Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de septiembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.909

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio, del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., Expediente N° 929, modificada su denominación social, por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Y.C.S. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, N.T. Y J.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645, 35.290, 86.696 y 66.503 respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por las abogadas Y.C.S. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en contra del auto dictado en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 24 de septiembre de 2010 se le dio entrada, fijándose un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se niega la apelación ejercida por la recurrente en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2010, mediante la cual se decreta medida cautelar nominada consistente en el embargo de bienes propiedad de la demandada, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil Servicios y Suministros de Oriente SSO, C.A. contra la hoy recurrente en hecho.

En el escrito de recurso de hecho presentado, la recurrente argumenta:

Que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil Servicios y Suministros de Oriente SSO C.A. en su contra, con motivo del contrato de seguros Póliza de Equipo de Contratista, distinguido con el Nº 6220315500002.

Que dicha demanda, fue admitida en fecha 27 de mayo de 2010, oportunidad en la que el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el libelo y abierto dicho cuaderno, en la misma fecha, se decretó la medida, asimismo señala que el 20 de julio de 2010, se dio por citado en el expediente y el 21 de julio de 2010, apeló de la medida cautelar decretada.

Que en fecha 22 de julio de 2010, la parte demandante consignó escrito solicitando se desestimara la apelación ejercida ya que, en su criterio el recurso que procede es el de oposición y el 30 de julio de 2010, el Tribunal de primera instancia negó la apelación en los siguientes términos: “cuanto no el recurso establecido en la Ley para impugnar la medida”. (Sic).

Que la parte actora alega la existencia de un contrato de seguros que lo unió a la accionada, póliza Nº 6220315500002, con base en el cual reclama la indemnización de un siniestro.

Arguye que las partes del contrato se encuentran sometidas a la ley y jurisdicciones mercantiles, porque así lo establece de forma expresa el artículo 109 del Código de Comercio, es decir, que el sometimiento a las leyes y jurisdicciones mercantiles es ipso iure.

Que el Código de Comercio establece la competencia de los Juzgados Mercantiles para conocer las causas de naturaleza mercantil, por lo que siendo el seguro un acto objetivo de comercio los Juzgados competentes para conocer de las controversias que se susciten con ocasión a ellos, son los Juzgados con competencia en materia mercantil.

Que en aplicación a las normas referidas, cuando los Juzgados Mercantiles conocen de dichas controversias las normas procedimentales aplicables al caso, no son otras más que las normas mercantiles y ello, por argumento en contrario de lo que establece el artículo 1097 del Código de Comercio.

Que por argumento en contrario, habiendo disposición especial en el Código de Comercio, sus normas son las aplicables y en ausencia de ellas, se aplicará el procedimiento de los tribunales ordinarios, señala que lo especial priva sobre lo ordinario.

Que la norma especial del artículo 1099 del Código de Comercio, el recurso contra las medidas preventivas en materia mercantil, es el de apelación, pues así lo establece la disposición especial de la materia, no siendo aplicable, el procedimiento de los Tribunales ordinarios, es decir, el recurso de oposición con su correspondiente trámite.

Que en ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y en tiempo hábil apeló del auto de fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual el juzgado a quo, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad hasta cubrir el monto de Bs. 48.569.302,44 que comprende el doble de la suma demandada más las costas calculadas por ese Juzgado, lo procedente a su parecer seria oír dicho recurso y remitir las actuaciones pertinentes al Juzgado de alzada, no negarlo bajo el argumento de que esa no es la vía para alzarse contra la medida, pues a su criterio, lo especial priva lo ordinario.

En virtud de lo anteriormente mencionado recurre en hecho contra el auto dictado por el juzgado a quo de fecha 30 de julio de 2010, que negó la apelación ejercida y solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso y ordene oír la apelación ejercida conforme a lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese tribunal el 27 de mayo de 2010, mediante el cual se decreta medida cautelar nominada consistente en el embargo de bienes propiedad de la recurrente, con el siguiente fundamento:

Vista la diligencia de fecha 21 de julio del año en curso, suscrita por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.290, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, donde apela de la Sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 27 de mayo del año en curso, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto no es el recurso establecido en la Ley para impugnar la medida

.

El artículo 1099 del Código de Comercio dispone:

En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.

Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.

Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.

