Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoTacha De Falsedad

PARTE ACTORA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, de este domicilio e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12.05.1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01.03.2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24.04.2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social, por resolución de Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 13.10.2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20.11.2003, bajo el Nº 30, Tomo 68-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.R.Y.R., I.J.T.P., F.F.E., M.S.A. y G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.821, 4.665.889, 14.096.127, 6.065.097 y 6.863.881, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.566 y 17.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.021.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.R.B., P.R.T.G. y L.H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.330.961, 7.025.016 y 7.031.479, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.030, 48.358 y 22.279, respectivamente.

MOTIVO: apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13.07.2006 y por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 17.07.2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15.06.2006, que declaró con lugar la tacha del documento.

CAUSA: TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL)

EXPEDIENTE: 9456

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 19.02.2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 15.03.2004, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada, así como la notificación del Ministerio Público.

En fecha 13.04.2004, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron reforma de la demanda.

Por auto de fecha 21.04.2004, el Juzgado aquo admitió la reforma de la demanda ordenando citar a la parte demandada y notificar al Ministerio Público.

Por auto de fecha 19.05.2004, el Tribunal de cognición libró oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que proceda anotar preventivamente la demanda.

Por auto de fecha 30.03.2005, la Juez Maria Rosa Martínez Catalán, se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 15.06.2005, se recibió la comisión de la práctica de la citación personal de la parte demandada y de la publicación de carteles no pudiéndose lograr la misma.

Por auto de fecha 26.09.2005, se libró la boleta de notificación al Ministerio Público, lográndose la notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13.10.2005, el Tribunal aquo, dejó constancia que la contestación comenzó a correr a partir de la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, por cuanto la parte demandada se dio por citado espontáneamente.

En fecha 19.10.2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 03.11.2005, el Tribunal aquo ordenó esclarecer hechos sobre los cuales ha de recaer la actividad probatoria conforme a lo establecido en el artículo 442.3 y 442.7 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01.12.2005, el Juzgado aquo, ordenó agregar los escritos de pruebas de ambas partes.

En fecha 05.12.2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada. Asimismo la parte demandada se opuso a las pruebas de su contraparte en la misma fecha anterior.

Por auto de fecha 08.12.2005, el Tribunal de cognición se pronunció sobre las oposiciones de las pruebas y las admisiones de las mismas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante acta levantada el día 14.12.2005, se llevó a cabo el acta de declaración de testigos.

En fecha 14.12.2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa.

Por auto de fecha 13.01.2006, el Tribunal de cognición se pronunció en cuanto a la reposición la cual la negó.

Mediante escrito de fecha 10.02.2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó extensión de la evacuación de las pruebas.

Por auto dictado en fecha 01.03.2006, por el Juzgado aquo, fijó oportunidad para realizarse la inspección conforme a lo establecido en el artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta levantada el día 08.05.2006, el Juzgado aquo practicó la inspección judicial en el registro objeto de la demanda de tacha.

En fecha 17.03.2006, los expertos grafotécnicos presentaron el dictamen pericial.

En fecha 29.03.2006, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 10.04.2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto dictado en fecha 12.06.2006, el Tribunal aquo difirió la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 15.06.2006, el Tribunal de Cognición declaró con lugar la tacha del documento de venta.

Seguidamente, la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 13.07.2006, apeló de la sentencia definitiva en lo que respecta a la exención de costas, así como también la parte demandada en fecha 17.07.2006.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oyó dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 04.10.2006, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 03.11.2006, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta Alzada.

En fecha 15.11.2006, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 16.11.2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la tacha de falsedad de documentos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Que, consta en documento protocolizado por ante la actual oficina de registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16.01.1995, bajo el numero 6, Tomo 3, del Protocolo Primero, su representada adquirió de la empresa Seguros La Metropolitana S.A., un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 35 de la Manzana “T” en el plano general de la Urbanización Prados del Este, la cual tiene una superficie aproximada de tres mil ciento doce metros cuadrados con diez y siete decímetros cuadrados (3.112,17 m2), situada en la señalada Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con zona verde de la urbanización en una línea recta de diez y seis metros con ochenta y seis centímetros (16,86 mts) y un arco cuya cuerda es de treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (35,55 mts) y su desarrollo es de treinta y ocho metros con catorce centímetros (38,14 mts); SUR: Con zona verde de la urbanización en veinte y cuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts); ESTE: Con zona verde de la Urbanización en un arco cuya cuerda es de treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (35,55 mts) y su desarrollo es de treinta y ocho metros con catorce centímetros (38,14 mts); SUROESTE: Con la calle Los Bambúes, en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts); y OESTE: Con parcela numero 34-T, en dieciocho metros con dos centímetros (18,02 mts), con zona verde de la Urbanización en diecisiete metros con veintiocho centímetros (17,28 mts) y en dieciséis metros (16 mts) con la Central Telefónica.

Que, se enteró de que el referido inmueble supuestamente había sido objeto de una operación de compra-venta, de conformidad con el documento protocolizado en la actual Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07.11.1996, bajo el Nº 38, Tomo 18 Protocolo Primero, como nuevo propietario al ciudadano J.A.D.C., mientras como representante de su patrocinada el ciudadano H.R., en su carácter de apoderado especial de Seguros La Seguridad C.A., para lo cual los datos del poder que acreditan al señor H.R. como apoderado de la supuesta vendedora, son los siguientes: documento poder registrado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio libertador del distrito federal el 15.11.1991, bajo el numero 21, Tomo 8, Protocolo Tercero.

Que, en el año 1994, la firma del prenombrado ciudadano fue falsificada, como se evidencia del instrumento poder.

