Decisión nº 1349 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2006-000708 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1.349

Vistos con informes de la Contribuyente

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2006 (folios 1 al 58), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.B.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.” empresa de Seguros domiciliada en Caracas, registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada el 01-03-2002, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro., modificándose su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas efectuada el 13-10-2003, asentada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 168-A Pro, con Licencia de Industria y Comercio del Municipio Vargas, Estado Vargas, No. 2010, quien interpuso formal recurso contencioso tributario con pretensión de amparo cautelar en contra de la P.A.N.. 399-06 (folio 98) de fecha 06 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, según la cual, declara Sin Lugar, la Solicitud de Compensación de Créditos Fiscales y depuración del Estado de Cuenta interpuesto por la recurrente y en consecuencia ratifica la Deuda Fiscal que presentada con el Municipio por concepto de Actividades correspondiente a la Declaración anual del año 2002 “por un monto de Ocho Millones Novecientos Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (BS. 8.924.200,43) y 2003 por la cantidad de Sesenta Millones Trescientos Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (BS: 60.302.068,29), para un Total de Ciento Diez Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 110.347.055,89), con intereses y recargos”. (folios 98 y 102).

En fecha 09 de octubre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución (folio 67), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 68), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 08 de diciembre de 2006 (folios 69 al 72), el ciudadano A.B.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó el Poder que le fuera otorgado por la recurrente en los ciudadanos abogados MARIOLGA Q.T. y C.L.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 70.483, respectivamente, reservándose su ejercicio y para que lo ejerzan conjunta o separadamente.

En esa misma fecha, 08 de diciembre de 2006 (folios 73 y 74-A), el ciudadano A.B.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso: “En interés de la justicia y con arreglo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiero de la nueva ciudadana jueza se sirva abocarse al conocimiento del caso y ordenar las notificaciones de ley.”

En fecha 12 de diciembre de 2006, se libraron las respectivas boletas de notificación ordenadas en auto del 30-11-2006 (folios 74-B al 77).

En fecha 18 de diciembre de 2006, se libró Comisión al Juzgado del Municipio Vargas a fin realizar las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de ese Municipio (folios 78 al 80).

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 81 y 82, respectivamente.

En fecha 16 de marzo de 2007 (folios 96 al 102), el ciudadano C.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó P.A.N.. 399 de fecha 06 de septiembre de 2006.

En fecha 14 de junio de 2007 (folios 103 y 104), el ciudadano C.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.

En fecha 02 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la continuación de la causa y ordenó librar oficio al Juzgado del Municipio Vargas, requiriendo el cumplimiento de la comisión enviada a ese Juzgado a través de Oficio No. 6.109 del 18-12-2006 (folios 105 y 106).

En auto de fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 123), el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Despacho, para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de esa misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.

En esa misma fecha 21 de noviembre de 2007, se agregó la comisión librada al Juzgado del Municipio Vargas, constante de catorce (14) folios útiles (folios 107 al 124).

En fecha 22 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de realizar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto impugnado y la interposición del recurso, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho para la admisión o no del recurso (folios 125 y 126).

En fecha 30 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para la admisión del recurso, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió dicha oportunidad para el primer 1er. día de despacho siguiente y se ordenó ratificar la solicitud de cómputo anteriormente efectuada. Se libró Oficio (folios 127 al 129).

En fechas 21 de enero y 01 de febrero de 2008, se recibieron y consignaron Oficios Nos. 69/2007 y 72/2007 ambos de fecha 06-12-2007, suscritos por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana, mediante los cuales informó que entre el día 18-09-2006 (exclusive) y el 09-10-2006 (inclusive), transcurrieron quince (15) días hábiles (folios 130 al 133).

En fecha 06 de febrero de 2008, se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente (folios 134 al 139).

En fecha 22 de febrero de 2008 (folios 140 al 184), la ciudadana M.G.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, mas anexos marcados desde la “A” hasta la “H”, así como también consignó copia certificada de Poder que acredita su representación, exponiendo en el señalado escrito lo siguiente:

a.- Ratificó el mérito probatorio de la P.A. Nº 399-06 del 06 de septiembre de 2006 ya referida, la cual se promovió a efectos de demostrar: La legitimidad procesal de la recurrente, dada su condición de destinataria nominativa del acto impugnado, de interesada legítima, personal y directa y titular de los derechos subjetivos afectados por la actividad administrativa; para colaborar con la comprobación del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación de norma legal expresa, menoscabo del principio del contradictorio, violación al debido proceso y al derecho de defensa y atentado contra el derecho de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta; también para colaborar con la comprobación de vicio de falso supuesto por error de derecho en la interpretación adecuada de la Ordenanza de la Materia, violación del principio de globalidad de la decisión administrativa (Principio de exhaustividad de toda decisión jurídica), falta de motivación del acto, violación de la prohibición de confiscación y de los principios constitucionales de legalidad y capacidad contributiva;

b.- Promovió los siguientes Instrumentos Privados:

Primero

en cuatro (4) folios útiles marcados con la letra “A”, copia sellada y fechada en original del escrito fundamentado de notificación de compensación de crédito fiscal por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, pagado indebidamente, por la suma de Bolívares Diecisiete Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Con Ochenta y Seis Céntimos (cuyo valor reeexpresado actual es de Bolívares Diecisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Con Cuarenta Céntimos (Bs. 17.848,40), oportunamente consignado en fecha 31 de Agosto del año 2004, medio que se promueve con la finalidad de demostrar que la recurrente consignó tal solicitud ante la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas (Estado Vargas) en la referida fecha y de su contenido, dejar constancia de los fundamentos bajo los cuales se procedió a aprovechar el crédito fiscal a favor de la misma;