La norma in comento ha sido objeto de interpretación por nuestra jurisprudencia, suscitándose cambios de criterio en el decurso del tiempo. Así encontramos, que inicialmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205 de fecha 31 de julio de 1997, Expediente Nº 327, estableció que está manifiestamente viciado de inconstitucionalidad por violación al contenido esencial del derecho fundamental a la defensa, el artículo 1099 del Código de Comercio, en cuanto que excluye la posibilidad procesal de formular alegatos y promover pruebas en primera instancia.

Posteriormente, en Sentencia Nº 322 de fecha 20 de febrero de 2002, Exp. 00-1267, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que el único aparte del artículo 1099 del Código de Comercio no viola el derecho a la defensa y no es, por tanto, inconstitucional, por lo que probada la urgencia, es aplicable el artículo 1099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria.

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, Expediente Nº 2002-000973, alineando su criterio con el de la Sala Constitucional, dispuso lo que sigue:

En efecto, la celeridad es la que da vida al artículo 1099 del Código de Comercio, y permite la aplicación de esas especiales normas procedimentales que el mismo artículo consagra. En otras palabras, la comprobación de la celeridad o urgencia es exigida como condición del embargo preventivo o de la prohibición de enajenar, y así lo estableció el legislador, pues es la única circunstancia que permite derogar el régimen cautelar ordinario…

Resulta concluyente, que la aplicación del artículo 1099 del Código de Comercio, que permite la apelación directa del decreto cautelar sin sustanciar la oposición al mismo (régimen ordinario) obedece no a la naturaleza mercantil de la cuestión debatida, como afirma la recurrente de hecho, sino la especial urgencia que debe ser alegada y probada por el solicitante de la medida, caso contrario, debe aplicarse el régimen cautelar ordinario que prevé una oposición, aún cuando la naturaleza del juicio sea de carácter mercantil.

Por consiguiente, para dilucidar el presente recurso de hecho es indispensable analizar si la solicitud de la medida preventiva, y el decreto que la acuerda, hacen referencia a la urgencia y afianzamiento previstos en el artículo 1099 del Código de Comercio o en su defecto al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así observamos que la parte actora en su libelo de demanda solicita medida de embargo preventivo en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del código de procedimiento civil, solicito respetuosamente del tribunal DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes de la demandada SOBRE EL DOBLE DE LO DEMANDADO MAS LAS COSTAS CALCULADAS PRUDENCIALMENTE POR EL TRIBUINAL, dado que se cumplen todos los requisitos legales como son, LA PRESUNCION DE BUEN DERECHO, demostrada (sic) todas las pruebas adjuntadas y fundamentalmente con la comunicación remitida por la demandada vía correo electrónica donde confeso (sic) y admitió su obligación al reconocer que era procedente el reclamo formulado y hasta ofreció pagar una suma determinada; en cuanto a la ilusoriedad de la ejecución del fallo, es evidente el riesgo que está corriendo nuestra mandante en razón del largo tiempo que debe transcurrir para la tramitación de este juicio, que es el más largo en nuestro (sic) legislación, para obtener la sentencia condenatoria, sin que durante tan largo tiempo tenga alguna garantía que le asegure la satisfacción de su derecho el cual es alta cuantía.

La decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, es del tenor siguiente:

Visto el contenido de la demanda junto con sus recaudos anexos presentada por la abogada en ejercicio NOBIS F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.288.166 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.617, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A, donde solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo; el tribunal observa que para decretar la medida preventiva solicitada que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley y por consiguiente procedente tal pedimento…

En el caso de marras, ni la solicitante de la medida ni la decisión que la acuerda, hace referencia alguna ni a la urgencia ni al afianzamiento a que alude el artículo 1099 del Código de Comercio, por el contrario el solicitante de la medida invoca expresamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que el procedimiento aplicable ha de ser el régimen cautelar ordinario previsto en los artículos 602 y siguientes del referido código, que no prevé apelación directa de la decisión que decreta la cautela, sino la oposición.

Como quiera que la decisión que decreta la medida de embargo preventivo dictada en fecha 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no está sujeta apelación directa debido a las razones expuestas en el presente fallo, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 30 de julio de 2010, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por las abogadas Y.C.S. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en contra del auto dictado en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.909

JM/DE/MDC.-

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