Que, la falsificación de las firmas de quienes lo autorizan, tanto del ciudadano registrador subalterno a cargo de la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda ciudadano A.P., como la del apoderado de su representada, H.R., así como la aseveración contenida en dicho documento de la supuesta comparecencia de este último ante la citada oficina de registro.

Que, las causas por las que aduce la falsedad del documento de referencia esta fundamentada en tres razones a saber:

  1. que no hubo intervención del ciudadano J.A.P., quien para la época 07.11.1996, desempeñaba el cargo de Registrador Subalterno de la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien supuestamente aparece autorizándolo, ya que la firma fue falsificada.

  2. Que, fue falsa la comparecencia del que aparece como otorgante del documento (H.R.), cuya asistencia aparece certificada por el ciudadano J.A.P., para la época Registrador de la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda (aunque la firma de este documento han alegado fue falsificada). La doctrina ha autorizado que la incomparecencia del otorgante ante el funcionario que debe autorizar el acto, bien sea por malicia o por engaño constituye una causal de falsedad ideológica.

  3. Que, la incomparecencia del ciudadano H.R. a la indicada Oficina Subalterna de Registro, para la oportunidad del supuesto otorgamiento es evidente que su firma también fue falsificada. La doctrina considera que la falsificación de la firma de alguno de los otorgantes, constituye una causal material que ataca la autenticidad, ya que afecta la autoría del documento, al no haber certeza de quien emana.

    Que si se revisa la nota de registro del documento que en este acto se tacha por falsedad, no se identifica al presentante del documento.

    Que con la que se procedió a estampar la nota de registro, en el documento que se impugna no es la misma maquina con la que se imprimían para la oportunidad del registro del documento que se tacha.

    Que, de las causales de impugnación aducidas, correspondiente a las firmas del ciudadano J.A.P., para la época Registrador de la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como la firma del señor H.R., no emanaron de ellos, lo cual hará mediante un cotejo con documentos indubitados, con lo cual se determinara que la firma de ambos fue falsificada.

    Fundamenta la presente pretensión en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 1.380 del Código Civil y el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a fin de que la parte demandada convenga o en su defecto sea declarado, en primer lugar, que el documento es falso, por haberse falsificado la firma del funcionario que autorizó el acto, es decir el ciudadano J.A.P., para la época Registrador de la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, por haberse dejando constancia falsamente de la comparecencia del señor H.R. quien no concurrió al acto; en segundo lugar, se proceda a anular o cancelar el asiento registral correspondiente al documento cuya falsedad se solicita y así se declare y como corolario de ello se extinga o anule el acto registrado; en tercer lugar que el documento de marras nunca ha surtido efecto alguno.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Los apoderados del demandado niegan, rechazan y contradicen en todas y en cada una de sus partes el escrito de la demanda y su reforma, tanto en los hechos narrados como en los fundamentos derecho invocados, salvo en aquellos hechos en los cuales expresamente convienen, en consecuencia, pasan a dar contestación al fondo de la demanda de la forma siguiente:

    Convienen en que la parte demandante mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16.01.1995, bajo el Nº 6, Tomo 3, Protocolo Primero, adquirió de la empresa seguros la metropolitana un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 35 de la manzana t, en el plano general de la urbanización prados del este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Convienen en que la accionante compradora ha venido ejerciendo la posesión del inmueble y en el mes de noviembre del año 2003, la demandante procedió a solicitar copia certificada del documento de compra-venta, y en la oportunidad de obtenerla se enteró a su decir, que el inmueble supuestamente había sido objeto de una operación de compra-venta.

    Expresamente niegan y contradicen que su representado sea el propietario del inmueble, y haya intervenido en el otorgamiento del documento de compra-venta con el carácter de comprador, pues lo expresado en el aludido instrumento es absolutamente falso, asimismo, rechazan que el original de dicho documento se encuentre en poder de su representado.

    Impugnan y desconocen la firma que este contiene con el objeto de evidenciar la improcedencia con que fue intentada la presente acción de tacha documental por vía principal, motivo por el cual oponen a la contraparte la falta de cualidad de su representado para sostener la acción conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegan la no intervención de su representado en el otorgamiento del documento ante un funcionario público, su representado no se encontró en el país sino que se encontraba en los Estados Unidos de Norte América.

    Que, hacen valer la defensa perentoria la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto la demanda incoada se fundamenta en la falsedad de un contrato en el cual su mandante no intervino como otorgante lo que deviene en su falta de cualidad para sostener el juicio, motivo por el cual solicita se declara inadmisible en la sentencia definitiva con el respectivo pronunciamiento de condenatoria en costas de la parte accionante.

    DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    La actora en su escrito de informes alegó lo siguiente:

    Que, la parte demandada al formular sus alegatos, afirmó no ser el otorgante del documento cuya tacha se solicitó, e insistió en hacer valer el documento, lo cual es absolutamente contradictorio, y que ello no tiene sentido alguno, salvo el tratar de obtener inapropiadamente algún beneficio, de acuerdo a lo que más adelante se indica.

    Que, en materia de costas procesales, cambio radicalmente el principio rector de la condena en costas, acogiendo en forma explicita el llamado sistema objetivo de la condenatoria en costas.

    Que, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el aquo no tenía la potestad de eximir de costas a la parte demandada perdidosa ya que dicha norma eliminó la posibilidad general que tenia el juez venezolano de exonerar el pago de las costas a la parte totalmente vencida, cuando conforme a los autos resultaba que había tenido motivos racionales para litigar.

    Por ultimo, observan que el ciudadano J.A.D.C., fue sorprendido en flagrancia en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mientras trataba de otorgar un documento contentivo de la venta de un inmueble que no era de su propiedad, ubicado en la urbanización Prados del Este de esta ciudad de Caracas.