Segundo

en un folio (1) útil, marcado con la letra “B” Original del Boletín de Notificación S/Nº del 21 de Julio del año 2004, emanado de la Unidad de Determinación Tributaria, Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas (Estado Vargas), que ilegalmente liquidó las cuotas trimestrales supuestamente correspondientes al período anual comprendido entre el 01 de Enero y el 31 de Diciembre del año 2003, con vigencia del Cuarto Trimestre del año 2004 al Tercer Trimestre del año 2005, a razón de Bolívares Quince Millones Setenta y Cinco Mil Quinientos Diecisiete Con Once Céntimos cada una (Bs. 15.075.517,11) por concepto de Patente de Industria y Comercio, para un reclamo fiscal de Bolívares Sesenta Millones Trescientos Veinte Mil Sesenta y Ocho Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 60.320.068,44), cuyo objeto es colaborar con la comprobación de los vicios: A.d.p.a. legalmente establecido, falso supuesto por error de derecho, por pretender que la recurrente debe tributar tanto conforme al régimen legal derogado como con el vigente, por un solo hecho imponible y los mismos términos temporales;

Tercero

en diecisiete (17) folios útiles marcado con la letra “C” copia sellada y fechada en original del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31 de Agosto del año 2004, en contra del Boletín de Notificación S/N del 21 de Julio del año 2004, emanado de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, a cargo de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de SEGUROS, la cual se promueve para demostrar que, efectivamente, se interpuso Recurso Jerárquico dentro de la oportunidad legal en contra del acto administrativo contentivo del Boletín ya identificado, comprobándose la oportuna defensa de los intereses de la empresa recurrente, la inatención de la integralidad de la argumentación jurídica presentada, de su contenido y de las razones de hecho y de derecho que indiscutiblemente vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido; así mismo con la finalidad de observar que el acto administrativo impugnado, en nada menciona dicho escrito de recurso jerárquico (folio 143 de este expediente), derivando en una evidente denegatoria tácita, pues su fundamento, es el mismo de la compensación de crédito fiscal;

Cuarto

en dos (2) folios útiles marcado con la letra “D”, copia sellada y fechada en original del escrito fundamentado de notificación de oposición efectiva de compensación de crédito fiscal, consignado en fecha 18 de Octubre del año 2004 por concepto de impuesto a las actividades económicas por el crédito restante y existente a favor de la empresa recurrente, quedando saldo a favor de la misma por Bolívares Nueve Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Veinte Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 9.874.020,86);

Quinto

en dos (2) folios útiles, marcado con la letra “E”, copia sellada y fechada en original del escrito fundamentado de notificación de oposición efectiva de compensación de crédito fiscal, consignado en fecha 18 de Noviembre del año 2004, por concepto de impuesto a las actividades económicas por el crédito restante y existente a favor de la contribuyente ya identificada, quedando saldo a favor de ella por monto de Bolívares Cuatro Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 4.276.440,86);

Sexto

en dos (2) folios útiles, marcado con la letra “F” copia del escrito fundamentado de notificación de oposición efectiva de compensación de crédito fiscal, consignado en fecha 22 de Abril del año 2005, por concepto de impuesto a las actividades económicas, por el crédito restante y existente a favor de la recurrente, quedando saldo a favor del municipio por la cantidad de Bolívares Dos Millones Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Ocho Con Catorce Céntimos (Bs. 2.092.168,14), que se pagó en ese acto mediante cheque de gerencia a favor del municipio y a cargo del Banco Provincial.

Los mencionados documentos se promueven, para demostrar que, mediante las notificaciones de oposición de compensación de crédito fiscal, se fue aprovechando oportunamente la compensación de crédito fiscal hasta agotarlo, y a través de las planillas de declaración jurada de ingresos brutos para la autoliquidación sobre patente de industria y comercio, se demuestra las fechas en las cuales se presentaron en forma conjunta el escrito de oposición en cada uno de los momentos de cumplir la obligación tributaria, así como dejar constancia del monto de los impuestos causados en cada uno de los períodos y su compensación respectiva;

Séptimo

en un (1) folio útil, marcado con la letra “G” , ejemplar original del estado de cuenta de industria y comercio emitido el día 21 de Junio del año 2006 por la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas (Estado Vargas);

Octavo

en seis (6) folios útiles, marcado con la letra “H”, copia sellada y fecha en original del escrito de solicitud de depuración del estado de cuenta y de emisión de certificado de solvencia, a favor de Inversora de Seguridad , C.A., consignado por ante la Alcaldía del Municipio Vargas (Estado Vargas) en fecha 16 de Agosto del año 2006, ello, para comprobar la oportuna defensa de los intereses de la empresa ya identificada y la inatención de la integralidad de la argumentación jurídica presentada.

Prueba de Informes: conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el representante de la empresa recurrente solicitó requerir informe sobre los siguientes hechos:

A).- Al Ministerio de Relaciones Exteriores, y subsecuentemente a quien éste ordene oficiar en su respuesta, ordenándose al organismo gubernamental que el citado Despacho considere competente para que informe donde se encontraba el ciudadano Presidente de la República para la supuesta fecha de promulgación del Código Orgánico Tributario;

B).- Al Despacho del Ministro del Poder Popular Del Despacho de la Presidencia de la República;

C).- Al Despacho de la Comisión de Política Exterior de la Asamblea Nacional conforme a lo establecido en el numeral 17 del Artículo 187 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 235 eiusdem;

D).- Despacho del Vicepresidente Ejecutivo de la República;

E).- Despacho de la Secretaría Ejecutiva de la Presidencia

La prueba promovida, insiste el representante de la empresa recurrente se realiza sin perjuicio de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, tipifica los viajes del Presidente de la República como hechos notorios comunicacionales y por lo tanto, liberatorios de carga probatoria para quienes los alegan, agregando la pertinencia de demostrar el hecho de marras, puesto que determinar la ley adjetiva o procesal vigente y aplicable a la sustanciación de este proceso en concreto, aunque ello no tenga que ver con el fondo del tema debatido, resulta por demás lícito, procedente, adecuado, necesario y, sobre todo, justo, estando en un estado de justicia.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, para comprobar la inexistencia (o mera insuficiencia),del expediente administrativo que debió sustanciar la Alcaldía del Municipio Vargas (Estado Vargas), la empresa recurrente promovió la exhibición del expediente administrativo que debió sustanciar la Administración Tributaria Municipal según los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 273 del Código Orgánico Tributario y 436 del Código de Procedimiento Civil (documento que reposa en poder de dicha Administración en el cual deben constar el procedimiento administrativo correspondiente atendiendo a los Artículos 143 de la Constitución de la República, 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 179 y 251 del Código Orgánico Tributario (con defecto inconstitucional de promulgación).

