Decisión nº 1197 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2006-000159 SENTENCIA Nº 1197.-

Mediante escrito consignado en horas de Despacho del día tres (03) de Marzo de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, el ciudadano A.B.-U.Q., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.304.574 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.554, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, interpuso, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, Acción de A.T., contra la abstención lesiva de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano del Superintendente Municipal de Administración Tributaria, en resolver las peticiones formuladas por la accionante, en fechas veintiocho (28) de Septiembre de 2.004 y nueve (09) de Junio de 2.005, relacionadas con las solicitudes de Licencia de Actividades Económicas, urgidas posteriormente mediante escritos presentados en fechas nueve (09) de Noviembre de 2.005, veintidós (22) de Noviembre de 2.005, siete (07) de Diciembre de 2.005 y veinte (20) de Febrero de 2.006, por cuanto tal abstención, a su decir, lesiona el derecho constitucional de su representada, a obtener oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho a que la Administración se pronuncie sobre las peticiones formuladas y debidamente urgidas, dentro del lapso legal respectivo, previstos en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 153 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.

Señala la parte actora que, mediante los formularios de Solicitud de Licencia de Actividades Económicas Nos. 066334 y 070916, consignados en fechas 28/09/2.004 y 09/06/2.005 ante la División de Industria y Comercio de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, requirió la emisión de sendas Licencias por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas, en provecho de las oficinas de la empresa recurrente, las cuales se encuentran ubicadas en la Avenida Libertador y en Montalbán, no obteniendo hasta le fecha, a su decir, respuesta alguna que acuerde o niegue su solicitud, en virtud de lo que, sostiene, presentó ante dicho organismo, en fechas nueve (09) y veintidós (22) de Noviembre; siete (07) de Diciembre de 2.005 y veinte (20) de Febrero de 2.006, cuatro (04) escritos, por cada solicitud, urgiendo los trámites pendientes, no obteniendo respuesta, siendo su representada, en consecuencia, lesionada por la conducta omisiva de parte del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, y además, expone, la ha colocado en un injusto estado de angustia e incertidumbre en cuanto a su situación legal tributaria, capaz de suscitarle sanciones administrativas y otros perjuicios derivados de la subsecuente imposibilidad de exhibir solvencias, en torno a este impuesto en particular.

Mediante auto de fecha siete (07) de Marzo de 2.006, se le dio entrada a dicha Acción bajo el Nº AP41-U-2006-000159, se admitió la misma, por cuanto fue ejercida en exacto cumplimiento de los extremos exigidos en el Código Orgánico Tributario, y se ordenó la notificación de las partes.

En la misma fecha, mediante Oficio N° 64/2.006, se ofició a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, concediéndole un plazo de tres (3) días de despacho, a los fines de suministrar a este Órgano Jurisdiccional información suficiente sobre la causa de la presunta demora excesiva en dar respuesta sobre las peticiones de Licencia de Actividades Económicas en provecho de las oficinas de la accionante, ubicadas en la Avenida Libertador y en Montalbán; contados a partir de la notificación que de este requerimiento se hiciera y posterior consignación en el Asunto.

En horas de despacho del día veintidós (22) de Marzo de 2.006, compareció ante este Tribunal, el ciudadano J.H.G.G., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 7.222.878 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.920, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, quien consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual emite su opinión en la presente causa, manifestando que, habiendo la accionante urgido ante el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador los trámites pendientes sin respuesta alguna hasta esa fecha, el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador ha incurrido en una violación de orden constitucional al no dar oportuna y veraz respuesta, estando, a su decir, incurso en una demora excesiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera debe declararse Con Lugar la presente Acción.

Por diligencia de fecha tres (03) de Agosto de 2.006, la ciudadana L.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.989, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó respuesta emitida por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria en relación al A.T., y aún cuando no lo dice expresamente también consignó una serie de recaudos que presumiblemente forman parte del expediente administrativo formado por dicho ente, a cargo de la contribuyente “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, manifestándole a éste Órgano Jurisdiccional, en su respuesta, lo siguiente: “A tal efecto, este Despacho una vez revisado el expediente de la Sociedad Mercantil en cuestión, cumple con informarle que a las mismas (sic) se le solicitó solvencia de Industria y Comercio ya que venían de Registro de Contribuyentes Sin Licencia a Patente Fija, notificación que se le hizo al contribuyente en fecha 21 de Noviembre de 2005 y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna”.