    Solicitan se declare la apelación sin lugar y confirme la sentencia dictada por el aquo, salvo en la exoneración de costas procesales y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales del juicio por haber sido resultado totalmente vencida.

    DEL ESCRITO DE INFOMES DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su escrito de informes alegó lo siguiente:

    Que, como punto previo, denunció la infracción por la recurrida de los artículos 15, 442, ordinal 14º y 132 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido el Juez de la recurrida en falta de aplicación del ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden procesal y, en consecuencia, vulnerado las demás disposiciones denunciadas como infringidas lo cual atenta contra el principio que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Que la norma procesal antes señalada, exige la notificación del Ministerio Público para informes en los procedimientos de tacha documental, es por ello que solicitó en fecha 23.03.2006, la notificación del Ministerio Público por ser materia de orden publico procesal, pero el Tribunal no se pronunció sobre lo solicitado y obvió cumplir con lo ordenado por el legislador infringiendo por falta de aplicación, pues no solo se le solicitó al tribunal de la causa la notificación del Ministerio Público para informes, sino para que procediera a aperturar la correspondiente averiguación penal, por cuanto se encuentra evidenciado en autos a través de la inspección y confrontación de los protocolos y documentos realizada por la Juez de de la causa en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08.03.2005, inserta al folio 250 del expediente, que la misma constató, entre otras irregularidades, la presunta participación en el registro y asiento del documento de los funcionarios que laboran el citado Registro Inmobiliario, lo cual evidentemente constituye delitos tipificados en el Código Penal, siendo necesario destacar que la aludida solicitud no fue ni siquiera mencionada en la parte narrativa del fallo que se impugna a través del presente medio recursivo, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal Superior que reponga la causa al estado de notificación del Ministerio Público anulando los actos consecutivos que requieran su intervención y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia debido al quebrantamiento de normas de orden publico de carácter procesal.

    Que en el capítulo primero del escrito de informes, señaló que el fallo dictado en el aquo incurre en serios vicios pues, para desechar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad, utiliza términos contradictorios que develan las dudas de la Juzgadora y evidencian su falta de certeza al identificar a la parte demandada como supuesto comprador, así: la cualidad pasiva que tienen el demandado para sostener el presente juicio, vienen a ser que en efecto el demandado, sea la misma persona, que figura en el documento cuya tacha se demanda, como supuesto comprador…”.-

    Que por lo anteriormente expuesto por la sentenciadora se evidencia que incurre en criterios dudosos y errados al afirmar que su representada tienen la cualidad para sostener el juicio, cuando de la valoración de las pruebas que la misma hace se demostró fehacientemente su no intervención en la formación del documento y, además, que la persona demandada no se encontraba en el país para el momento del otorgamiento.

    Que, la falta de cualidad de su representada para sostener la acción, al cual debe ser decidida como punto previo al fondo de la controversia y con el debido análisis y valoración de las pruebas, quedó plenamente demostrada con la presentación y evacuación de las siguientes probanzas:

  4. documental promovida en el capitulo primero del escrito de pruebas con el objeto de demostrar que su representado no es el propietario del inmueble identificado en el escrito de la demanda, ni intervino en el otorgamiento del documento de compra venta con el carácter de comprador, pues lo cierto según a su decir, es que para el momento de la protocolización no se encontraba en el país, sino en los Estados Unidos de América.

  5. Prueba informativa promovida en el capitulo segundo del escrito de pruebas, a fin de demostrar que su mandante no intervino en la operación de compra venta contenido en el documento impugnado mediante la acción de tacha documental por la parte demandante, ni se encontraba en el país para la fecha de protocolización del documento ante la Oficina Subalterna respectiva.

  6. Prueba de cotejo de firmas ordenada por el Tribunal, a cual fue evacuada y a través de la cual se demostró que la firma que aparece en el documento impugnado como la del comprador no se corresponde con la firma de su representado, la cual se encuentra reflejada en el documento indubitado (poder) y así debe ser valorada en la sentencia definitiva.

    Por último solicita sean valorados los informes y en consecuencia, sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15.06.2006, y ha lugar como punto previo al fondo de defensa perentoria de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto la demanda incoada se fundamenta en la falsedad de un contrato en el cual su mandante no intervino como otorgante lo que deviene en su falta de cualidad para sostener el juicio y en la inadmisibilidad de la demanda incoada y así solicita sea declarado expresamente en la sentencia definitiva.

    DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES EN ESTA ALZADA:

    La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria argumentando lo siguiente:

    Que, la parte demandante en su escrito de informes sostuvo como argumento único de la apelación interpuesta contra la sentencia sujeta a revisión, la falta de condenatoria en costas de su representado quien es la parte accionada en el proceso, argumento que desde el punto de vista estrictamente jurídico resulta ilógico e improcedente, pues condenar en costas a una persona que no intervino y en consecuencia, no tuvo conocimiento del contenido del contrato de compra venta que la actora pretende enervar a través de la presente acción de tacha documental, pretendiendo derivar su negligencia, al haber omitido presentar la denuncia correspondiente ante la autoridad penal competente, en un tercero que nunca participó en dicha operación al que la parte demandante le ha causado graves daños y gastos con motivo de la impertinencia de la acción intentada en su contra, razón por la cual se opuso a la contraparte la falta de cualidad de su representado para sostener la acción.

    Observan que la aseveración señalada por la parte actora en cuanto a que su representado fue sorprendido en flagrancia, vendiendo inmuebles en Prados del Este que no era de su propiedad, por ello consignó copia de la actuación, a los solos fines que se pueda constatar la anterior aseveración.