En fecha 03 de marzo del año 2008, este Tribunal admitió las pruebas referidas en sus Capítulos I y II, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes en cuanto a la prueba de informes (Capítulo III del escrito referido) consideró la misma manifiestamente impertinente por no haber relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en que determine la nulidad del acto administrativo impugnado. (folio 188).

Observación: en el mencionado escrito, el representante de la contribuyente ya identificada destaca que, en cuanto al fondo de la controversia este proceso versa sobre una situación de mero derecho (determinar la entidad del período fiscal aplicable, como elemento del principio de legalidad tributaria), por lo que la misma, no tiene carga probatoria al respecto, para de seguidas solicitar que las pruebas promovidas, por no ser ilegales ni impertinentes, sean sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la sentencia definitiva (folio 145 de este expediente, página 5 del escrito de promoción de pruebas presentado).

En fecha 12 de marzo de 2008, se libró Boleta de Intimación al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas a los fines de la Exhibición del expediente administrativo, señalado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, para lo cual se libró Comisión al Juzgado Primero del Municipio Vargas del Estado Vargas (folios 190 al 194).

En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara si se ha practicado o no la notificación librada a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, y en caso afirmativo proceda a consignar la boleta con su respectiva comisión (folios 195 y 196).

El día 14 de abril de 2008, vencido el lapso de probatorio se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes (folio 197).

El día 06-05-2008 (folios 98 al 227), en la oportunidad legal correspondiente el ciudadano abogado A.B. – U.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó Escrito de Informes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 228).

I

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Administración Tributaria Municipal (Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas – Estado Vargas), fundamentó la P.N.. 399-06 de fecha 06 de septiembre de 2006, en base a los siguientes argumentos:

Que la contribuyente cumplió con el deber formal de presentar la Declaración Jurada de Ingresos Brutos dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio económico de conformidad con el artículo 20 de la Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar No. 058 del 18-02-2002. No obstante, incumplió con el deber material de cancelar el impuesto correspondiente, exigible al año siguiente de presentada la citada Declaración dentro del primer mes de cada trimestre;

La Administración Tributaria Municipal fijó el impuesto de Patente de Industria y Comercio, aplicando la alícuota correspondiente de conformidad con el artículo 20 de la Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar No. 058 del 18-02-2002, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, en base a las declaraciones presentadas por la contribuyente.

Para los ya citados ejercicios (los coincidentes con los años civiles 2002 y 2003), la exigibilidad de los tributos se estableció así:

  1. El tributo correspondiente al año 2002 se debe cancelar a partir del Cuarto Trimestre del año 2003 hasta el Tercer Trimestre del año 2004), y

  2. El del año 2003, a partir del Cuarto Trimestre del año 2004 hasta el Tercer Trimestre del año 2005; toda vez que el ejercicio fiscal del contribuyente comprende del primero (1) de enero del año 2003, al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, y su cierre económico es en el cuarto trimestre del año correspondiente, por lo que comenzaba a cancelar en el trimestre correspondiente a su cierre del año siguiente.

La exigibilidad y pago establecidos en el numeral precedente (3), se fundamentan en que el citado Artículo 27, ordena la liquidación por anualidades, la exigibilidad por trimestres y el lugar en el cual deben ser pagados: Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas o donde ésta lo indique (dentro del primer mes de cada trimestre);

Conforme a lo expuesto, no se puede hablar de doble tributación aun cuando los pagos se hagan para el año 2002 durante el Cuarto Trimestre del año 2003 y en los tres subsiguientes trimestres del año 2004 e igual razonamiento debe hacerse para el año 2003 (comprende el cuarto trimestre del año 2004 y los tres subsiguientes trimestres del año 2005);

Con la entrada en vigencia de la Ordenanza de Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 03-0017 del 30-12-2003, el Régimen Anual de presentación de las Declaraciones de Ingresos Brutos por concepto de actividades económicas fue modificado a un sistema de presentación mensual (Artículo 35 de dicha Ordenanza), razón por la cual, la Contribuyente quedaba obligada a presentar su Declaración de Ingresos Brutos en el mes de enero del año 2004 conjuntamente con el pago de los trimestres consecuencia de las Declaraciones anuales de los años anteriores;

Si bien, se evidencia que la empresa recurrente canceló sus impuestos mensuales (cumpliendo con la Ordenanza vigente), también debe cumplir con la obligación material del ejercicio anual anterior, es decir el perteneciente al año 2002 (que tenía el comienzo de su pago el cuarto trimestre del año 2003 hasta el tercer trimestre del año 2004).

II

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

  1. - La Contribuyente:

    El apoderado de la sociedad mercantil en su escrito recursivo, alega lo que resumidamente se expone a continuación:

    a.- Conforme a la Declaración Jurada de Ingresos Brutos oportunamente presentada el 18-02-2004 (folio 2), la empresa ya identificada declaró para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2003, ingresos brutos por la cantidad de Bs. 4.824.265.474,00, auto liquidando un tributo anual por Bs. 60.302.068,00, pagadero en trimestres por Bs. 15.075.517, habiendo efectivamente pagado la suma Bs. 8.924.200,43 por cada uno de los dos primeros trimestres del año 2004, por un total de Bs. 17.848.400,86, siendo que, con la entrada en vigencia de la Ordenanza Modificadora de la Ordenanza de Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar de esa Municipalidad, en vigencia desde el 01-01-2004, también debió declarar y pagar en los períodos impositivos mensuales de enero a junio del año 2004, sin compensar en modo alguno, incurriendo en pago de lo indebido (doble imposición);

    b.- La reforma de la Ordenanza, abandonó el régimen anual tradicional anterior, para establecer un período impositivo mensual, tal como se desprende de su artículo 35, debiendo ser presentada la Declaración dentro de los veinte (20) días siguientes a la finalización del mes calendario siguiente (junto al pago);

    c.- El Artículo 34 eiusdem, define las Declaraciones Ordinarias o Definitivas: Aquellas que contienen la totalidad del movimiento económico de cada mes;

    d.- La empresa recurrente, cumplió con el deber de presentar la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al período anual comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003 (pues para ese momento, ese era el régimen legal vigente), con lo cual también se auto liquidaron y pagaron los dos primeros trimestres del año 2004;

    d.- El Régimen jurídico previsto en la Ordenanza derogada, era el que tradicionalmente había sido objeto de consagración y regulación por las Cámaras Municipales de todo el País;

    e.- La nueva y ahora Ordenanza vigente, derogó en forma expresa la anterior a partir del 01-01-2004 (fecha de su entrada en vigencia), sin establecer régimen transitorio alguno, suplantando el régimen anual por uno mensual, lo cual implica el pago de impuesto en relación directa con los ingresos brutos percibidos en el mes inmediatamente anterior, (folio 3);

    f.- Se incurriría en un error jurídico al pretenderse la presentación de una Declaración para el período anual comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003, generadora de pagos trimestrales de impuestos durante los años 2004 y 2005, dado que los ingresos correspondientes al año 2004 y 2005, deben servir de base a las Declaraciones mensuales, todo conforme a las disposiciones de la Ordenanza vigente, concluyendo que, es una cosa o la otra, pero no ambas, pues de lo contrario, se incurre en doble tributación (por ultra actividad de la Ordenanza derogada), confundiéndose la base imponible del tributo con el hecho imponible;

    g.- La presentación de la Declaración para el período comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003, corresponde al año económico 2004, por lo cual, una vez que ese Municipio modificó su Ordenanza y estableció un nuevo sistema de declaración y pago de impuesto (a partir del año 2004), quedó derogada la obligación de presentar la declaración de impuesto sobre patente de industria y comercio por los ingresos brutos percibidos durante el período mencionado, dado que dicho período representaba la base cálculo para el pago correspondiente al año impositivo 2004, el cual se rige ahora por las disposiciones de la nueva Ordenanza;

    h.- En base a lo ya expuesto, la empresa recurrente se abstuvo de declarar el desaparecido período anual y proceder exclusivamente con arreglo a la Ordenanza vigente, pasando a presentar sus declaraciones mensuales y a pagar el impuesto de la misma durante todo el año 2004 y siguientes (mientras el sistema de liquidación mensual esté vigente), a la vez que opuso compensación de un crédito líquido, exigible y no prescrito por la cantidad de Bolívares Diecisiete Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 17.848.400,86).

    Fundamentándose en lo expresado previamente, el representante de la contribuyente ya identificada formuló escritos de notificación de oposición efectiva de compensación de crédito fiscal, los cuales presentó en fechas 18-10-2004, 18-11-2004, 18-12-2004 y 22-04-2005, solicitando que en razón de la notificación de compensación, se proceda a efectuar las gestiones necesarias en sus sistemas computarizados a objeto de reflejar la compensación opuesta en el respectivo estado de cuenta, a lo cual agregó que, ilegalmente se dio a ese asunto, el inapropiado tratamiento de solicitud (procedimiento administrativo de primer grado) y pretendiéndose en consecuencia que, al no haber sido contestado, habría debido entenderse que hubo denegatoria tácita (por silencio administrativo negativo).

    Tácita pero efectiva declaratoria sin lugar del Recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 31-08-2004: expone el apoderado judicial de la contribuyente que la misma fue notificada el día 27-07-2004, del Boletín de Notificación S/Nº de fecha 21-07-2004 emanado de la Unidad de Determinación Tributaria, Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas (Estado Vargas), el cual según su criterio, ilegalmente liquidó cuotas trimestrales supuestamente correspondientes al período anual comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003, con vigencia del Cuarto trimestre del año 2004 al Tercer trimestre del año 2005, a razón de Bolívares Quince Millones Setenta y Cinco Mil Quinientos Diecisiete Con Once Céntimos (Bs. 15.075.517,11) cada una por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, para un reclamo de Bolívares Sesenta Millones Trescientos Veinte Mil Sesenta y Ocho Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 60.320.068,44), viciado de ilegalidad por lo siguiente:

    1. A.d.P.A.;

    2. Falso supuesto por error de derecho, pues se pretende que la recurrente, debe tributar tanto conforme al Régimen Fiscal derogado como por el vigente (por un solo hecho imponible y los mismos términos temporales).

    A lo anterior, el citado representante agrega haber ejercido en contra del Boletín ya señalado Recurso Jerárquico, no mencionando dicho acto el Recurso in comento, pero es evidente que se trata de una respuesta tácita, ya su fundamento es el mismo de la negativa de compensación del crédito fiscal, exponiendo de seguidas lo siguiente:

    Al haber plenamente disfrutado la contribuyente de la compensación extintiva efectivamente opuesta y haber pagado el diferencial a favor de la Municipalidad, sin que la Administración Tributaria Municipal hubiese ejercido sus facultades de verificación posterior, ni se hubiese notificado nada a la citada empresa y considerando que la única pretensión de cobro de parte de las autoridades municipales, se encontraba suspendida por la interposición del aludido Recurso Jerárquico, el día 16-08-2006, se introdujo solicitud de depuración del estado de cuenta y de emisión de certificado de solvencia.