En horas de Despacho del día ocho (08) de Agosto de 2.006, el ciudadano A.B.-U.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, consignó escrito mediante el cual da una réplica a la comunicación emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, señalando entre otras cosas lo que a continuación se expone: “Vista la comunicación consignada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, el 3 de los corrientes, donde pretende estar justificada de no haber respondido la solicitud de licencia de mi representada, por supuestamente haber requerido el 21 de noviembre de 2005 la solvencia de industria y comercio, sin que la solicitante la haya entregado, mi representada observa: a) que en ninguna norma aparece como requisito para obtener la licencia, que se produzca la solvencia; b) que en todo caso, jamás se requirió tal solvencia a mi representada; y, c) que aun cuando fuese exigible, se trataría de un recaudo emitido por la propia Administración Tributaria Municipal, por lo que habría de constar en el expediente administrativo, acorde con los mandatos de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos…”.

- I -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Cuando el Legislador previó en el Código Orgánico Tributario el A.T., dentro de los llamados procedimientos contenciosos como el Recurso Contencioso Tributario y el Juicio Ejecutivo para demandar los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, lo hizo con la intención de controlar que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones que dicho Código y las leyes fiscales le han impuesto.

En consecuencia, el A.T. es un medio judicial previsto en el Código Orgánico Tributario para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos; figura que está a disposición del administrado desde el 31 de Enero de 1.983 y se ha mantenido en las sucesivas reformas del Código Orgánico Tributario de 1.992, 1.994 y 2.001 respectivamente.

Con frecuencia y absolutamente errado se asimila el A.T. con el Recurso extraordinario de A.C., confusión que parece surgir cuando se cree que el A.T. se prevé como medio de protección del derecho de petición y de oportuna respuesta que tiene el particular, derecho este consagrado en el artículo 51 de la vigente carta magna. Sin embargo, si se parte, ya no de la protección de un derecho constitucional sino de la garantía legal que tiene el Administrado de que la Administración cumpla con una obligación prevista en la ley, a través de un medio también previsto en un instrumento especial como lo es el Código Orgánico Tributario, la distinción entre dichos medios judiciales aparece más evidente.

Dada la naturaleza jurídica y fin último de ambos medios judiciales para la protección de los derechos individuales, el A.C. y el Tributario, son procedimientos, que al estar regulados en instrumentos jurídicos distintos, resultan incompatibles.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Julio de 2.000, caso; L.A.B., ratificó el carácter que tiene el A.C., en efecto, señala dicha sentencia lo siguiente:

…Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes a la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…

.

En síntesis, la acción de A.T. tiene por fundamento resarcir los perjuicios no reparables por los medios procesales que establece el Código Orgánico Tributario y las leyes especiales, en virtud del retardo o de la demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver las peticiones de los interesados. Se requiere, entonces, la petición o solicitud del interesado a la Administración Tributaria, la respuesta oportuna a dicha solicitud y fundamentalmente que la relación jurídica entre el solicitante y la Administración tenga carácter tributario, habida cuenta no sólo de la materia objeto de la solicitud sino de la condición del solicitante, es decir, que éste tenga el carácter de contribuyente o responsable de conformidad con lo consagrado en los artículos 19 y 22 del Código Orgánico Tributario.

Dicho esto, este Tribunal, pasa de seguidas a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los extremos consagrados en el Código Orgánico Tributario para la procedencia del A.T.. Siendo así, consta en autos, copia certificada de lo que se estima es el Expediente Administrativo que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentado por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se evidencian escritos mediante los cuales la contribuyente “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, solicitó a dicha Alcaldía, sendas Licencias de Actividades Económicas, solicitudes que quedaron registradas bajo los Nos. 066334 y 070916, por cuanto venía de ser contribuyente Sin Licencia a Patente Fija, en fechas 28/09/2.004 y 09/06/2.005 respectivamente, solicitudes ratificadas en fecha 9/11/2.005; 22/11/2.005; 07/12/2.005 y 20/02/2.006. No obstante ello, no consta, en la copia certificada del expediente administrativo consignado por la apoderada judicial del Municipio Libertador, respuesta alguna a dichas solicitudes.

Así mismo, del Oficio N° SUMAT 759, de fecha 03/08/2.006, mediante el cual, la Administración Tributaria Municipal, se pronuncia, con respecto a la presente Acción de A.T., manifestando su posición sobre la presunta demora en dar respuesta a la petición de Licencias de Actividades Económicas, a de señalar quien suscribe que, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio en referencia, textualmente señaló: “…este Despacho una vez revisado el expediente de la Sociedad Mercantil en cuestión, cumple con informarle que a las mismas se le solicitó solvencia de Industria y Comercio ya que venían de Registro de Contribuyentes Sin Licencia a Patente Fija, notificación que se le hizo al contribuyente en fecha 21 de Noviembre de 2005 y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna,.” Y esta respuesta a criterio de quien suscribe el presente fallo, no es mas que una excusa inaceptable con la que pretende justificar su actuar, que no ha sido otro que el dilatar, evadir o en todo caso incumplir con las obligaciones que le impone la Ley.