    Que, por último solicita se imparta las instrucciones pertinentes a la Fiscalía Nonagésima Primera (91) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Fiscal encargado intervenga en el procedimiento civil que actualmente cursa ante este Juzgado y en consecuencia solicita la reposición de la causa al estado de su notificación para los fines previstos en el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, la parte actora en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, argumentó lo siguiente:

    Que, en el punto previo relativo a la notificación del Ministerio Publico, observan que este Tribunal cursa al folio 99, del presente expediente, la boleta librada al Fiscal de Ministerio Público, en fecha 26.09.2005, en la que consta su notificación, la que ocurrió el día 03.10.2005, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal, tal y como consta en la nota emanada de dicho funcionario, que corre inserta al presente expediente.

    Que, se cumplió con la formalidad legal, que el contrario aduce que obvió.

    Que, en el capitulo segundo de los informes por el contrario, insistió en su falta de legitimación para sostener el juicio.

    Que ante el anterior alegato, observan que, ello es parte del fárrago contenido en el escrito de informes presentado en esta instancia por el contrario.

    Que han estimado que el Juez aquo incurrió en un lamentable error al eximir de costas a la parte demandada perdidosa, aunque obviamente incurre en ese desafuero, a su criterio en base a una consideración humana y no jurídica, la cual es la demostración de que el accionado presuntamente no participó en el forjamiento del documento impugnado, sin embargo ello no es contradictorio con la declaratoria de improcedencia de la defensa de marras, ya que el aquo fundamentó correctamente su decisión.

    Que, en el punto tercero, aducen que independientemente de que la representación del demandado señale que es necesario abrir una investigación penal, razón por la cual indicaba la necesidad de la presencia del Ministerio Público ya existen una investigación abierta con motivo del forjamiento del documento impugnado en este proceso y el investigado es precisamente el demandado a quien se le vincula con el forjamiento de otros dos documentos en el que aparece como propietario de dos parcelas ubicadas también en la Urbanización Prados del Este.

    Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta de la parte demandada y en consecuencia confirme la sentencia dictada por el aquo, salvo en lo que concierne a la exención de costas procesales y que condene a la parte demandada al pago de las costas procesales del juicio por haber resultado totalmente vencida.

    -PUNTO PREVIO-

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    Este Tribunal Superior, antes de proceder a conocer sobre el merito del fondo del presente asunto, en primer lugar, procede a resolver sobre la reposición alegada por la parte demandada en su escrito de informes presentada en esta Alzada de la siguiente manera:

    El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

    Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:

    Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. A.F.C., Juicio A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:

    La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-

    De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere; que siendo el Juez el rector del proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestablidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

    En este orden de ideas, puede concluir este sentenciador de lo antes explanado y aplicando al presente caso las normativas antes citadas, se puede evidenciar que la reforma de la demanda interpuesta por la parte accionante fue admitida por el Tribunal aquo, en fecha 21.04.2004, ordenando no solo la citación de la parte demandada, sino también la notificación del Ministerio Público, siendo recibida dicha boleta de notificación en la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.10.2005. Ahora bien, verificado como fue la notificación del Ministerio Público, es de hacer notar que, el Legislador estableció que en los procesos civiles, el Ministerio Público es parte de buena fe, siendo sus facultades limitadas en razón que no puede ejercer apelación ni algún otro recurso, pero el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece las causas en que interviene el Ministerio Público y siendo que en el presente caso, es un procedimiento de tacha de falsedad por vía principal, la cual se encuentra establecido en el numeral 4º; y asociado a ello, el artículo 132 eiusdem establece lo siguiente: “…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público. Bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”.-

    Del articulado anteriormente señalado, es de evidenciar que ciertamente la notificación del Ministerio Público fue efectuada o practicada, antes del acto procedimental de la contestación de la demanda, vale decir, se cumplió con el fin u objetivo al que se había logrado, en razón de que fue llevado el presente procedimiento cronológicamente a consideración de esta Alzada y así se establece.

    Adicionalmente a ello, se observa que en la Obra ”Código de Procedimiento Civil” del Dr. R.H.L.R.t.I.p. 395, se comenta respecto al artículo 442.14 los siguiente:

    “El Ministerio Público actúa como parte de buena fé en el proceso civil incidental o principal de tacha de falsedad, conforme lo establece el ordinal 14º del artículo 422 y el ordinal 4º del artículo 131. Sin embargo, como el cometido fiscalizador de la intervención del Fiscal en este procedimiento está circunscrito –según dicho ordinal 14º- a la fase de instrucción de la causa y a la consignación ulterior de informes, no se hace menester notificarlo ab-initio, i por tanto, tiene preferente aplicación esta regla de la tacha de falsedad por sobre el artículo 132; aún para los casos de tacha de falsedad deducida por vía principal, toda vez que, también en ese procedimiento, la misión del Fiscal se limita a la instrucción y diligenciamiento de las pruebas y a la consignación de conclusiones. Por tanto no es menester su intervención en el juicio durante la secuela correspondiente a la traba de la litis.

    De lo anterior es factible deducir que la notificación Fiscal, a criterio de La Roche, no es necesaria al inicio del proceso, pero por interpretación en contrario y aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de haber notificado al Ministerio Público al inicio del proceso implica que el mismo estaba ya en conocimiento de la presente demanda y por lo tanto resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, ordenar la notificación fiscal cada vez que el proceso de tacha entre en una nueva etapa.

