Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001301

En el juicio relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada en libre ejercicio Y.V.G.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 50.644, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, sociedad mercantil Inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135 tomo 5-A, contra la p.a. contenida en la decisión N° 00169-11 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, tramitada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de Incumplimientos a las Disposiciones contenidas en la Normativa Laboral, Social, Higiene y Seguridad Industrial.

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio del año 2012, la caducidad de la acción propuesta por el recurrente.

Contra tal decisión, la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación y luego de ser oído, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, a los fines de que decida la apelación en cuestión.

En fecha, 26 de julio del año 2012 y 27 de septiembre de 2012 el representante legal de la parte apelante consignó escrito de la fundamentación de la apelación.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

(Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo (entre ellas, la imposición de una multa a un patrono en vista de no cumplir con deberes que, en definitiva, pueden afectar derechos laborales de sus trabajadores), el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el representante legal de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, contra la p.a. (multa) contenida en la decisión N° 00169-11 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, tramitada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de Incumplimientos a las Disposiciones contenidas en la Normativa Laboral, Social, Higiene y Seguridad Industrial.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio del año 2012, dicto sentencia mediante la cual declaro:

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)

El lapso de caducidad para las acciones nulidad se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)

(Omissis).

Visto lo anterior, verificó el Tribunal, que contrariamente a lo alegado por la parte actora el lapso de caducidad operó de pleno derecho, en tal sentido tal como se le indicara al administrado en la p.a. contaba con el recurso jerárquico previsto en el artículo 639 antes artículo 648 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, contando con 15 días continuos según lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer el referido recurso, siendo el mismo interpuesto en tiempo oportuno la administración contaba con 5 días para decidir el recurso tal como lo dispone el artículo in-comento que dispone:

En todo caso, el recurso será decidido dentro de los 5 días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidir podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto

Conforme a las circunstancia de tiempo la administración debía decidir hasta el día 13 de septiembre de 2011, por lo que al no decidir en el ese lapso opero el silencio administrativo y desde el 14 de septiembre de 2011, comenzó ipso iure, a transcurrir el lapso de 180 días previsto para la caducidad observándose evidentemente el transcurso de más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en efecto a la fecha de la interposición de la acción han transcurrido 300 días continuos.

(Omissis).

Observado lo expuesto, se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda por lo que, se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el caso sub iudice, y por ende INADMISIBLE la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.”

ALEGATOS DEL APELANTE

De los comentarios y análisis al respecto, ciudadano Juez Superior, no nos queda la menor duda, que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en fecha 9 de julio de 2012 por nuestra representada, en ningún momento ha caducado, pues de un simple análisis de los artículos antes transcritos, establecen plazo para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contra de actos administrativos de efectos particulares de dos maneras: 1.-) A través de la notificación de la resolución administrativa de efectos particulares; 2.-) O la unificación del lapso que establece, que una vez transcurrido el lapso para que decida la Administración Pública, es decir Noventa (90) días hábiles el Recurso Administrativo, y esta no se pronuncia al respecto del mismo, el administrado dispone de ciento ochenta días (180) días continuos, los cuales comienzan a transcurrir, al día siguiente de la fecha de notificación del acto administrativo, o al día siguiente de culminados los Noventa (90) días hábiles que tenía para dar respuesta sobre el recurso administrativo interpuesto. Para el caso, que hoy recurrimos el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, en ningún momento ha dado respuesta a mi representada, sobre el Recurso interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2011, y el cual cursa en autos, en el presente caso, dicho plazo de noventa días (90) para que el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social decidiera se computa desde el día siguiente a la presentación del Recurso Jerárquico, es decir, desde el 7 de septiembre de 2010 (SIC) y culmina el 11 de enero de 2012, por lo que mi representada dispone de un plazo para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de Ciento Ochenta Días (180) continuos, lapso que vencería el día 9 de julio de 2012, por lo que en razón de las anteriores consideraciones, se concluye que el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación que fue presentado el 9 de julio de 2012 se interpuso oportunamente, todo de conformidad con el criterio pacífico y uniforme sostenido al respecto por nuestro M.T. y que más adelante se comenta

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición antes transcrita, evidencia esta alzada, que el punto a dilucidar es la alegada caducidad de la acción, a los fines de determinar si efectivamente la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa.

El presente caso, trata del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. contenida en la decisión N° 00169-11 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, (imposición de multa) tramitada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de Incumplimientos a las Disposiciones contenidas en la Normativa Laboral, Social, Higiene y Seguridad Industrial.

Al respecto, es necesario señalar que la referida P.A. fue dictada con motivo del procedimiento de multa seguido contra la recurrente, contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 647, Título XI “De las sanciones”, el cual establece:

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

.

Asimismo, aprecia esta alzada que el artículo 648 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 648: De la sanción impuesta podrá recurrirse:

a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo; y

b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo

.

En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto. (Destacados de esta alzada).

Según la norma anteriormente transcrita, las decisiones dictadas con motivo de los procedimientos sancionatorios seguidos por infracciones a disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), serán recurribles bien ante el Inspector del Trabajo si la sanción es impuesta por un funcionario delegado, o ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuando el acto haya sido dictado por el Inspector del Trabajo directamente.

Ahora bien, observa esta alzada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dispone de cinco (05) días para decidir el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del Inspector del Trabajo que impone una multa por incumplimiento de las Disposiciones contenidas en la Normativa Laboral, Social, Higiene y Seguridad Industrial.

En efecto, estableciendo la Ley especial (Ley Orgánica del Trabajo) un lapso para decidir el recurso jerárquico (cinco (05) días), este es el lapso que debe atenderse y no el lapso general (noventa (90) días) previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencia Nº 1061 de fecha 04 de junio de 2012 de la Sala de Casación Social)

En virtud de lo anterior, que en caso que la Administración no decida el recurso administrativo que le fuera interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados desde la llegada del expediente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, vencido el mismo, el interesado dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.

Ahora bien, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00352 del 24 de abril de 2012).

En el caso bajo estudio evidencia esta alzada, que en fecha 06 de septiembre del año 2011, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, interpuso recurso de jerárquico, por lo que el lapso de caducidad empezó a computarse desde el 07 de septiembre del año 2011, debiendo decidir la Administración hasta el día 13 de septiembre de 2011, por lo que al no decidir en ese lapso opero el silencio administrativo y desde el 14 de septiembre de 2011, comenzó ipso iure a transcurrir el lapso de 180 días previsto para la caducidad y el recurso de nulidad se propuso en fecha 09 de julio del año 2012, tiempo éste que supera los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el recurso fue interpuesto en forma extemporánea y por ende ha operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Por consiguiente, al observarse que la resolución dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio del año 2012 sobre la caducidad, está ajustada a derecho, resultando sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha 16 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro la caducidad de la acción propuesta por el recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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