En este sentido, tenemos que, la Administración Tributaria Municipal justifica su actuar, imputándole a la recurrente el no haber consignado la solvencia de Industria y Comercio, la cual fue, a su decir, solicitada en fecha 21/11/2.005. Tal aseveración, va en contra de los principios fundamentales y bases de funcionamiento de la Administración Pública, establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 5, 6, 7, 9, 12; los cuales son del tenor siguiente:

Principio de la Administración Pública al servicio de los particulares.

Artículo 5. “La Administración Pública está al servicio de los particulares y en su actuación dará preferencia a la atención de los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades.

La Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la Administración Pública, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.” (Subraya el Tribunal).

Garantías que debe ofrecer la Administración Pública a los particulares.

Artículo 6. “La Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera que los particulares:

  1. Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos, y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.

  2. Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de la Administración Pública.

  3. Puedan acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones que ellos ofrecen.” (Subraya el Tribunal).

    Derechos de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública

    Artículo 7. “Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:

  4. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

  5. Identificar a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

  6. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en un procedimiento.

  7. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente.

  8. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate.

  9. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

  10. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

  11. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y funcionarias, los cuales están obligados a facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

  12. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley.

  13. Los demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.” (Subraya el Tribunal).

    Garantía del derecho a petición.

    Artículo 9. “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.

    En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.” (Subraya el Tribunal).

    Principios que rigen la actividad de la Administración Pública.

    Artículo 12. “La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica.

    La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.

    A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta Ley, los órganos y entes de la Administración Pública deberán utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas. En tal sentido, cada órgano y ente de la Administración Pública deberá establecer y mantener una página en la Internet, que contendrá, entre otra información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las personas vía Internet.” (Subraya el Tribunal).

    Y en la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos aplicable supletoriamente conforme lo establecido en su artículo 2, y de la noción de Administración Tributaria como un todo, como unidad orgánica. La actividad de la Administración Pública está dirigida al servicio eficiente a los ciudadanos, a quienes deberá brindar toda su colaboración, asesoría, y asistencia, respondiendo además todas las peticiones que le sean planteadas, con el objeto de lograr la plena satisfacción de las necesidades colectivas, tal como lo prevén los artículos 8 numeral 3 y artículo 35 ejusdem.

    El primero y más importante de todos los derechos que puede ejercer el administrado en el procedimiento administrativo es, obviamente, el derecho a ser oído, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 2 el Derecho de Petición, vale decir, el derecho que tiene todo ciudadano a dirigir peticiones a cualquier organismo o autoridad administrativa. El procedimiento administrativo-tributario no es la excepción y por ello se prevé la posibilidad de que el administrado participe en el mismo alegando y probando todo aquello que convenga a sus intereses, según se aprecia en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

    Aceptar la pretendida justificación dada por la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, equivaldría a aceptar erróneamente, la existencia de tantas Administraciones Tributarias, como Divisiones, Direcciones o Departamentos existan dentro de la Hacienda Pública Municipal de dicha Alcaldía; cuando lo correcto es que la Administración Tributaria es una sola, sin importar su estructura organizativa interna, las Direcciones o Divisiones de Liquidación, Recaudación, Fiscalización, etc., no son mas que partes de un todo, y como ya se dijo anteriormente deben trabajar en conjunto de manera eficiente, con el objeto de prestar un servicio eficiente a los ciudadanos, a quienes debe brindar toda su colaboración, asesoría, y asistencia, respondiendo además todas las peticiones que le sean planteadas, con el objeto de lograr la plena satisfacción de las necesidades colectivas; de manera que si consideraba necesario para proveer la Licencia de Actividades Económicas, el que la contribuyente presentare la solvencia de Industria y Comercio, pues lo propio hubiese sido que si es una División de la misma Alcaldía la encargada de verificar y otorgar tales solvencias, tal Departamento hubiere con todos los documentos pertenecientes a la contribuyente, existentes dentro de la Alcaldía, contenidos en el expediente formado por dicho ente, a la empresa, haberla proveído de inmediato con el fin de garantizar una debida y adecuada respuesta a la petición contenida en dicho escrito, y no mantenerse inerte frente ante tal situación.

    Siendo así, este Tribunal, ordena a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, proveer las Licencias de Actividades Económicas, solicitadas por la contribuyente “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, y urgidas en varias ocasiones, en un término perentorio de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo y bajo los lineamientos aquí señalados. Así se declara.

    - III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA Acción de A.T. interpuesta por el ciudadano A.B.-U.Q., supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, contra la abstención lesiva de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano del Superintendente Municipal Tributario, a dar oportuna respuesta a las solicitudes de Licencia de Actividades Económicas, urgidas en varias oportunidades mediante escritos consignados por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por la naturaleza del presente fallo, considerando el carácter de la materia examinada en esta decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

La Secretaria Suplente,

Abg. N.S.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-------------------------------------------------------- La Secretaria Suplente,

Abg. N.S.

ASUNTO: AP41-U-2006-000159

APL/ncsg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR