Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada Seguros la Seguridad, C.A.), empresa de seguros de este domicilio debidamente inscrita ante la Superintendencia bajo el N° 12, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento constitutivo-estatutario de conformidad con con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro, Modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.M.D.C. y Y.S.G., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.836 y 44.900

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO ASEGURADOR AVILA (SEGUROS BANCENTRO), en su condición de garante del vehículo causante del accidente

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).-

-I-

De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda intentada por M.L.M.D.C. y, quienes actúan como apoderadas judiciales de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ASEGURADOR AVILA (SEGUROS BANCENTRO), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a su citación y constancia en autos a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 17 de diciembre de mismo año la abogada Y.S.G. , retiró copias certificadas del presente expediente a los fines de su registro y en consecuencia interrumpir la prescripción de la acción.

Posteriormente en fecha 19 de enero se de 2005, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se libró Oficio N° 022-05 con el fin remitir el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo en esa oportunidad este el Tribunal Distribuidor de Turno, recibiendolo este Juzgado en fecha 2 de febrero de 2005 y quedando anotado el mismo bajo el N° 2005.11279. Sin evidenciarse ningún tipo de actuación de la parte actora en la presente causa después de ser recibido por este Tribunal.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que la última actuación de la parte actora fue en fecha 17 de diciembre de 2004, donde declara retirar copias certificadas del presente expediente, y consecutivamente el día 2 de febrero de 2005 este juzgado mediante auto le da entrada y ordena anotarlo bajo el N° 2005-11279, no evidenciándose ninguna actuación posterior al mencionado auto, operando la perención de hecho desde el día 2 de febrero de 2005, por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________

LA SECRETARIA

HAS/lgg/gabby

EXP Nº 2005-11279

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