual arrojó como conclusión que el consultante presenta una reacción de ansiedad al recordar la situación vivida; razón por la cual se recomendó su atención con psicoterapeuta”. Es todo.

Y en este mismo orden de ideas, cabe mencionar las declaraciones rendidas por los expertos Dr. B.J.B.B., Médico Forense, quien expuso: “…Que practicó dichos reconocimientos médicos a los niños antes mencionados por orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, indicando que en las cuatro (04) evaluaciones se pudo concluir que no se evidenciaron signos de acto sexual violento, desde el punto de vista físico; sin embargo, existe la posibilidad de actos lascivos; razón por la cual fue necesaria la evaluación psiquiátrica, como complemento del examen físico, a los fines de determinar la veracidad o no de los hechos informados por los niños y certificarlos, a través de sus conductas, por cuanto es deber del experto investigar más allá, debido a que por no dejar estigmas, ello no quiere decir necesariamente que un hecho no haya ocurrido; toda vez que desde el punto de vista físico, resulta extremadamente difícil determinar ciertos actos de naturaleza sexual, citando como ejemplo: los actos sexuales vía oral. Es todo”; el dicho del experto D.O.V., la cual manifestó: “…Con relación a las imágenes grabadas en los tres (03) Discos Compactos estudiados, se constato que por el tipo de imágenes y contenido de sexo explicito, grabadas en las mismas, dichas imágenes están catalogadas como CENSURA “D”, lo que implica su absoluta restricción para la comercialización, divulgación y/o exposición a menores de edad, es decir menores de veintiún (21) años. Es todo.

Así como las pruebas documentales incorporadas por su lectura al acta del debate oral y público: Reconocimiento Técnico Nº 9700-113-022, de fecha 25 de Enero de 2006, inserta en el folio ciento catorce (114), Informe Pericial N° 9700-DFC-0104-AVE-021, de fecha 27 de Enero de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y cinco (165), Inspección Técnica Policial N° 132, de fecha 25 de Enero de 2006, inserta en el folio ciento doce (112), Orden de Allanamiento N° 34 y acta de allanamiento, ambas de fecha 25 de Enero de 2006, Reconocimiento Médico Legal N° 190-06, de fecha 25 de Enero de 2006, inserta en el folio ciento cincuenta y nueve (159), Reconocimiento Médico Legal N° 191-06, de fecha 25 de Enero de 2006, inserta en el folio ciento sesenta (160), Reconocimiento Médico Legal Nº 192-06, de fecha 25 de Enero de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y uno (161), Reconocimiento Médico Legal Nº 193-06, de fecha 25 de Enero de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y dos (162); Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico N° 97000113-226-06, de fecha 13 de Febrero de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168), Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico N° 97000113-227-06, de fecha 13 de Febrero de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y nueve (169), Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico N° 97000113-228-06, de fecha 09 de Febrero de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y setenta (170) y el Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico N° 97000113-229-06, de fecha 14 de Febrero de 2006.

De todo lo cual se desprende, que la Sentenciadora, motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos, los funcionarios policiales y los expertos al compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando la hoy condenada de autos en todo momento asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público, quedando demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado MAOTSE A.H.R., quien aprovechándose durante su desempeño como transporte escolar de los niños , se encontraba obligado a ejercer su vigilancia como un buen padre de familia, cometiendo de forma aislada distintos hechos punibles en perjuicio de los niños XXX, XXX y XXX; valiéndose de la vigilancia momentánea que ejercía sobre los mismos, siendo que en varias oportunidades invito a su lugar de residencia a los niños ó.