    También la recurrente destacó que, en fechas 18 de octubre, 18 de noviembre y 18 de diciembre del año 2004, consignó escritos de notificación de oposición efectiva de compensación de crédito fiscal, folio 6 de este expediente (anexos a las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos y pago del Impuesto de Patente de Industria y Comercio) de los períodos impositivos pertenecientes a los meses Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2004, mediante los cuales se dio noticia de la compensación efectiva de las sumas de Bs. 7.974.380,00; Bs. 5.597.580,00 y Bs. 6.368.609,00, quedando saldo a favor del Municipio por Bs. 2.092.168,14 (debidamente pagado), folio 6, p.6 del escrito recursivo, haciendo énfasis en que, jamás se notificó a la Contribuyente de providencia alguna vinculada con la compensación y si de la decisión de su recurso, destacando como pretensiones:

    A.- La depuración de su Estado de Cuenta, pues según afirma: nada debe al Municipio;

    B.- Emisión por parte de la Administración Tributaria Municipal de un Certificado de Solvencia (necesario para diversas tramitaciones y operaciones de la recurrente)

    Igualmente, el apoderado de la empresa recurrente pide la desaplicación liminar y urgente por vía de control difuso del Código Orgánico Tributario del año 2001 esgrimiendo los mismos argumentos que señaló en el escrito de promoción de pruebas, los cuales ya fueron destacados por este Tribunal cuando se hizo referencia a dicho escrito, para luego también referirse a la inconstitucionalidad específica del artículo 263 del ya mencionado Instrumento Jurídico en razón de que: a) Si bien es cierto, la referida norma no exige caucionamiento para recurrir, la Administración Tributaria, de no estar suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, la misma está facultada para iniciar el juicio ejecutivo correspondiente; b) Aunque el texto aprobado por la Asamblea Nacional no lo disponga, es probable que se exigiese caucionar las resultas del juicio para poder lograr la suspensión judicial; c) La realidad económica, viene a ser la misma, puesto que el accionante podía no estar en capacidad económica de sostener el juicio (sea que la caución se le pida antes o después de intentar la acción), d) En caso de que la recurrente sea declarada gananciosa, se ocasionarían daños y perjuicios de difícil y complicada reparación (privilegios otorgados por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), es decir, irse por el procedimiento de cobro de acreencias no prescritas (de consabida y exacerbada lentitud e ineficiencia), para concluir que, es un hecho el pretender con la citada regulación coartar el acceso a la justicia a los justiciables tributarios, con lo cual se reedita el universalmente proscrito principio “SOLVE ET REPETE” (folio 24), y si bien, la norma bajo examen no exige la caución como requisito de admisibilidad para el recurso, la sola condición de exigir la porción no suspendida ni objetada, o tramitar la ejecución hasta el acto de remate de bienes embargados (en espera de la sentencia definitivamente firme), vulnera el acceso a la justicia y condiciona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el accionante, podría no estar en capacidad económica de sostener el juicio, sin considerar además que las razones de impugnación del acto, podrían resultar favorables en la definitiva (folio 27, p. 27 del escrito recursivo), basado esto en la decisión del Juzgado Superior Séptimo de la Contencioso Tributario del 28-03-2003, caso Comercializadora Agropecuaria El Cafeto, C.A. vs. Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a lo cual agrega que, la posibilidad de que la Administración Tributaria ejecute el acto recurrido sin estar definitivamente firme el mismo, constituye una prerrogativa que otorgó el Legislador a favor del sujeto activo de la relación jurídico tributaria que violenta el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna; aunado a lo ya expuesto se expone que, la ejecución anticipada del acto administrativo, vulnera normas internacionales en materia de derechos humanos, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

    También se destaca en el escrito recursivo, el menoscabo al Estado de Justicia, exponiendo que, no puede ser legítimo, justo, jurídico ni ético proceder a la ejecución de un inocente, así sea meramente potencial o temporal, defendiendo la tesis de la abierta inconstitucionalidad no solo de las normas sobre eliminación del carácter suspensivo automático del ejercicio de los recursos administrativos y judiciales, sino igualmente del Artículo 93 del Código Orgánico Tributario, pues en razón del principio de la presunción de inocencia, solo podrá ejecutarse las sanciones que estén definitivamente firmes.

    Solicita igualmente el apoderado de la recurrente se tutele el principio de progresividad de los derechos humanos en el sentido de que no puede derogarse la suspensión de efectos por parte del legislador atendiendo al señalado principio, pues estando capacitado como debe ser institucionalmente, no debería volver atrás pues “Venire contra factum proprium non valet”.

    Expone a continuación el apoderado de la sociedad mercantil previamente identificada, los vicios que afectan de ilegalidad la P.A. impugnada enunciando: La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido pretermisión de fases esenciales del procedimiento administrativo especial, violación de normas legales expresas, menoscabo del principio del contradictorio, violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la participación, así como al principio de la buena fe.

    La pretermisión referida, la refiere a lo siguiente:

    a.- Pretender la Providencia impugnada dar tratamiento de solicitud al escrito presentado el 31-08-2004, por el cual se notificó a la Administración Tributaria Municipal de los fundamentos por los cuales se procedería a la compensación del crédito fiscal;

    b.- La compensación, es un medio extintivo de la obligación tributaria que opera “OPE LEGIS” por mandato de la Ley (artículo 46 del Código Orgánico del año 1994) y 49 del Código Orgánico Tributario del año 2001;

    c.- Conforme a las normas citadas, la compensación tiene un efecto directo y automático de autoliquidación (procede cuando el fisco y el contribuyente son recíprocamente deudores y acreedores, pudiendo ser opuesta en cualquier momento en que el contribuyente deba cumplir con su obligación de pagar tributos o sus accesorios o frente a cualquier reclamación por parte de la Administración Tributaria (sin perjuicio de que posteriormente la Administración Tributaria verifique la procedencia o no de la compensación opuesta);

    d.- Conforme a decisión jurisdiccional del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del 21-12-1998, el pronunciamiento de la Administración Tributaria, ha de ser posterior a la materialización de ese modo de extinguir la obligación tributaria (COMPENSACIÓN);

    e.- La compensación notificada, mediante la providencia objeto de impugnación, ha debido entenderse rechazada por “Silencio Administrativo”, pues no se trata de una solicitud.

    También plantea el apoderado de la recurrente lo que según su criterio, es una Tácita pero efectiva declaratoria sin lugar del Recurso Jerárquico incoado por la misma el día 31-08-2004 en base a lo siguiente:

  2. - No fue seguido de la apertura obligatoria del correspondiente expediente administrativo y por lo tanto, se violó el procedimiento legalmente establecido, comprometiendo el derecho de defensa de la empresa recurrente;

  3. - Habiendo sido decidido mediante la P.A. impugnada (emitida el 06-09-2006 y notificada el 18-09-2006), dos años y dieciocho días después, sin preliminar alguno, aunado al retardo injustificado en cumplir su deber constitucional de decidir oportunamente, no dio cabida al desarrollo de la fase liminar de admisibilidad, no aperturó lapso probatorio, ni se respetó el término de sesenta (60) días para decidir, todo lo cual pone de manifiesto la violación al debido proceso, colocando a la contribuyente en total y absoluta indefensión;

  4. - Respecto a la solicitud de depuración del estado de cuenta y de emisión del certificado de solvencia que consignó la recurrente el 16-08-2006, también la Administración Tributaria Municipal violó el debido proceso, por cuanto ha debido abrirse de oficio un procedimiento administrativo liminar de acumulación de autos a efectos de tratar la procedencia o no de la compensación, decidir el recurso administrativo y análisis de la cuantía, origen, naturaleza, concepto, sinceridad y legalidad de los cargos contenidos en el estado de cuenta;

  5. - Sin notificación previa, el día 27-07-2004 a la contribuyente le fue notificado el Boletín de Notificación ya identificado (reproducido mediante notificación el 18 -09-2006), lo cual es una declaración de voluntad administrativa con carácter definitivo (que causa estado), el cual pone fin a un pretendido pero inexistente procedimiento administrativo de formación de primer grado, por el cual se habría sustanciado la procedencia o no de la compensación que oportunamente notificó a la Administración Tributaria la sociedad mercantil recurrente (folios 43 y 44);

  6. - La notificación del inicio del procedimiento, constituye una fase esencial del procedimiento administrativo especial y su pretermisión cercenó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la participación de la contribuyente (folio 44, último aparte del mismo);

  7. - El Boletín ya citado, carece de motivación, imputándose a la empresa recurrente, tener que pagar trimestres liquidados por la autoridad tributaria municipal con arreglo a la Ordenanza derogada, pero para períodos bajo el rigor de la actual Ordenanza (no existiendo una exposición detallada, amplia, técnica y jurídicamente clara sobre el basamento legal y fáctico debería explicar la Administración Tributaria Municipal, incurriendo en confiscación y violación a los principios de legalidad tributaria y capacidad contributiva, violándose a la vez el derecho a la defensa por la referida falta de motivación;

  8. - Falso supuesto por error de derecho, lo cual afecta la P.A. impugnada, ello, al no estar vigentes para los períodos afectados por su actuación (folio 52 de este expediente): Aplicando ello al caso presente, la Administración Tributaria Municipal al partir de la ilegal aplicación ultra activa de la Ordenanza derogada, la cual regía sobre períodos anuales cuyos impuestos eran pagados por trimestres a períodos económicos mensuales, regidos por la actual Ordenanza;

  9. - Dada la vigencia de la nueva Ordenanza a partir del 01-01-2004, las declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los meses del año 2004, debían presentarse conforme a las disposiciones de la nueva Ordenanza y con base a los ingresos percibidos en cada caso;

  10. - Se incurre en error jurídico al pretender la presentación de una declaración para el período anual comprendido entre el 01-01-2003 al 31-12-2003, generadora de pagos trimestrales de impuestos durante los años 2004 y 2005 (como los liquidados en el Boletín impugnado), dado que, los ingresos correspondientes a los citados años, deben servir de base a las declaraciones mensuales;

  11. - Todo lo anterior, origina doble tributación por aplicación ultra activa de la Ordenanza derogada.

    Todos los argumentos a los cuales se ha hecho referencia, fueron nuevamente esgrimidos por el representante de la empresa recurrente en su escrito de Informes el día 06-05-2008, (folios 199 al 227).

  12. - La República.-

    En cuanto a los alegatos de la Administración Tributaria Municipal, los mismos están expuestos en la fundamentación del acto recurrido, aspecto al cual ya se hizo referencia en la presente decisión.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del Recurso interpuesto, documentos administrativos, argumentos de los Intervinientes y otros recaudos integrantes de la presente causa, colige este Tribunal que, el THEMA DECIDENDUM puede resumirse a determinar si la Administración Tributaria Municipal del Municipio Vargas (Estado Vargas) violó el debido proceso y dentro de sus elementos el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia o si por el contrario, su actuación la realizó conforme a derecho al rechazar la compensación que practicó la empresa recurrente al efectuar la aplicación de la Ordenanza Municipal que entró en vigencia a partir del 01-01-2004, la cual estableció un nuevo régimen de autoliquidación y pago para los contribuyentes de esa Administración (diferente al establecido en la Ordenanza de Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar N° 058 de fecha 18-02-2002).

