Decisión nº 671 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, trece de a.d.d.m.n.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000123

ASUNTO : FP11-R-2009-000123

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: MAPFRE LA SEGURIDAD.

APODERADO JUDICIAL: H.M.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.634.

RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de Abril de 2009 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 07 de Abril de 2009, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el apoderado judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, ciudadano H.M.E., contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIAICON Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 23 de Marzo de 2009, mediante el cual, a decir del recurrente, el referido Tribunal niega oir el recurso de apelación contra la decisión que da por válida la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar si que para ello estuviere notificada previamente MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

Este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en la norma procesal antes referida, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

En el caso sub examine, el representante de la parte garante recurrente en autos, aduce que en fecha 23 de Marzo de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIAICON Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, procedió a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar sin que su representada fuere notificada, por cuanto se había roto el principio de la estadía a derecho de las partes, fallo contra el cual, alega el recurrente, en fecha 24 de Marzo de 2009, interpuso el recurso de apelación, recurso éste que no fue oído por el Tribunal supra identificado.

Ante la decisión del Juzgado supra identificado, de negar oír la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte accionada propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Superior en fecha 03 de Abril de 2009, por considerar que dicha apelación debió ser oída en ambos efectos.

De todo lo anterior surge con claridad meridiana que el abogado H.M.E., en su condición de apoderado de la parte garante en la causa principal, interpuso el presente recurso de hecho contra un auto dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIAICON Y EJEUCICON DEL TRABAJO que negó oír la apelación interpuesta en contra de un auto dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que dio por terminado la audiencia preliminar por la inasistencia de la parte garante a la prolongación de la audiencia preliminar, y ese hecho ocasionó la admisión de los hechos por parte de la codemandada, por lo cual ordenó incorporar las pruebas al expediente para remitir el expediente al tribunal de Juicio correspondiente.

De las actuaciones indicadas por el recurrente se evidencia que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo una vez verificada la incomparecencia de la parte garante a una de las prolongaciones, remitió inmediatamente al tribunal de juicio todas las actuaciones para que éste procediera a sentenciar la causa, según el procedimiento establecido para tal fin.

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciada respecto al proceso a llevarse cuando la incomparecencia del la demandada es en una prolongación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe remitir la actuaciones a juicio para que éste en audiencia oral y pública evacué las pruebas de las partes y decida el fondo de la causa, pudiendo el incomparecente apelar, luego como punto previo, el Juez Superior del Trabajo, se pronuncie sobre si la incomparecencia de la demandada es justificada o no, y en caso de ser justificada puede reponer la causa al estado de que se realice la prolongación de la audiencia preliminar. En caso contrario pasaría el Juez Superior a conocer sobre el fondo de la sentencia del Juez de Juicio. Véase:

…sentencia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso RICARDO ALÌ PINTO GIL contra COCA-COLA-FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se ha pronunciado al respecto al establecer:

… 2º) Si la incomparecencia surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resultare competente decidirá en capitulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si eso resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la cusa tendiendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado. Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o a las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. AsÍ se decide….”

Visto que éste es el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica para cuando ocurran estos casos, y visto que el tribunal de Juicio está en el deber de realizar la audiencia de Juicio correspondiente, es por lo que esta superioridad niega la admisión del recurso de hecho interpuesta por el representante judicial de la parte garante, por ser el auto apelado un auto de mero trámite que realizó el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de las facultades que tiene como director del proceso y llevar la causa hasta su destino final, que es la sentencia.

En consecuencia de lo antes mencionado, se pudo constatar que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no violó el procedimiento establecido para cuando se presenta esta situación, siendo su deber aplicar el pautado en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remitir el expediente a los tribunales de juicio a los fines de solventar la incomparecencia del demandado al presente caso

En aplicación de la doctrina antes transcrita, debe este juzgador forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así será declarado en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho, H.M.E., apoderado judicial de la parte garante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, contra el auto de fecha 23 DE Marzo DE 2009, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIAICON Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los TRECE (13) días del mes de A.d.D.M.N. (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

R.A.L.R.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCUENTA DE LA TARDE (2:50 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

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