Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 196° y 147°

EXP. No. 2005-1503.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.,), de este domicilio, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, e inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/05/1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 01-03-2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-04-2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A-Pro, modificada su denominación social por la actual, por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el 13-10-2003, asentada por ante el Mencionado Registro Mercantil, el 20-11-2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro., representada judicialmente por las abogadas M.B. Y R.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.956 y 33.018 respectivamente.

DEMANDADO: A.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.813.077, representado judicialmente por el abogado R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.282, en su carácter de Defensor Ad-litem

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de A.G.P. por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que su representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., otorgó en concepto de anticipo a cuentas de comisiones sobre primas cobradas a su poderdante, durante el semestre inmediatamente anterior al 22/11/2003, al ciudadano A.G.P., parte demandada, un pagaré emitido en esta ciudad de Caracas, en fecha 22-11-2003, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que el mencionado ciudadano se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto”, en la ciudad de Caracas, a la orden de su representada, el día 20/02/2004.

  2. Que en el texto del instrumento Pagaré, se convino que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales, sometido al Régimen de intereses variables o ajustables, siendo la tasa de referencia, aquella que el Banco Provincial S.A., S.A.C.A., (hoy BBVA, BANCO PROVINCIAL), esté cobrando en sus operaciones activas, cuya tasa para el momento de la suscripción del pagaré era de (37,50%).

  3. Que por error involuntario, se colocó que el pagaré debería ser cancelado el día 20/02/2003, siendo lo correcto el 20/02/2004, dado que la fecha de emisión del mismo, fue para el día 22/11/2003.

  4. Que la parte demandada, no obstante haberse obligado a pagar a su representada el pagaré por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), solo abonó la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 133.580,01), quedando a deber, tal y como se indicó ut supra, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.366.419,99), por concepto de capital, más los intereses convencionales, así como los de mora, calculados todos a las tasas ya indicadas.

Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

A pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.366.419,99), por concepto de saldo de capital adeudado por el pagaré solicitado.

SEGUNDO

Apagar la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.062.858,40), por concepto de intereses calculados desde la fecha del incumplimiento en el pago de la obligación hasta el mes de Julio de 2004, fecha de corte del pagaré antes indicado.

TERCERO

A pagar los intereses convencionales y de mora que se sigan generando, hasta la sentencia definitivamente firme, calculados, tal y como se indica en el Pagaré.

CUARTO

A pagar las costas y costos que se causaren con motivo del presente juicio, así como los honorarios de abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.429.278,39).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 03/03/2005, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 08/03/2005, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada: A.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como fueron los trámites de Ley para la citación de la parte demandada, no siendo posible la misma en fecha 07/07/2006, compareció la abogada M.B., apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal, se le designara defensor judicial a la parte demandada. Asimismo en fecha 08/07/2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó como defensor de la parte demandada al abogado R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.282.

En fecha 08/05/2006, compareció el abogado R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.282, y mediante diligencia acepto el cargo y procedió a prestar el debido juramento de Ley.

En fecha 25/05/2006, compareció el abogado R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.282, y mediante diligencia consignó a los autos escrito contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Negó, Rechazó y Contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado y solicitó a este Tribunal la declarare sin lugar en la definitiva.

En fecha 12-06-2006, compareció la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó a los autos escrito de pruebas a la demanda, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

DE LAS DOCUMENTALES

Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada y promovió en el acto la documental consignada con el libelo marcada con la letra “C”, cual es:

  1. - Pagaré emitido en fecha 22/11/2003, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas, a la orden de su mandante, el día 20/02/2004.

    La emisión del pagaré se hace de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en su Reglamento.

    Que dicho documento, de conformidad con la norma pautada en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, en la contestación de la demanda, acto donde debió realizarse el desconocimiento del mismo.

  2. - Tabla de Amortización, marcada con la letra “D”, en la cual se refleja tanto el abono a capital realizado por el demandado, y en la que se detalla lo siguiente:

    1. Abono por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 133.580,01), quedando a deber a su mandante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.366.419.99).

    2. Que en la misma tabla de amortización, se refleja el monto por concepto de intereses que debe pagar el demandado, la cual es UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.062.858,40), dejados de cancelar desde marzo de 2003 hasta octubre de 2004, calculados a la tasa del 37.50%, tal y como se indica en la misma, contados al día 16/07/2004.

    En fecha 03/07/2006, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar a los autos, el escrito de pruebas consignado en fecha 12/06/2006, por la apoderada de la parte actora.

    En fecha 12/07/2006, mediante auto dictado por este Tribunal, se dio por recibido el escrito de pruebas consignado a los autos en fecha 12/06/2006, por la apoderada de la parte actora.

    En fecha 02/11/2006, se paso la causa a sentencia, para que sea dictada dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha.

    Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

    II

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. R.P.W., Inpreabogado N° 45.282, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

    Al respecto el Tribunal señala:

    El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

    .....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

    Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

    Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

    La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

    La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....

    (Negrillas y subrayado del tribunal).

    En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.

    Copia Certificada del instrumento poder que corre inserto a los folios que van del 10 al 17, notariado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Marzo del 2000, quedando inserto bajo el N° 57, tomo 48 de los libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado.