    Debe en primer lugar referirse esta Jurisdicente a lo que el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A”, denominó en su escrito recursivo: “De la Imposible e Inconstitucional Entrada en Vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001” y que solicita que “liminarmente” y con carácter de urgencia se desaplique por razones de inconstitucionalidad, en forma inmediata, la totalidad del Código Orgánico Tributario de 2001 (con defecto inconstitucional de promulgación), declarándose que la presente causa se fija por las normas procesales del Código Orgánico Tributario de 1994. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02589 de fecha 08 de diciembre de 2004, Caso: Seguros Mercantil, C.A., en idéntico alegato esgrimido por la contribuyente, señaló:

    OMISSIS

    Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

    Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.

    El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.

    Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Supremo Tribunal que del análisis de los términos en que fue propuesta la mencionada solicitud de desaplicación, se desprende que el pronunciamiento que pretende obtener la contribuyente del a quo, supone de éste un análisis del proceso legislativo de formación de las leyes, a la luz de las previsiones constitucionales que regulan dicho proceso de formación y que escapa del conocimiento del juez vía control difuso, y que obedece a un pronunciamiento propio del que se verifica mediante el ejercicio de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, respecto del cual carece de competencia el mencionado Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. En efecto, en el caso de autos la presunta lesión constitucional denunciada por el apoderado de la contribuyente, no encuentra fundamento en una violación o trasgresión de las normas sustantivas contenidas en el mencionado instrumento regulador respecto de los preceptos constitucionales, sino en cuanto a lo referente al señalado incumplimiento del proceso legislativo de formación del mismo.

    Derivado de lo anterior, estima esta Sala que el pedimento previo de desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, formulado por el apoderado de la contribuyente, no era susceptible de ser decidido mediante la vía del control difuso, sino mediante el ejercicio de un recurso autónomo de nulidad por inconstitucionalidad en el que se determinase, tal como lo denuncia la contribuyente, si la ausencia en el país del ciudadano Presidente de la República constituía o no un hecho notorio, público y comunicacional, y que como derivado de tal ausencia, no pudo verificarse materialmente el procedimiento de formación de las leyes previsto en el texto constitucional. Por tales motivos, esta alzada debe ratificar la decisión dictada el 08 de enero de 2004, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y concluir en la improcedencia de la mencionada solicitud de desaplicación al caso de autos del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    Vista la claridad y contundencia del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ratificando la interpretación del fallo parcialmente transcrito, compartido por demás por quien dicta esta decisión, estima esta Juzgadora desechar en consecuencia el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.

    En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 263 del ya señalado Código, debe esta Administradora de Justicia adminicular a los argumentos anteriores que, la Sala Político Administrativa, al realizar la interpretación del mismo, no lo desaplicó, sino que por el contrario, hizo su interpretación correctiva conforme a Sentencia Nº 01-882 del 21-11-2007, Expediente 2007-0752, Caso: Valle Arriba Golf Club, destacando la concurrencia de los requisitos para que el Tribunal pueda suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido (PERICULUM IN DAMMNI y FUMUS B.I.) en vez de uno u otro requisito como literalmente lo plantea dicha norma, por lo tanto, si no fue considerado inconstitucional por la M.C. de esta Jurisdicción, mal podría considerarlo este Tribunal. Así se decide.

    Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe observar este Órgano Administrador de Justicia que, el Apoderado de la Contribuyente alega la violación del debido proceso, del derecho de defensa como elemento de éste, pretermisión de fases esenciales del procedimiento administrativo especial , menoscabo del principio del contradictorio en razón de la puesta en vigencia de la Ordenanza Municipal por parte del Municipio Vargas (Estado Vargas ) Nº 030017 del 30-12-2003, la cual estableció un régimen de autoliquidación y recaudación diferente al establecido por la Ordenanza derogada (de Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Nº 058 del 18-02-2002).

    Respecto a los alegatos ya señalados, debe observar este Tribunal que, el Debido Proceso como derecho constitucional, está contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena aplicarlo a todas las actuaciones judiciales y administrativas y la defensa y asistencia pública, forman parte del mismo (numeral 1 del ya citado Artículo), a la vez que el Código Orgánico Tributario dentro del Capítulo III (“DE LOS PROCEDIMIENTOS”), establece en la Sección Quinta el Procedimiento de Verificación y en la Sección Sexta el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, el primero referido a la atribución de verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables y a la vez, podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales e igualmente, los deberes de los agentes de retención y percepción (Artículo 172 del ya señalado Código), es decir ese procedimiento comprende lo que en el argot tributario se conoce como auditoría de forma; por su parte, el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, está referido al conjunto de etapas que deben cumplirse cuando la Administración Tributaria fiscaliza o audita el cumplimiento de las obligaciones tributarias , es decir, analiza, coteja con los libros del contribuyente o responsable lo declarado por dichos sujetos pasivos, realizando lo que se denomina auditoría o fiscalización de fondo, en la cual, necesariamente los funcionarios de la Administración analizan los elementos de la base imponible del tributo declarado, cumpliendo etapas como son las siguientes:

    a.- Emisión de P.A. autorizante;

    b.- Levantamiento de Acta al finalizar la auditoría realizada que contendrá los reparos formulados (en su caso);

    c.- Notificación del Acta continente de los reparos formulados;

    d.- Emplazamiento al contribuyente para que proceda a presentar declaración (si la ha omitido), pagar el tributo diferencial correspondiente derivado de los respectivos reparos, etc.

    Ahora bien, como ya se ha expuesto, esas etapas corresponden a este procedimiento de auditoría fiscal de fondo, etapas que no están contempladas en el procedimiento de verificación y las cuales pretende el representante de la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS” aplique la Administración Tributaria para el caso de la compensación realizada por la misma.

