Decisión nº 446 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009, por el abogado O.A.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURIDAD; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a.N.. 044-2009, dictada en fecha 19 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 22 de octubre de 2009, se le dio entrada asignándosele el No. 13173.

En fecha 22 de octubre de 2009, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Inspector del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia; del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa; y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; la notificación de la ciudadana M.A.M. y por último se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del cartel o notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 21, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada C.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, mediante escrito solicitó medida de suspensión de los efectos de la providencia impugnada.

Una vez admitido el recurso, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada en el presente caso y al respecto se observa:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA RECURRENTE:

Que en fecha 27 de agosto de 2008, la ciudadana M.A.M., compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, indicando que en fecha 05 de diciembre de 2007, ingresó a prestar servicios de Atención al Cliente, para la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD con un último salario de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) hasta el día 25 de agosto de 2008, oportunidad en que fue despedida por la ciudadana Tibysay F.Á..

Que en fecha 19 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, dicto p.a., signada con el No. 044-2009, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, de la ciudadana M.M., a sus labores habituales de trabajo en MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

Que la referida providencia “…debe ser considerada nula…”.

Que “…de la lectura de los folios que integran el expediente numero 008-2008-01-00155, sustanciado por el referido Despacho Administrativo, se observa la inexistencia de material probatorio, que en si mismo logre llegar a las conclusiones a las cuales arribo la p.a. proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia…”.

Que en el “…referido procedimiento administrativo, no se siguieron los lineamientos en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, por el contrario la accionante, vista la inversión de la carga probatoria no logró incorporar al proceso medios probatorios que demostraran la existencia de la presunta relación laboral entre la ciudadana M.M. y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.”.

Que “…la naturaleza del procedimiento en instancia administrativa, que se procesa en las Inspectorías del Trabajo comporten por la forma de tramitarse, Principios de Derecho Administrativo, y por la naturaleza misma de su contenido, Principios de Derecho Laboral, dentro de los que se encuentran el régimen probatorio, y entre ellos el principio Dispositivo enmarcado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin traer elementos de convicción que estén fuera del proceso; o el artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo…”.

Que “…la P.A. cuya nulidad hoy se demanda, incurre en el vicio de inmotivación, lo cual configura una causal de nulidad del acto administrativo toda vez que en materia administrativa motivación como elemento administrativo es fundamental, tal como lo consagra el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando plantea que el acto debe contar con expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubiesen sido alegadas”.

Que “…la P.A.N.. 044-2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, en primer lugar viola lo previsto en los Artículos 9 y 18, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de motivación y de la debida relación entro los hechos que aparecen expuestos como relevantes en la misma y las pruebas que fueron promovidas para desvirtuarlos”.

Que la Inspectoría del Trabajo “…no consideró las documentales aportadas por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la articulación probatoria respectiva, las cuales vale la pena acotar no fueron impugnadas por la accionante ni por si, ni por medio de representante alguno…”.

Que al no haber sido desconocidas o impugnadas las documentales promovidas, en la oportunidad legal correspondiente, el órgano administrativo no estaba facultado para hacerlo y debió otorgarles conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil su justa valoración.

Que “…el Inspector del Trabajo se limitó a indicar con respecto a las instrumentales promovidas por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que con las mismas se pretendía demostrar hechos no alegados en el acto de contestación que resultaría contraria a lo pautado en materia probatoria en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que “…en segundo lugar, adolece la P.A.N.. 044-2009 del vicio de falso, previsto el 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar demostrado que la ciudadana M.M., laboraba para (su) representada y por ende se encontraba investida de inamovilidad conforme a lo previsto en el Decreto de Inamovilidad Presidencial, y en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por los fundamentos antes señalados solicita a este Juzgado “La suspensión de los efectos de la P.A. signada con el número 044-2009, de fecha diecinueve (19) de junio del año don mil nueve (2009), proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas…”.

Señala que el fomus boni iuris, se desprende de la inexistencia de material probatorio, que en si mismo logre llegar a las conclusiones a las cuales arribo el Inspector del Trabajo con Sede en Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto al periculum in mora, señala que el mismo se desprende del hecho de que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, del estado Zulia, instauro Procedimiento de Sanción signado con el número 008-2009-06-00178, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por la presunta negativa de su representada a la P.A.N.. 044-2009; por cuanto de llegar a declararse con lugar dicho procedimiento se le obstaculizaría a su representada el otorgamiento de la solvencia laboral, requisito necesario en la actualidad para realizar una serie de trámites ante Instancias Administrativas y laborales, tramites tendentes a la obtención de divisas para el consumo y pago de proveedores y servicios en el exterior y tramites para participar en procesos licitatorios con empresas estadales, estadales y municipales, lo cual acarrearía un perjuicio económicos de incalculable cuantía.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la “medida innominada de Suspensión de Efectos”, solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente “de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria”.

En primer lugar, debe esta Juzgadora determinar la medida cautelar a que hacen referencia los referidos apoderados judiciales, en virtud de que confunden la figura de la innominada con la de suspensión de efectos de los actos administrativos, previstas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; en tal sentido, cabe resaltar que si bien dicha solicitud se fundamentó en Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia contenciosa administrativa”, fue presentada de forma conjunta al recurso de nulidad interpuesto a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por los apoderados judiciales de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, pasa a resolver la suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:

Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación con la ejecución de un acto que eventualmente resultara anulado, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que resulta procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales son, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por lo que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso, en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es, por lo general, el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes transcrito, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Partiendo de las anteriores premisas, y aplicando los razonamientos señalados al presente caso, considera esta Sentenciadora que la medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la recurrente. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar típica de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 446.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13173

GUM/DPS

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