    Copia simple del instrumento poder que corre inserto a los folios que van del 18 al 27, el cual quedó registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1998, bajo el N° 32, tomo 3, protocolo tercero, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Original del pagare que corre inserto al folio 28 y relación de intereses adeudados que corre inserto al folio 29, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, revisadas las pruebas de la parte actora, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Por cuanto de las pruebas aportadas por la parte actora se desprende la obligación contraída por la parte demandada, la cual esta contenida en el pagare que en original corre inserto al folio 28, y la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el pago del monto de la obligación demandada, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, en el caso que se somete a la consideración de esta juzgadora es un préstamo a intereses concedido por SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., actualmente MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, en un pagaré otorgado por el demandado A.G.P. a favor de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A

    Aún cuando estamos ante una figura que la doctrina bancaria denomina “mutuo cambiario”, sigue siendo un contrato de mutuo y como tal le son aplicables los preceptos legales que regulan esta institución.

    El mutuo es un contrato de crédito e implica una transferencia de la propiedad con cargo para el recipiendario de devolver ulteriormente bienes de la misma especie y calidad, que en su caso es una determinada suma de dinero; el cual es definido por el artículo 1.735 del Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 1.735.- “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”

    Al ser un contrato traslativo de la propiedad, aquel que recibe los bienes queda obligado a devolver una cantidad equivalente, tal como lo expresa el artículo 1.737 eiusdem, cuando señala:

    Artículo 1.737.- “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”.

    Este contrato de mutuo ha sido instrumentado en un pagaré, título valor de contenido crediticio, por medio del cual el otorgante A.G.P. se obligó en forma incondicional a pagar la suma de dinero recibida a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por lo que nacieron acciones cambiarias que pudieron ser ejercidas por SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. , para obtener el pago de los derechos en él incorporados.

    Ahora bien, debido a la naturaleza mercantil de este contrato de mutuo, que ha sido celebrado por una empresa de seguros e instrumentado en un título valor, lo relativo a los intereses se regula por la norma del artículo 529 del Código de Comercio, que establece:

    Artículo 529.- “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor…”.

    De lo antes expuesto se puede concluir que, el pagaré que se tiene por reconocido, ha sido utilizado sólo como un instrumento representativo del préstamo que le otorgó SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., al demandado A.G.P., pues éste último prometió pagarle a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., una cantidad en calidad de préstamo a interés, lo que expresó en los siguientes términos:

    “…declaro: que debo pagaré en esta ciudad, sin aviso ni protesto solidariamente sin aviso y sin protesto, a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A……o a su orden en moneda de curso legal……la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL EXACTOS (1.500.000,00) BOLIVARES, cuya cantidad he recibido de LA SEGURIDAD en este acto, en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción….De conformidad con las normas, el pagare quedara sometido al régimen de interés variable o ajustable siendo la tasa de referencia aquella que el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (en lo sucesivo el “BANCO”) este cobrando en sus operaciones activas; cuya tasa para este momento es el TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA por ciento (37.50%). A su vencimiento me comprometo a pagar el pagare y por concepto de intereses compensatorios, la tasa de interés que durante la vigencia del pagare, hubiese cobrado el BANCO en sus operaciones activas. La tasa aplicable en caso de mora en el pago a su vencimiento del pagare, será la que para el primer día hábil siguiente al vencimiento, resulte de agregarle tres (3) puntos porcentuales adicionales, a la tasa de interés que en ese momento este cobrando el BANCO en sus operaciones activas….”

    Ahora bien, en cuanto a los intereses que el actor pretende le sean calculados a la parte demandada según unas tasas variables o ajustables, considera esta juzgadora que tal pretensión no puede prosperar en derecho, por cuanto el actor no demostró que hubiese modificado el régimen de tasas controladas, por lo que debe entenderse que la misma se mantuvo durante todo el término de vigencia del contrato, por lo que los intereses serán calculados en una experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena hacer, a la tasa del 37.50% anual, desde la fecha de introducción de la presente demanda (21 de Febrero de 2005) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, siempre que esa tasa no sobrepase los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    La Apoderada actora demanda que se acuerden acumulativamente los intereses convencionales y de mora que se sigan devengando hasta que la sentencia quede definitivamente firme y la indexación; sin embargo, considera este Tribunal que ello implicaría condenar a la parte demandada a una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, lo que encuentra asidero en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, dictada en expediente 2000-1026, criterio éste que puede aplicarse a los casos de las obligaciones cambiarias, donde la Sala respecto a la indexación cuando se acuerdan intereses moratorios, señaló lo siguiente:

    …en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

    Por lo antes expuesto, con el mismo fundamento que en el punto anterior, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es condenar a la parte demandada a cumplir con la obligación asumida en el pagaré para resarcir los daños y perjuicios que ha causado con su incumplimiento, es decir, al pago de los intereses 37.50% anual, siempre que tal monto no sobrepase el límite establecido por el Banco Central de Venezuela, que serán calculados en experticia complementaria al fallo.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) contra el ciudadano A.G.P. por COBRO DE BOLIVARES.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.366.419,99), por concepto de saldo de capital adeudado por el pagare.

TERCERO

La cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.062.858,40) por concepto de intereses calculados desde la fecha de incumplimiento de la obligación hasta Octubre de 2004.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses que se sigan generando a la tasa del 37.50% anual, desde la fecha de introducción de la presente demanda (21 de Febrero de 2005) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, siempre que esa tasa no sobrepase los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, dicho calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2.006.- Años 196° y 147°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO

En esta misma fecha, siendo las 2:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO

Exp. N° 2005-1503

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