    Respecto a lo expuesto, debe hacer énfasis este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse de la aplicación de una nueva Ordenanza, la cual estableció una nueva forma de declarar y auto liquidar los tributos por ella establecidos, la Administración Tributaria Municipal no estaba obligada a cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Tributario para el procedimiento de verificación ni mucho menos cumplir con todas las etapas exigidas por el procedimiento de fiscalización y determinación porque ninguno de esos procedimientos los estaba efectuando, es decir, ni realizó auditoría de forma ni mucho menos de fondo, procedimientos que de realizarlos si tienen que cumplir con la normativa que al respecto establece el Código ya identificado, razonamiento que lleva a este Administrador de Justicia a desechar el alegato de violación al debido proceso y al derecho de defensa como elemento del mismo y así se decide, a lo cual debe agregarse que en todo momento la sociedad mercantil ya identificada ha ejercido su defensa tanto en la vía administrativa como nivel jurisdiccional como en efecto lo sigue realizando.

    Debe ahora referirse este Administrador de Justicia a la actuación de la Administración Tributaria Municipal una vez que la empresa recurrente la puso en conocimiento de la compensación por ella realizada una vez que entró en vigencia la Ordenanza Municipal de fecha 30-12-2003, la cual derogó la Ordenanza de Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Nº 058 del 18-02-2002, siendo el Régimen establecido por ésta última conforme a sus disposiciones el siguiente:

    Artículo 20: “Los contribuyentes sujetos al pago del tributo establecido en esta Ordenanza presentarán a la Dirección de Gestión Económica, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio económico, una declaración jurada por triplicado del monto de sus ventas o ingresos, obtenidos en cada uno de los ramos a que se refiere el clasificador de actividades económicas”

    Artículo 27: “El impuesto se liquidará por anualidades, se exigirá por trimestre y será pagado en las oficinas donde funciona la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas o donde ésta lo indique, dentro del primer mes de cada trimestre”

    De las normas transcritas colige este Tribunal que:

    A.- Que el tributo al cual se refiere la citada Ordenanza, es un tributo que se determina o liquida por períodos;

    B.- Que la declaración que deben efectuar los contribuyentes a efectos del pago del tributo causado, a semejanza del Impuesto Sobre la Renta, debe presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico;

    C.- También a semejanza del Impuesto Sobre la Renta, si la declaración se efectúa una vez finalizado el ejercicio económico, el tributo auto liquidado por el contribuyente, corresponde a ese período que finalizó aún cuando su exigibilidad se haga en el período subsiguiente, es decir, si se hace la declaración para el período que finaliza por ejemplo el 31-12-2000, aún cuando la declaración se efectúe en el año 2001 y el tributo auto liquidado también se pague durante los trimestres correspondientes al año 2001, se trata del tributo que se originó durante el período correspondiente al año 2000, y así será con respecto a las declaraciones de períodos subsiguientes.

    Ahora bien, la nueva Ordenanza No. 030017 del 30-12-2003 (derogatoria de la anteriormente citada), estableció un nuevo Régimen tanto para la determinación o liquidación como para el pago del tributo auto liquidado (por mensualidades la autoliquidación) y el pago inmediatamente al declarar (dentro de los veinte días siguientes de finalizado cada mes calendario, es decir, se trata de regímenes totalmente diferentes: El primero por anualidades y exigencia del pago por trimestres correspondiendo cada trimestre al período anual inmediatamente anterior, mientras que la Ordenanza vigente, exige la determinación o liquidación por mensualidades y las mismas corresponden al mes inmediatamente anterior del año de que se trate, es decir, si se determina o liquida el tributo correspondiente al mes de enero del año 2004, su declaración deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes de finalizado el mes de enero, siendo exigible su pago al efectuarse la declaración.

    Aplicando el análisis realizado al caso sub-examine colige este Órgano Jurisdiccional que si bien la empresa recurrente conforme a la primera de las Ordenanzas estaba en el deber de declarar al finalizar los ejercicios anuales correspondientes a los años 2002 y 2003 al final de cada uno de sus ejercicios, para el año 2003, estaba en la obligación de pagar los trimestres correspondientes al año 2002, mientras que durante el año 2004, estaba en el deber de pagar los trimestres correspondientes al año 2003.

    En cuanto a los meses correspondientes al año 2004 conforme a la nueva Ordenanza ya citada, los períodos anuales declarados, auto liquidados y pagados como ya se ha expuesto corresponden a los meses del citado año, es decir del año 2004, por lo tanto al proceder así la Administración Tributaria Municipal, no puede hablarse de que haya ultra actividad en la aplicación de la citada Ordenanza, ni mucho menos concluir que haya doble tributación, pues como ya se expuso, se trata de regímenes diferentes: El primero que ordenaba declaración jurada dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico, liquidable por anualidades y exigible su pago por trimestres, es decir, el pago del ejercicio finalizado el año anterior, era exigible en el año subsiguiente, mientras que con la nueva Ordenanza, la declaración debe realizarse por mensualidades y el pago será exigible simultáneamente con la declaración dentro de los veinte (20) días siguientes a la finalización de cada mes.

    Es pues en razón de las consideraciones antes expuestas, que esta instancia encuentra, que no procedía la compensación pretendida por la recurrente y que por lo tanto, lo decidido por la autoridad tributaria municipal en el acto impugnado fue absolutamente ajustado a Derecho, siéndole forzoso entonces para este Tribunal declarar improcedente la delación efectuada por la recurrente y Así decide.

    V

    DECISIÓN

    Conforme a los argumentos ya analizados, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”

    En consecuencia:

PRIMERO

Confirma la P.A.N.. 399-06 de fecha 06 de septiembre de 2006, emanada de la Directora General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas (Estado Vargas);

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas (Estado Vargas); contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL L.R..-

BBG/lg.-

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