ofreciéndoles ver películas de dibujos animados; igual invitación le hacía por separado a los niños XXX, XXX, XXX y XXX; todos los cuales acudieron a las invitaciones efectuadas, el condenado de auto les colocaba las películas infantiles a los niños, cuando su esposa C.C.T. se encontraba en la casa; por lo tanto siempre que su esposa estuvo presente los niños llegaron a ver en la casa del acusado las películas infantiles, y cuando no se encontraba su esposa fue cuando procedió a mostrarles películas pornográficas, ofreciendo en varias oportunidades ofreció al niño XXX jugar al “perrito”, que según descripción del acusado, conocida a través de la declaración del niño, consistía en que ambos se colocaban en posición de perro, luego el Sr. Maotse se montaba encima de él y posteriormente se olían cada uno; juego al cual nunca accedió el niño nombrado. Y después de cometer los hechos descritos anteriormente mantuvo conminados a los niños, a los fines de que no contaran nada de lo sucedido a sus padres, ello a través de presiones psicológicas, manifestándoles que de hacerlo los buscaría y además que iría preso por su culpa, produciendo en las víctimas menores de edad una reacción de ansiedad y preocupación al recordar la situación vivida, que alteró su desenvolvimiento cotidiano; tal y como fue certificado por la psiquiatra forense que los evaluó.

Desprendiéndose de lo antes expuesto, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del condenado de autos, debe Declararse Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

Las apelantes alegan en la presente denuncia:

…MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN. ARTICULO 452, ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:...INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA, QUE FUNDAMENTE ESTE SUPUESTO SE REFIERE A SITUACIONES DE ERROR EN LA APLICACIÓN DE TAL O CUAL NORMA JURÍDICA SUSTANTIVA O ADJETIVA. BIEN POR APLICACIÓN INDEBIDA O BIEN POR FALTA DE APLICACIÓN, O POR AMBAS RAZONES. ENTRE OTROS EXISTEN CASOS DE ERRORES CLÁSICO COMO EL DECLARAR COMO PROBADOS CIERTOS HECHOS SIN HABER SIDO DEBIDAMENTE ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL y PUBLICO; EL CONDENAR AL ACUSADO A PESAR DE HABERSE ACREDITADO EN EL JUICIO SU INOCENCIA; Y HABER OBRADO EL TRIBUNAL CON MANIFIESTA SUBJETIVIDAD Y ARBITRARIEDAD. SANCIONA TAMBiÉN ESE ORDINAL LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LO PROBADO EN EL DEBATE ORAL Y LA SENTENCIA. LA CIUDADANA JUEZ EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE, EN PRIMER LUGAR DESAPLICO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE LE ORDENA EN PRIMER TERMINO, REALIZAR LA JUSTICIA A TRAVÉS DEL PROCESO, EN SEGUNDO TERMINO, ESTABLECER LA VERDAD QUE ES LA FINALIDAD DEL PROCESO. LA CIUDADANA JUEZ, EN EL JUICIO ORAL DONDE LAS PRUEBAS FUERON CONTUNDENTES PARA ESTABLECER QUE NO HUBO VINCULO CAUSAL ENTRE LE CUERPO DEL DELITO Y EL SUJETO ACTIVO PARA ACREDITAR LA CULPABILIDAD DE NUESTRO REPRESENTADO, DECRETO UNA SENTENCIA CONDENATORIA CON ARGUMENTOS INCONSISTENTES CON LA REALIDAD DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO. PARECIERA Y DE HECHO FUE ASÍ, QUE LA CIUDADANA JUEZ HIZO ABSTRACCIÓN DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y ABUSANDO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, LAS INTERPRETO PARCIALIZADA TOTALMENTE A CONVENCIMIENTO DE PRODUCIR UNA SENTENCIA CONDENATORIA A ULTRANZA. EL DERECHO Y CONCRETAMENTE LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO, EXIGEN AL JUEZ DE MÉRITO, QUE AL PRODUCIR UNA SENTENCIA CONDENATOR1A ES SU SAGRADO E INEQUÍVOCO DEBER, DEJAR SENTADO Y CLARO, SIN LUGAR A DUDAS Y SIN AMBIGUEDADES, CUALES FUERON LAS ACCIONES DESPLEGADAS QUE CONSTITUYEN DELITO. TOMANDO COMO GÉNESIS EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, Y LA CONCORDANCIA DE TODA TIPOLOGÍA PENAL, OBSERVA ESTA DEFENSA QUE LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, EFECTIVAMENTE INCURRIÓ EN UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, LA CUAL FUE, ABUSO SEXUAL A N.A., PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 EN SU ENCABEZAMIENTO Y ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE N.A. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 EN EL ENCABEZAMIENTO Y ÚNICO APARTE EJUSDEM, QUE EXIGE DEL JUZGADOR UN SUJETO ACTIVO A QUIEN SE LE ATRIBUYE EFECTIVAMENTE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO PENAL COMO LO ES ABUSO SEXUAL A NIÑO Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE N.A. EN EL CASO DE MARRAS NO QUEDO DEMOSTRADO EL VINCULO O NEXO CAUSAL ENTRE LE AGENTE AL CUAL SE LA ATRIBUYE LA COMISIÓN DE UN DELITO Y EL PRESUNTO ABUSO SEXUAL A NIÑO Y EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑO, POR LO QUE EN CONSECUENCIA ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO YA REFERIDO INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DE LA LEY AL APLICAR LAS NORMAS ANTERIORMENTE SEÑALADA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, NO ESTANDO SUFICIENTEMENTE PROBADO LA CULPABILIDAD DE NUESTRO PATROCINADO…