    Por otro lado, la parte demandada también alegó la reposición de la causa, por cuanto no se notificó al Ministerio Público, a los fines de abrir la averiguación penal, ahora bien, considera este Tribunal Superior que no es necesario o imprescindible la notificación del Ministerio Publico para un acto que no es de procedencia civil, sino de procedencia penal, como lo es respecto a la averiguación penal, ya que debe realizarlo por ante la Jurisdicción Penal, que sería en tal caso el competente para ello y no la Jurisdicción Civil, ya que de no ser así se estaría omitiendo una formalidad esencial del proceso, ya que se estarían alterando o modificando los actos procesales pautados en el procedimiento seguido, y no le es dable ni a los jueces ni a las partes subvertir ni romper ese orden del procedimiento, debiéndose formar una relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso valido, que se simplifiquen las formas procesales a objeto de agilizar la administración de justicia, en el entendido que el proceso no es un objeto en si mismo, sino un medio para lograr la justicia, por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, niega la solicitud de reposición de la causa alegada por la parte demandada en su escrito de informes, y así se decide.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Decidido como fue el punto previo referido a la solicitud de reposición de la causa alegada por la parte demandada, pasa entonces este Tribunal en Segunda Instancia, a pronunciarse sobre la “falta de cualidad” alegada por la misma, en su escrito de contestación, la cual fue negada por el Tribunal aquo, en su sentencia sujeta a revisión y nuevamente solicitada en el escrito de informes presentada ante esta Alzada de la siguiente manera:

    Que, “…la cualidad pasiva que tiene el demandado para sostener el presente juicio, vienen a ser que en efecto el demandado, sea la misma persona, que figura en el documento cuya tacha se demanda, como supuesto comprador…”. Asimismo, alegó que, “…demostró fehacientemente su no intervención en la formación del documento y, además, que la persona demandada no se encontraba en el país para el momento del otorgamiento…”-

    Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada, ciudadano J.A.D.C., se le da la condición de presunto responsable de la firma de tacha de falsedad del documento objeto de discusión, por cuanto a su decir, manifiesta que él no se encontraba en el país para ese momento, y a su vez, se encubre o se escuda de medios de probatorios los cuales serán valorados en el mérito del presente asunto, pero es de hacer notar que, el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07.11.1996, bajo el Nº 38, Tomo 18, Protocolo Primero, la cual aparece la parte demandada como comprador adquiriente del bien inmueble que presuntamente la parte actora le efectuó la operación de compra-venta, evidenciándose en este caso, la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, no siendo oponible el hecho de no estar en la República para el momento del otorgamiento del instrumento que se pretende tachar de falso, pues tal aseveración conllevaría a una situación de incertidumbre jurídica, toda vez que es el demandado, claramente identificado, quien aparece en el citado documento como comprador del inmueble, por lo tanto si tiene cualidad para sostener la presente demanda y así se decide.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, concluye esta Alzada que ambas partes admitieron el hecho que Mapfre La Seguridad C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16.01.1995, bajo el Nº 6, Tomo 3, Protocolo Primero, adquirió el bien inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 35, de la Manzana “T”, en el plano general de la Urbanización Prados del Este, el cual significa que tal hecho no es objeto de prueba.

    Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “la tacha de falsedad del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07.11.1996, bajo el Nº 38, Tomo 18, Protocolo Primero”, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

    • Marcado con letra “A” (F. 14 AL 16), instrumento poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, en fecha 09.12.2003, bajo el No 33, Tomo 258, del libro de autenticación, conferido por la parte actora, a los abogados S.R.Y.R., I.J.T.P., F.F.E., M.S.A. y G.P.. Dicho instrumento se tiene por LEGAL de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto fue presentado a la parte demandada y siendo que no fue impugnada ni tachada de falso en el lapso procesal correspondiente, se da por reconocido. Asimismo, es PERTINENTE en razón que del contenido del mismo, se evidencia la representación judicial de los abogados anteriormente identificados a la parte accionante, Mapfre La Seguridad C.A., razón por la cual se le da pleno valor probatorio y así se decide.-

    • Marcado con letra “B” (f. 17 al 22), documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el Nº 6, Tomo Tercero, Protocolo Primero, de fecha 16.01.1995. Dicho instrumento público se tiene por LEGAL de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto fue presentado a la parte demandada y no fue tachado de falso ni impugnado, se tiene por reconocido y, es PERTINENTE dado que se evidencia del contenido del mismo, que la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., es propietaria del bien inmueble por medio de una compra-venta que le fue realizada por la sociedad mercantil Seguros La Metropolitana S.A., sobre la parcela de terreno Nº 35, de la manzana T, la cual tiene una superficie aproximada de tres mil ciento doce metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (bs. 3.112,17), situada en la urbanización Prados del Este, jurisdicción del distrito sucre, Municipio Baruta, siendo dicho bien objeto de discusión y demostrándose de esta manera el carácter que tiene la parte accionante de propietario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

    • Marcado con letra “C”, (f. 23 al 26), documento de propiedad, del bien inmueble objeto de la controversia, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el Nº 38, tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 07.11.1996. Dicho instrumento público se tiene por LEGAL de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto fue presentado a la parte demandada y no fue tachado de falso ni impugnado, se tiene por reconocido y, es PERTINENTE por cuanto del contenido de dicha documental, se evidencia una presunta compra-venta efectuada por Mapfre La Seguridad, por medio del apoderado especial, H.D.R., al ciudadano A.D.C., del bien inmueble anteriormente identificado, la cual será objeto de análisis por los medios probatorios que a continuación se emitirán su respectivo pronunciamiento, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

    En el lapso probatorio promovió:

    • En el capitulo primero promovió merito favorable de autos. este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.-

