Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-T-2004-000002

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.855

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

PARTE DEMANDANTE: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, Inscrita ante la Superintendencia de Seguros (antes denominada Seguros la Seguridad C.A.) bajo el Nro. 12, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento Constitutivo-Estatuario de conformidad con resolución de Asamblea ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su Denominación Social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentado ante el mencionado Registro mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 30, tomo 168-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados M.L.M.D.C. y Y.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.836 y 44.900.

PARTE DEMANDADA: C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de marzo de 1914, bajo el Nro. 296. Tomo 02, y los ciudadanos A.M. y E.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad N° V- 9.585.599 y V- 11.765.300, respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno

Motivo: Cobro de Bolívares

-II-

Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, contra C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., los ciudadanos A.M. Y E.A.M.M., plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Agosto de 2004, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Municipio mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004, quien lo admitió a los fines de interrumpir la prescripción

En fecha 26 de Agosto 2004, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante el cual se declaró incompetente por el valor de la demanda para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para que previo sorteo de Distribución, siga conociendo del presente juicio, librándose oficio.

En fecha 07 de septiembre de 2004, se libro Oficio Nº 370-2004 al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió pieza constante de 78 folios útiles signado bajo el Nº AP31-T-2004-000002.

En fecha 20 de septiembre de 2004, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y se abocó al conocimiento del mismo el Juez Dr. GERVIS A. TORREALBA.

En fecha 30 de septiembre de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.-

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

-III-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 20/08/2004, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada al expediente, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, a objeto de trabar la litis y obtener la decisión respectiva.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 20 de Septiembre de 2004, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar el juicio, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/JOHN

ASUNTO: AH13-T-2004-000002

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.855

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

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