Al respecto, cabe destacar lo que la jurisprudencia ha manifestado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ., en cuanto al delito de Abuso Sexual:

…El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

.

La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:

... Acción y efecto de abusar ...

. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento ...”. (Sentencia Nª 589, de fecha 04 de octubre de 2005, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se deduce que en el asunto que nos acontece, se aprecia que el acusado de autos, intimidando a la víctima, al ejercer autoridad y vigilancia sobre esta, por ser quien los transportaba de su residencia a la sede del colegio y viceversa, abusando sexualmente al amenazarla y aprovecharse de su condición como menor de edad, apreciando esta Sala que el abuso sexual consiste en la realización del acto sexual atentatorio contra la libertad sexual de una persona, sin que medie consentimiento alguno.

Apreciando esta Alzada, de la lectura de las actas procesales que la Juez de Juicio, señala en cuanto a la comprobación y autoría de los delitos imputados por la Vindicta Pública al hoy condenado de autos, lo siguiente:

“…De la norma anteriormente transcrita y de los extractos de las sentencias precedentemente resaltadas, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado MAOTSE A.H.R. en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; en perjuicio de los niños XXX, XXX, XXX y XXX y EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los niños XXX, XXX, XXX y XXX.

En relación al primero de los tipos penales señalados, es necesario señalar que del acerbo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral, quedó plenamente establecido que el ciudadano MAOTSE A.H.R., encontrándose encargado de efectuar el transporte escolar de los niños XXX y XXX, en una oportunidad los llevó a su casa, lugar donde le pidió que se desnudaran, intentando penetrarlos en su zona anal, lo cual no logró materializar, posteriormente le pidió a ambos niños que lo penetraran a él en su zona anal, lo cual tampoco se efectuó por cuanto los niños no tuvieron erección; motivo por el cual al ver infructuosos sus intentos les toco sus partes íntimas y les practico el sexo oral a XXXX y XXX.

De igual forma, quedó contundentemente determinado que el ciudadano MAOTSE A.H.R., en fecha distinta al día en el cual cometió los hechos antes descritos en perjuicio de los niños XXX y XXX, también se llevo a la niña XXX una de las habitaciones de su casa, en una de las oportunidades en que ésta se encontraba de visita en su lugar de residencia jugando con su hija mayor de nombre XXX; siendo el caso que una vez en la habitación, se encerró con la niña y procedió a lanzarla en la cama, le saco su rapa interior y procedió a tocarle su zona vaginal y anal, sin llegar a la penetración.