    • En el capitulo segundo, promovió confesiones de la parte demandada, sobre los siguientes testimonios: 1) “…expresamente, negamos y contradecimos que nuestro representado J.A.D.C., titular de la cédula de identidad V- 5.021.626, sea el propietario del inmueble ante (sic) identificado y haya intervenido en el otorgamiento del documento de compra venta con el carácter de comprador pues lo expresado en el aludido instrumento es absolutamente falso…”; y 2) “…así mismo, impugnamos y/o desconocemos la firma que éste contiene (el documento) con el objeto de evidenciar la improcedencia e impertinencia con que fue intentada la presente acción de tacha documental por vía principal…”. Dicho medio de prueba, por ser una confesión judicial se tiene por LEGAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y a su vez, es impertinente por cuanto de dicha confesión manifestada por los apoderados judiciales de la parte demandada, dentro de los limites de su mandato, no se evidencia de modo alguno, reconocimiento sobre hechos controvertidos referentes al presente procedimiento de tacha de instrumento por vía principal, razón por la cual se desecha, así se decide.

    • En el capitulo tercero, promovió prueba de experticia a objeto de que los expertos grafotécnicos designados, dictaminen si la firma de carácter cuestionado de la persona identificada como J.A.D.C., (parte demandada), titular de la cédula de identidad Nº 5.021.626, que aparece cuestionada con el carácter de comprador, en el contrato de compra-venta de fecha 01.11.1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 1996 Protocolo Primero, fue ejecutado o no por la misma persona, con el carácter de otorgante, suscribió el instrumento poder especial otorgado ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, en fecha 26.01.2005, anotado con el Nº 34, folios 83, 84 y 85, Protocolo Único Tomo I, correspondiente al año 2005. Ahora bien, del contenido del informe de experticia realizada por los expertos, L.G.C., M.S.M. y R.O.M., (f. 251 al 259), concluyeron que “…la firma de la persona identificada como “J.A.D.C.”, Cédula de Identidad Nº 5.021.626, que aparece suscrita con el carácter de comprador, en el Contrato de Compra Venta de fecha: Chacao, (7) siete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda), anotado bajo el Nº 38, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 1996, Protocolo Primero; no fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “J.A.D.C.”, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.021.626, con el carácter de “EL OTORGANTE”, suscribio el instrumento Poder Especial otorgado ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York , Estados Unidos de América, en fecha 26 de Enero de 2005, registrado bajo el Nº 34, folios 83, 84 y 85 Protocolo Único, Tomo I, correspondiente al año dos mil cinco; documento originalmente inserto a los folios 93, 94 y 95 del Expediente Nº 40011 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada no corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “J.A.D.C.” suscribió el documento indubitado (poder)…”. Este Tribunal considera que la presente prueba de experticia es LEGAL conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es PERTINENTE y a vez, SUFICIENTE, dado que guarda relación con lo controvertido en el presente proceso, referente o en especifico, a la firma de carácter cuestionado de la persona identificada como J.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.021.626, que aparece cuestionada con el carácter de comprador, en el contrato de compra-venta de fecha 01.11.1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 1996, Protocolo Primero, que a experiencia de los expertos consideraron que la firma cuestionada no corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “J.A.D.C.”, suscribió el documento indubitado (poder), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    • En el capitulo cuarto, promovió prueba testimonial del ciudadano H.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.526.184, a los fines de declarar su testimonio en el Tribunal. Dicho medio de prueba se tiene por LEGAL de conformidad con lo pautado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, y es PERTINENTE y a su vez, SUFICIENTE, por cuanto fue conteste en sus declaraciones, sin que hubiera contradicción alguna. Igualmente, siendo que la experticia grafotécnica evacuada por ante el Tribunal aquo, valorada en el punto anterior, mediante la cual los expertos llegaron a la conclusión que la firma no es la misma que aparece en el documento indubitado, a las deposiciones testimoniales del mencionado ciudadano, en virtud que fue claro en su respuesta y sin duda alguna a consideración de esta Alzada, de que no estuvo o no compareció en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda, a otorgar en nombre de la parte actora documento de compra-venta, razón por lo que se evidencia que el ciudadano H.R., no estuvo presente por ante el Registro señalado, en la oportunidad en que se protocolizó el documento, es por ello, que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    • En el capitulo quinto, promovió prueba de informes, a los fines de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss), para que informe si en sus archivos, libros, documentos o papeles consta lo siguiente: a) si en los archivos de ese instituto, existe alguna ficha correspondiente al ciudadano J.A.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.021.626 (número patronal C19950136); b) en caso de ser afirmativo, que indique quien fue el último patrono del referido ciudadano; c) si en sus archivos existe constancia de la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos quince (15) años; d) en caso de ser afirmativo, se sirva indicar los salarios que sirvieron de base para efectuar la cotización de los últimos quince (15) años. Dicho medio de prueba si bien es cierto se tiene por LEGAL de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no consta en autos las resultas de la prueba promovida, este Tribunal se abstiene de emitir cualquier tipo de pronunciamiento y así se decide.

    Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda presentó lo siguiente:

    • (f. 107 al 108), copia fotostática del pasaporte del ciudadano J.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.021.626. Dicho medio de prueba por ser copia fotostática se tiene por LEGAL de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnada por el adversario en el lapso procesal correspondiente, se tiene como fidedignas a su original. Asimismo, es PERTINENTE por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos del presente asunto ya que del contenido del mismo, se evidencia datos de la parte demandada, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

    En el lapso probatorio, la parte demandada presentó:

    • En el capitulo primero, promovió original de pasaporte Nº 0435984, a los fines de demostrar las fechas de entrada y salida de su representado, la parte demandada, en el país y en los Estados Unidos de Norte América; recibo de pago Nº 9611, de fecha 07.12.1996, a nombre de D.J. por el pasaje Aéreo ticket Nº 9851554588166, emitido por P.T.S., 4005 Bergeline Avenue Unión City New Jersey 07087; boleto aéreo cupón del pasajero de Avensa Air Lines de fecha 14.12.1996, control Nº 9851554588166, a nombre de su poderdante J.D., a fin de demostrar de que forma viajó su representado desde los Estados Unidos de Norte América hacia Venezuela. Dicho instrumento se tiene por LEGAL de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto fue presentado a la parte accionante y siendo que no fue impugnada ni tachada de falso en el lapso procesal correspondiente, se da por reconocido. Asimismo, es PERTINENTE en razón que del contenido del mismo, se evidencia que el demandado para el momento de la protocolización del documento de compra-venta cuyo procedimiento de tacha por vía principal se esta decidiendo, en fecha 07.11.1996, no se encontraba en el territorio de la Republica, en vista que salio el día 04.02.2005, y no regresó, según los sellos de inmigración que constan hasta el día 14.12.1996, no pudiendo suscribir el contrato de compra-venta., razón por la cual se le da pleno valor probatorio y así se decide.-

    • En el capitulo segundo, promovió prueba de informes a los fines de oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Inmigración y Fronteras a fin de que requiera el movimiento migratorio de su representado, J.A.D.C.. Dicho medio de prueba, por ser una prueba de informes se tiene por LEGAL de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y es PERTINENTE por cuanto se evidencia en la comunicación respondida por dicho organismo, que salio del país el día 14.07.1982, entró el día 30.09.1991; salio el día 11.03.1992, entró el día 04.06.1992; entró el día 14.12.1996, registrándose el control de entrada y salida de la parte demandada en el país y evidenciándose que para el día de la protocolización de dicho documento de compra-venta, ya no se encontraba en el país, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    • Asimismo, oficiar a la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica con sede en la ciudad de caracas, a los fines de informar si en fecha 06.02.1992, se le otorgó a el mismo la visa Nº 211656 con el fin de demostrar que el mismo se encontraba en dicho país el día 07.11.1996, fecha en que se otorgó el documento de compra venta. Dicho medio de prueba si bien es cierto se tiene por LEGAL de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no consta en autos las resultas de la prueba promovida, este Tribunal se abstiene de emitir cualquier tipo de pronunciamiento y así se decide.

    • En el capitulo tercero, promovió experticia grafotécnica. Dicho medio de prueba ya se emitió pronunciamiento al respecto precedentemente.

    Igualmente, el Tribunal aquo, dando cumplimiento con el artículo 442 numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, practicó inspección judicial (f. 247 y su vuelto), trasladándose al Registro Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, ubicado en el final de la Avenida M.Á. entre Bucare y San Bosco, Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Capital, dejando constancia sobre lo siguiente: que en el documento cursante a los folios 24 y 25 del expediente corresponde exactamente con el documento cursante a los folios 182 y 183 del tomo exhibido por la notificación salvo que en la parte superior izquierda hay una nota a lápiz en la que se lee “ninguna de estas firmas es de los empleados de este registro” y en el folio 184 hay una nota relativa a la prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, dejó constancia el aquo, que la ciudadana Omaria de Morales, quien labora en dicho registro desde el año 1971, fue interrogada manifestando que la firma estampada en el documento no es de ella. Ahora bien, dicho medio de prueba se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y es PERTINENTE por cuanto del contenido de dicha acta, se evidenció que el instrumento objeto a discusión fue adulterado por personas ajenas a los empleados del registro, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    Consideraciones para decidir:

    Consta al folio 290, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.06.2006, mediante la cual, declaró con lugar la tacha del documento de venta, declarando a su vez, la nulidad absoluta del asiento registral de fecha 07.11.1996, asentado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 18, Protocolo Primero, en el juicio que por tacha de falsedad por vía principal, intentara la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., en contra del ciudadano J.A.D.C., bajo los siguientes términos:

    ….OMISSIS….

    En consecuencia, tomando en cuenta el cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada, y valoradas anteriormente, las mismas d.f.d. que el Registrador Subalterno respectivo a suscribir en su carácter de comprador, el documento de venta fraudulento, por cuanto el mencionado ciudadano ni siquiera se encontraba presente en el país, aunado al hecho de que quedó plenamente demostrado que la rúbrica supuestamente plasmado por el en documento de venta fue fabricada. En consecuencia, no habiéndose demostrado su participación en la venta fraudulenta, como bien se dispusiera en líneas anteriores, se exime al demandado al pago de las costas. Así se decide.

    Por último, respecto a la aseveración efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, respecto a que el actor incurrió en una indebida mixtura de acciones al demandar por vía principal la tacha instrumental y al mismo tiempo, solicitar la nulidad del documento, pues lo correcto era intentar la acción de nulidad correspondiente, quien suscribe al respecto considera, que la parte demandante en ningún momento incurrió en esa indebida mixtura alegada por el accionado, por cuanto lo único que procedió a realizar la actora en su libelo fue solicitar primariamente, la tacha del documento publico, y la consecuente nulidad del asiento registral correspondiente, pretensiones estas que no son incompatibles entre sí, perfectamente acumulables según nuestra ley adjetiva, por cuanto la nulidad del asiento registral correspondiente, es consecuencia inmediata, de la declaratoria con lugar de la demanda de tacha de falsedad que nos ocupa. Así se decide.

    En este orden de ideas, en virtud de la procedencia de la demanda de tacha de falsedad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el número 38, tomo 18, Protocolo Primero, resulta forzoso a esta juzgadora como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad del asiento registral anteriormente mencionado. Así se resuelve.

    Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, declaró procedente la tacha de falsedad por vía principal del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07.11.1996, bajo el Nº 38, tomo 18, Protocolo Primero, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia, tomando como norte el alcance del artículo 1.380 del Código Civil de que reza lo siguiente:

    El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

    2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3º que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el Título haya permanecido siempre en sus manos. 3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

    6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

    .

    Del artículo antes trascrito, cabe precisar que el presente juicio de tacha de falsedad por vía principal, intentado por la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., en contra del ciudadano J.A.D.C., por el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07.11.1996, bajo el Nº 38, tomo 18, Protocolo Primero, siendo el documento fundamental de la presente acción, presentado por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, y que no fue atacada por la parte demandada en la contestación, ni en el lapso probatorio, queda por sentado que el medio de prueba fundamental para determinar la falsedad o no de dicha documental sujeta a nulidad, es la prueba de experticia, la cual los expertos llegaron a la conclusión que no corresponde a la firma autentica de la misma persona, ciudadano J.A.D.C., parte demandada, suscribió el documento indubitado, vale decir, que no corresponde la firma de él, o sea, no es su rúbrica. Asimismo, en la declaración del ciudadano H.D.R., manifestó no haber estado presente en la operación de la protocolización del documento de compra-venta, pero no obstante a ello, de la inspección practicada por el Juzgado aquo, conforme a los lineamientos del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se demostró efectivamente que ninguno de los empleados del registro adulteraron firmas.

    Asimismo, la parte demandada alegó en varias oportunidades, es decir, en su contestación, en su escrito de informes y también en las observaciones a los informes de la parte contraria, que cuando el documento fue protocolizado el se encontraba fuera del país, ahora bien, ciertamente se encontraba fuera del país, pero quedó plenamente demostrado que su rubrica no corresponde a la original, o sea su firma fue elaborada, por medio de la prueba de experticia, se comprobó que el ciudadano H.R., no estuvo en la protocolización de dicho documento y en la inspección judicial practicada por el Juzgado aquo, dejó constancia que los empleados del Registro no adulteraron firmas, no teniendo de esta manera la parte demandada medios de defensa que pudiera desvirtuar los alegatos de la parte accionante, razón por la cual es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente apelación de la parte demandada y confirmar dicha sentencia y así se decide.

    Por último, en cuanto a la apelación de la parte actora, relativo a las costas, alegó en su escrito de informes y también en el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, que la condenatoria en costas debió haberse acordado y no eximido, esta Alzada considera que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece la condenatoria en costas a la parte totalmente vencida. Ahora bien, es cierto que nuestro código de trámite establece el sistema objetivo de costas, es decir que conforme lo dispone el 274 del mencionado texto legal, quien pierde paga costas, pero en el presente caso debe analizarse cierta particularidad en el proceso, así, vemos que la demanda principal, o sea, la tacha, prospera por haber quedado demostrada la falsificación de las firmas de los otorgantes de del registrador subalterno, esto es por que cuando la actora demanda la tacha, alega la falsedad de las firmas tanto de ella como del registrador; pero al contestar la demanda, el demandado alega que tampoco firmo dicho instrumento, de modo se introduce en la causa un elemento nuevo que debe también ser considerado como defensa del demandado. El debate probatorio demostró que efectivamente, las firmas tanto del registrador como de las partes son falsas, por lo tanto el actor logró el objetivo de su pretensión, que era la tacha de falsedad del instrumento; pero el demandado también logró su objetivo, que era demostrar que no firmó el instrumento, por lo tanto, el sistema objetivo de costas sufre en este caso especial una excepción, que bien puede ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, el cual establece que el proceso se constituye en instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, que resultaría contrario a la justicia condenar en costas al demandado no obstante que su defensa prosperó, con la particularidad que el demandante también ganó. Siendo así, no ve este Juez Superior la posibilidad de condenar en costas a un demandado que no perdió –desde el punto de vista objetivo- en su defensa y por ello no debe haber en el presente caso condenatoria en costas. Así se decide

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada J.A.D.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 15.06.2006, que declaró CON LUGAR la demanda que por acción de TACHA DE FALSEDAD intentare en su contra la sociedad mercantil MAPFRE, LA SEGURIDAD C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora MAPFRE, LA SEGURIDAD C.A., en la cual se eximió las costas a la parte demandada, J.A.D.C..

TERCERO

CONFIRMA PERO CON MOTIVACIÓN DISTINTA, la sentencia de fecha 15.06.2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en contra de la ciudadana J.A.D.C., por acción de TACHA DE FALSEDAD (VIA PRINCIPAL), del documento de compra-venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 35 de la manzana “T”, en el plano general de la Urbanización Prados del Este, la cual tiene una superficie aproximada de tres mil ciento doce metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (36.112,17 Mts2), situada en la señalada Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07.11.1996, anotado bajo el Nº 38, tomo 18, Protocolo Primero, que presenta como otorgante al ciudadano H.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.526.184, en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil Seguros La Seguridad C.A., (hoy MAPFRE, LA SEGURIDAD C.A SEGUROS), por lo que se declara la nulidad de todo el instrumento por su falsedad, conforme a lo establecido en el artículo 442, numeral 13º, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral de fecha 07.11.1996, asentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 18, Protocolo Primero.

Se ordena remitir copia certificada del fallo al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes de seguridad en los otorgamientos que se verifique ante esa dependencia pública, para que no se usurpe la identidad de ciudadanos; así como para que tome las notas marginales correspondientes.

Se ordena remitir copia certificada de este fallo a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de este fallo a la Fiscalía Nonagésima Primera de esta Circunscripción Judicial.

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QUINTO

Dadas las características de la presente decisión y tal como quedó asentado en la motiva del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

SEXTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9456, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

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