En ese sentido, los actos de significación sexual antes descritos, ejecutados por el ciudadano MAOTSE A.H.R., a través del contacto corporal con sus víctimas y que en el caso de los niños XXX y XXX, incluso llegó a practicarles el sexo oral; encuadran perfectamente dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO A NIÑO, en cuya ejecución se observa la existencia de la agravante específica; prevista en el último aparte del artículo 259 de la mencionada ley especial que rige la materia, relativa al hecho de que el culpable ejercía sobre las víctimas vigilancia, la cual estaba obligado a cumplir como un buen padre de familia, durante aquellos momentos en los cuales prestaba el servicio de transporte escolar de los niños XXX y XXX y de igual forma, que también estaba obligado a cumplir en aquellos momentos en que la niña XXX encontraba de visita en su lugar de residencia jugando con su hija mayor; siendo el caso que lejos de cumplir en los términos idóneos tal deber de vigilancia, se aprovechó de la facilidad que ello le proporcionaba y que a su vez implicaba la permanencia a solas con los niños, a los fines de materializar tan grave y lamentable hecho punible; que sin lugar a dudas afecta la formación sana de los niño involucrados, lesionando más que su integridad física, su integridad moral y psicológica.

De tal forma, que a través de la declaración de los tres niños arriba identificados, así como a través de las declaraciones de sus representantes legales, en concordancia con lo señalados por los médicos forenses y la psiquiatra forense, no queda lugar a dudas que efectivamente los niños XXX, XXX y XXX, fueron abusados sexualmente por parte del ciudadano MAOTSE A.H.R., ello a pesar de que el prenombrado ciudadano no logró la penetración genital, anal u oral en su perjuicio, pues tal penetración constituye otra de las circunstancias de agravante específica que contempla ese tipo; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica que rige la materia; lo cual en lo absoluto debe ser analizado como una circunstancia determinante para su configuración, como erróneamente lo señaló la defensa privada al momento de explanar sus conclusiones; debido a que el Legislador lo definió en principio como todo acto de índole sexual que afecte a los niños, lo cual abarca sin lugar a dudas los hechos descritos anteriormente, que implican contacto corporal entre el victimario y las víctimas; razón por la cual quedó plenamente establecido que el ciudadano MAOTSE A.H.R., es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO A N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; en perjuicio de los niños. Y así se declara.

Por otra parte, es de mencionar que durante el curso del juicio también quedó contundentemente acreditado que el ciudadano MAOTSE A.H.R. además les exhibió a través de la reproducción audiovisual, películas pornográficas a los niños XXX y XXX , a quienes además les manifestó enseñarles unas posiciones para mantener sexo, les ofreció a la niña XXX, para que aprendieran a ser hombres, les pidió que se masturbaran delante de él y se masturbo en presencia de los mencionados niños.

Así mismo, quedó acreditado que el ciudadano MAOTSE A.H.R. en una oportunidad distinta a los hechos narrados en el párrafo anterior, exhibió igualmente a través de la reproducción audiovisual, películas pornográficas al niño XXX, a quien además en reiteradas oportunidades ofreció jugar al “perrito”, que consistía en que ambos se colocaban en posición de perro, luego el acusado se montaba encima del niño y posteriormente se olían cada uno; juego al cual nunca accedió el niño ut supra identificado; siendo el caso que todos estos actos aquí descritos constituyen claramente actos orientados a fomentar e incitar la actividad sexual de los niños involucrados; razón por la cual su conducta se subsume claramente dentro de uno de los supuestos del tipo penal de EXPLOTACION SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el encabezamiento y único parte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en consecuencia lo hace penalmente responsable en agravio de los niños XXX Y XXX.

Desprendiéndose de lo antes expuesto, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del condenado de autos, debe Declararse Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones, considera que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado no se encuentra ajustado a derecho, por lo cual debe declararse Sin Lugar dicha acción recursiva, Confirmándose la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 28 de mayo de 2007y publicado su texto íntegro el día el 26 de octubre del mismo año, mediante el cual se condena al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE N.A.; previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ABUSO SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y su último aparte eiusdem; en agravio de los niños XXX y XXX; así como la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño XXX y del delito de ABUSO SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y su último aparte eiusdem, en agravio de la niña XXX. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por las abogados A.R.

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